Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la SAGARPA, con fundamento en los Arts. 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.
, 2o.
, 3o.
, 6o
, 7o.
fraccs. XIII, XVIII, XXI, XXVIII, XXIX, XXXII, 19
fracc. I incisos e), k) y l), 24
, 30
, 44
, 46
, 51
, 52
, 53
, 54
, 55
, 57
, 58
, 59
y 60
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o.
, 3o.
, 4o.
fraccs. I, III, IV, V, IX y X, 12
fracc. III, 21
, 22
, 44
, 46
y 47
de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38
fraccs. II y V, 40
, 41
, 43
, 44
, 47
y 48
de la LFSMN; 28
, 34
y 35
del RLFSMN; 15
fraccs. XXX y XXXI del Reglamento Interior de esta dependencia, y
CONSIDERANDO
Que es atribución de la SAGARPA prevenir la introducción y/o diseminación de plagas y enfermedades cuarentenarias o no cuarentenarias reglamentadas que afectan a los vegetales y animales y aplicar medidas sanitarias para disminuir el riesgo derivado de la movilización de productos vegetales y animales regulados sanitariamente. Para ello se deben establecer, coordinar y supervisar los Puntos de Verificación e Inspección Interna.
Que los Puntos de Verificación e Inspección Interna son un requisito establecido en las NOM'S y normas internacionales para declarar y/o proteger las zonas productoras que se encuentran libres, bajo protección, en baja o escasa prevalencia, en erradicación o bajo control de plagas y enfermedades.
Que con la finalidad de contribuir al éxito de las campañas para el combate de plagas y enfermedades reglamentadas es necesario vigilar la movilización de bienes agropecuarios regulados que puedan diseminarlas.
Que para reducir las pérdidas causadas por las plagas y enfermedades no cuarentenarias reglamentadas se requiere vigilar la movilización de los bienes agropecuarios regulados, posibles portadores de estas plagas y enfermedades.
Que la SAGARPA está facultada para instalar y operar directamente en el territorio nacional Puntos de Verificación e Inspección Interna, acordar o autorizar su instalación y operación a los gobiernos de los estados u organismos auxiliares sanitarios.
Que la verificación e inspección, como medida de vigilancia, debe ser un proceso ágil y transparente, que permita de manera eficiente cumplir con el objetivo, de garantizar que la movilización agrícola y pecuaria por el territorio nacional no represente un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades.
Que bajo ningún motivo, la verificación e inspección de bienes agropecuarios regulados en tránsito deberá ser una justificante para realizar cobros o tener una captación de ingresos en los Puntos de Verificación e Inspección Interna ni representar barreras comerciales, entre zonas, regiones o entidades federativas.
Que aproximadamente existen 400 Puntos de Verificación e Inspección Interna en el territorio nacional, mismos que es urgente homologar en su instalación y operación, toda vez que actualmente algunos no responden a las necesidades de proteger zonas libres, bajo protección, en baja o escasa prevalencia, en erradicación o bajo control de plagas y enfermedades.
Que sólo mediante el esfuerzo conjunto y la participación de los productores, viveristas, transportistas, comerciantes, industriales, autoridades federales, estatales y municipales y de toda la población en general, se puede llevar a cabo un control sanitario efectivo de las plagas y enfermedades cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas y de esa manera, evitar su diseminación así como su establecimiento en el territorio nacional, razón por la que por mi conducto esta Secretaría ha tenido a bien expedir la siguiente:
NOM-EM-001-FITOZOO-2002, INSTALACION Y OPERACION DE LOS PUNTOS DE VERIFICACION E INSPECCION INTERNA EN MATERIA DE SANIDAD AGROPECUARIA
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la instalación y operación de Puntos de Verificación e Inspección Interna en materia de sanidad agropecuaria con el propósito de prevenir la introducción y diseminación de plagas y enfermedades de los vegetales y animales; así como proteger zonas libres, bajo protección, de baja o escasa prevalencia y en erradicación o bajo control en el territorio nacional. Asimismo, resulta aplicable a los Puntos de Verificación e Inspección Interna que actualmente estén operando y a los que en el futuro pretendan instalarse y operar.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, se debe consultar los siguientes documentos:
En materia de Sanidad Vegetal
NOM-001-FITO-2001 Establece la campaña contra el carbón parcial del trigo. DOF 8/II/2002.
NOM-002-FITO-1995 Establece la campaña contra la broca del café. DOF 18/IV/2001.
NOM-003-FITO-1995 Establece la campaña contra el amarillamiento letal del cocotero. DOF 8/I/1997.
NOM-022-FITO-1995 Establece características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las PM interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales y animales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional. DOF 2/I/1997.
NOM-023-FITO-1995 Establece la campaña nacional contra las moscas de la fruta. DOF 11/II/1999.
NOM-025-FITO-2000
Establecimiento de zonas bajo protección y zonas libres de plagas cuarentenarias de la papa. DOF 12/VI/2000.
NOM-026-FITO-1995 Establece el control de plagas del algodonero. DOF 10/IX/1997.
NOM-031-FITO-2000
Establece la campaña contra el virus tristeza de los cítricos. DOF 10/VIII/2001.
NOM-035-FITO-1995 (Cancelada mediante Aviso DOF 9/IV/2015
, Circular G-101/15
) Establece requisitos y especificaciones fitosanitarios para aprobar PF como unidades de verificación. DOF 16/I/1997.
NOM-066-FITO-1995
Establece requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos del aguacate para exportación y mercado nacional. DOF 21/III/2002.
NOM-068-FITO-1999 Establece medidas fitosanitarias para combatir el moko del plátano. DOF 21/IV/2000.
NOM-069-FITO-1995 Establecimiento y reconocimiento de zonas libres de plagas. DOF 18/XI/1998.
NOM-075-FITO-1997
Establece requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta. DOF 23/IV/1998.
NOM-078-FITO-2000 Regulación fitosanitaria para prevenir y evitar la diseminación del ergot del sorgo. DOF 9/VI/2000.
NOM-079-FITO-2002
Requisitos fitosanitarios para la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos.
NOM-EM-037-FITO-2002 Especificaciones fitosanitarias para la producción y movilización de agave tequilana Weber variedad azul. DOF 19/VI/2002.
Acuerdo por el que se declara como zonas libres del barrenador grande del hueso del aguacate (Heilipus lauri), Barrenador pequeño del hueso del aguacate (Conotrachelus aguacatae y C. persea) y de la palomilla barrenadora del hueso (Stenoma catenifer) a los municipios de Uruapan, Salvador Escalante, Peribán de Ramos, Tancítaro y Nuevo Parangaricutiro del Estado de Michoacán. Publicado el 2/II/2000.
Acuerdo por el que se declara como zonas libres del barrenador grande del hueso del aguacate (Heilipus lauri), Barrenador pequeño del hueso del aguacate (Conotrachelus aguacatae y C. persea) y de la palomilla barrenadora del hueso (Stenoma catenifer) a los municipios de Ario de Rosales y Teretan, Mich. Publicado el 21/XI/2000.
Acuerdo mediante el cual se declaran zonas libres de moscas de la fruta a todos los territorios de los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua y Sonora. Publicado el 26/II/1998.
Acuerdo mediante el cual se declaran como zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta a cuarenta y ocho municipios del Estado de Zacatecas. Publicado el 27/VI/2002
.
Acuerdo por el que se declara al Valle de Mexicali como zona libre del carbón parcial del trigo (Tilletia indica Mitra). Publicado el 15/XII/1997.
Acuerdo por el que se declaran los estados de Chihuahua, Nuevo León, Puebla y Tlaxcala como zona libre del carbón parcial del trigo (Tilletia indica Mitra). Publicado el 15/IV/2002.
Acuerdo por el que se declara como zona libre de carbón parcial del trigo (Tilletia indica) a las regiones de Caborca y Sonoyta del Estado de Sonora. Publicado el 28/VI/2002
.
Acuerdo por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del Art. 46
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de prevenir el ingreso de la cochinilla rosada Maconellicoccus hirsutus (Green) e instrumentar las medidas fitosanitarias para monitorear y erradicar brotes eventuales de la plaga. Publicado el 7/II/2000
.
Acuerdo por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del Art. 46
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar y erradicar los brotes de la mosca del olivo en el Estado de Baja California. Publicado el 19/IV/2000
.
Acuerdo por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del Art. 46
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar, erradicar y prevenir la dispersión del pulgón café, Toxoptera citricida y del Virus Tristeza de los Cítricos, en las zonas del territorio nacional donde se detecte la presencia de estas plagas. Publicado el 27/VII/2000.
Acuerdo por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del Art. 46
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de erradicar los brotes de la mosca del Mediterráneo en algunos municipios del Estado de Chiapas. Publicado el 26/X/2000
.
Acuerdo por el que se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del Art. 46
de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar, erradicar y prevenir la dispersión del piojo harinoso de la vid (Planococus ficus), en las áreas del territorio nacional donde se detecte la presencia de esta plaga. Publicado el 15/IV/2002.
Acuerdo mediante el cual se declaran como zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta a todos los municipios del Estado de Aguascalientes. Publicado el 25/I/2001
.
Acuerdo por el que se declaran como zonas libres del carbón parcial del trigo (Tilletia indica) a los estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Querétaro. Publicado el 5/III/2001
.
Acuerdo mediante el cual se declaran como zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta a todos los municipios del Estado de Durango. Publicado el 17/IV/2001.
Acuerdo mediante el cual se declaran como zonas libres de moscas de la fruta a los municipios de Ahome, Choix, El Fuerte, Guasave y Sinaloa de Leyva en el Estado de Sinaloa. Publicado el 17/IV/2001.
Acuerdo mediante el cual se declaran como zonas libres de moscas de la fruta a todos los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza. Publicado el 4/V/2001
.
En materia de Sanidad Animal
NOM-001-ZOO-1994 (PROY.MOD.NOM-001-ZOO-1994 DOF 21/II/2005
, Circular T-101/05
) Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas. Publicada el 28/IV/1994.
NOM-002-ZOO-1994
Actividades técnicas y operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana. Publicada el 28/IV/1994.
NOM-005-ZOO-1993 Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar. Publicada el 1/IX/1994.(Cancelada mediante Aviso, DOF 23/VII/2014
)
NOM-007-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujesky. Publicada el 19/IX/1994. Modificaciones 12/VI/995, 15/VIII/1996 y 3/VI/1998. (Cancelada mediante Aviso, DOF 25/VI/2015
, Circular G-173/15
)
NOM-013-ZOO-1994
Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle presentación velogénica. Publicada el 28/II/1995 (Cancelada mediante Aviso, DOF 25/VI/2015
, Circular G-173/15
)
NOM-019-ZOO-1994 (Cancelada mediante, DOF 19/III/2013
) Campaña Nacional contra la Garrapata Boophilus spp. Publicada el 15/IV/1996. Modificación 15/IV/1996.
NOM-024-ZOO-1995 Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Publicada el 16/X/1995.
NOM-031-ZOO-1995 Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina. Publicada el 8/III/1996. Modificación 27VIII/1998.
NOM-033-ZOO-1995 Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres. Publicada el 16/VII/1997.
NOM-037-ZOO-1995 Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica. Publicada el 29/X/1996. (Cancelada mediante Aviso, DOF 23/VII/2014
)
NOM-041-ZOO-1995 Campaña Nacional contra la Brucelosis en los animales. Publicada el 20/VIII/1996.
NOM-046-ZOO-1995 Sistema Nacional de Vigilancia Epizootiológica. Publicada el 19/II/1997. Modificación 29/I/2001.
NOM-054-ZOO-1996 Establecimiento de cuarentenas para animales y sus productos. Publicada el 8/VI/1998.
NOM-EM-016-ZOO-2002 Denominada Campaña Nacional contra la Influenza Aviar. Publicada el 24/V/2002.
Así como otras disposiciones legales o las modificaciones correspondientes a las mencionadas anteriormente de los enlistados que en lo sucesivo publique la SAGARPA y tengan relación con el presente ordenamiento.
3. Definiciones
Para efectos de esta Norma se entiende por:
3.1 Arco de Inspección.- Estructura techada en forma de arco, ubicada sobre la carretera o a un costado de la misma, en los carriles de desaceleración, que permite llevar a cabo las labores de verificación e inspección de los vehículos, protegiendo al personal de las condiciones climáticas tales como el sol y la lluvia.
3.2 Bienes agropecuarios regulados.- Vegetales, animales, sus productos y subproductos, así como maquinaria, insumos y materiales agropecuarios regulados por las NOM'S.
3.3 Certificación.- Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas, lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales.
3.4 Certificado de cumplimiento de norma.- Documento expedido por la Secretaría para hacer constar el cumplimiento a lo estipulado en esta Norma.
3.5 Dictamen de Verificación.- Documento por medio del cual las unidades de verificación, organismos de certificación aprobados o, en su caso, personal oficial, harán constar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en esta Norma, para que la Secretaría pueda emitir el certificado de cumplimiento de esta Norma.
3.6 Embarque.- Bienes agropecuarios regulados por nom´s para su movilización en el territorio nacional.
3.7 Enfermedad.- Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agentes biológicos y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero.
3.8 Evaluación de la conformidad.- La determinación del grado de cumplimiento con las nom´s o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
3.9 Guarda Custodia.- Es el resguardo de un lote, embarque o material que realiza su propietario o porteador, durante su tránsito o en el lugar que el mismo o la SAGARPA determine, quedando prohibida su movilización a otro destino, uso o comercialización hasta que sea liberado.
3.10 Inspección.- Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas sanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta.
3.11 Norma Oficial Mexicana.- La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el Art. 40
de la LFSMN, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
3.12 Organismo Auxiliar Sanitario.- Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaría o su equivalente, y Comité Estatal de Sanidad Vegetal.
3.13 Organismo de certificación.- Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación.
3.14 Persona moral.- Se elimina, no se utiliza en el cuerpo de la norma.
3.14 Personal autorizado.- Persona física autorizada por la SAGARPA.
3.16 Personal oficial.- Servidor público adscrito a la Secretaría.
3.17 Plaga.- Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales y/o animales.
3.18 Profesional sanitario.- Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, animal o agropecuaria, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas sanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal o animal.
3.19 Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVI).- Aquellos que se instalen en lugares específicos del territorio nacional en las principales vías terrestres de comunicación, límites estatales y sitios estratégicos, que permitan controlar la entrada y/o salida de vegetales y animales, sus productos y subproductos a zonas de producción, que de acuerdo a las nom´s u otras disposiciones aplicables, deban inspeccionarse o verificarse y, en su caso, requieran del muestreo o tratamiento cuarentenario y su certificación.
3.20 Requisito sanitario.- Condiciones sanitarias requeridas para permitir la movilización de vegetales y animales, productos y subproductos, insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos, los cuales están establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
3.21 Secretaría.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.22 SENASICA.- Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
3.23 Técnico agropecuario.- Personal con estudios técnicos agrícolas, pecuarios o agropecuarios del nivel medio superior, que es apto para coadyuvar en la operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna.
3.24 Tratamiento cuarentenario.- Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole para eliminar, remover o inducir esterilidad en las plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y animales.
3.25 Unidad de verificación.- persona moral que realiza actos de Verificación e Inspección Interna.
3.26 Verificación.- La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
3.27 Volanta.- Vehículo de apoyo para uno a más PVI cercanos, para evitar la evasión de la verificación de nom´s.
3.28 Zona bajo control.- Area geográfica determinada en la que se aplican medidas sanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga o enfermedad, en un periodo y para una especie vegetal o animal específico.
3.29 Zona bajo protección.- Area geográfica que reúne las características sanitarias que la Secretaría establece como requisito para su eventual reconocimiento como zona libre.
3.30 Zona de baja prevalencia.- Area geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de plagas y enfermedades no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico.
3.31 Zona de escasa prevalencia.- Area geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plagas de animales, en un periodo y especie animal específicos.
3.32 Zona en erradicación.- Area geográfica determinada, en la que se operan medidas sanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las normas oficiales y las medidas sanitarias que la Secretaría establezca.
3.33 Zona libre.- Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga específica, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas sanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.
4. Especificaciones
4.1 De la ubicación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna.
La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional los PVI, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados u organismos auxiliares sanitarios, para verificar el cumplimiento de las nom´s, acuerdos y otras disposiciones jurídicas aplicables que regulan la movilización nacional de bienes agropecuarios regulados.
4.2 De la instalación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna.
Los gobiernos de los estados u organismos auxiliares sanitarios para instalar y operar los PVI deberán cumplir los siguientes requisitos:
4.2.1 Justificación técnica. Deberá incluir la siguiente información:
a) Plaga(s) y/o enfermedad(es) objeto del establecimiento de el (los) Punto(s) de Verificación e Inspección Interna;
b) Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s) y otras disposiciones jurídicas aplicable(s);
c) Beneficios sanitarios, técnicos y económicos en términos de recursos, inventarios, producción y mercado que se pretenden obtener con el establecimiento del (los) Punto(s) de Verificación e Inspección Interna, y
d) Area geográfica a proteger y/o confinar (descripción).
4.2.2 Infraestructura, materiales, equipos y servicios básicos
a) Espacio para inspección, muestreo y patio de maniobras pavimentado o asfaltado, lo suficientemente amplio para que permita la verificación e inspección de bienes agropecuarios regulados;
b) Arco de inspección;
c) Señalamientos preventivos que indiquen la ubicación del PVI;
d) Equipo y procedimientos autorizados por la Secretaría para minimizar o eliminar el riesgo sanitario que representan los productos y subproductos vegetales y animales que requieran de esta medida sanitaria (trituración, incineración, fumigación, relleno sanitario, muestreo, diagnóstico, entre otros);
e) Documentación relacionada con la verificación de bienes agropecuarios regulados, de acuerdo con el punto 2 de esta Norma;
f) Bitácora de Verificación (formato anexo PVI-03);

g) Formatos de actas administrativas;
h) Oficina, baños con regaderas, sanitarios y área de dormitorios;
i) Escritorios, sillas, máquina de escribir y/o computadora e impresora, archivero y papelería;
j) Suministro de agua y energía eléctrica;
k) Medio de comunicación (teléfono, fax, radio comunicación, etc.);
l) Volanta;
m) Botiquín de primeros auxilios;
n) Extinguidor, y
o) Buzón de quejas y sugerencias.
El cumplimiento de lo anterior no exime de observar la normatividad emitida por la SCT y otras dependencias relacionadas con la materia.
4.2.3 Personal
Todos los PVI deberán contar con el siguiente personal:
a) Oficial(es) o autorizado(s) con facultades para ejercer actos de autoridad y firmar la documentación oficial necesaria;
b) Profesional(es) sanitario(s) capacitados en esta Norma y en las materias en que se requiera la identificación de plagas y enfermedades, así como toma de muestras, de acuerdo a las nom´s específicas, y
c) Técnico(s) agropecuario(s) para apoyar al Profesional Sanitario, Personal Oficial y/o Personal Autorizado en la operación del PVI.
4.3 De la operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna
En los PVI deben realizarse las siguientes actividades:
4.3.1 Verificación e Inspección
La movilización agrícola y pecuaria debe realizarse cumpliendo con las especificaciones que establecen las nom´s, dispositivos nacionales de emergencia u otras disposiciones en materia fito y zoosanitaria. Quienes movilicen bienes agropecuarios, tienen la obligación de informarse sobre las especificaciones a cumplir y de vigilar que los embarques se acompañen con la documentación sanitaria correspondiente.
Los embarques únicamente serán verificados e inspeccionados de conformidad con las normas oficiales aplicables en el primer y último PVI de su ruta, en los intermedios por los que transiten, exclusivamente se constatará documentalmente que los embarques cumplan con la normatividad, sellando la documentación y registrándola en la bitácora (formato anexo PVI-03).

Todos los conductores de vehículos que transiten por un PVI deberán detenerse y, en su caso, hacer alto total en las áreas indicadas, a efecto de que se realice la verificación e inspección.
4.3.1.1 Vehículos de carga
Si derivado de la revisión se corrobora que no transporta bienes agropecuarios regulados, de manera inmediata se debe permitir su tránsito, anotando en la bitácora (formato anexo PVI-03) los datos correspondientes.

Cuando el embarque así lo requiere, de acuerdo a la normatividad aplicable, se solicitará la documentación sanitaria que lo acompaña, procediendo a realizar la verificación de la documentación e inspección física de los bienes, muestreando si es necesario cuando la nom específica así lo establezca.
Se permitirá el paso del embarque cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Documentación completa, auténtica y debidamente requisitada, sin tachaduras, enmendaduras o alteraciones;
b) No se detecten signos o síntomas de plagas y enfermedades que afecten a los vegetales o animales;
c) La plaga no rebase el límite de tolerancia permitido en la nom específica, y
d) Los empaques, contenedores, embalajes y en general las condiciones de transporte cumplan con la nom específica.
De no cumplir con alguno de los supuestos anteriormente mencionados se retendrá el embarque por personal oficial o autorizado, quien procederá a levantar el acta correspondiente y determinará la medida cuarentenaria que se aplicará.
Si el embarque se puede regularizar o acondicionar, o bien su movilización únicamente requiere confirmar o cotejar información, se permitirá el tránsito, sin embargo y, en caso de presentarse alguna infracción a la normatividad se procederá a levantar el acta correspondiente.
Si el embarque no puede regularizarse o acondicionarse y el riesgo así lo permite, se procede al retorno a su lugar de origen o a una zona con condición sanitaria menor o igual, levantándose el acta correspondiente, cancelando, en su caso, la documentación sanitaria. De resultar procedente se ordenará el retorno previa aplicación de una medida profiláctica, tal como una desinfección o tratamiento cuarentenario.
Cuando la norma lo establezca o bien el personal oficial o autorizado determine que el riesgo es alto debido a la presencia de evidencias, signos o síntomas de una plaga o enfermedad y su factibilidad de dispersión, se procederá a la destrucción del embarque.
La aplicación de la guarda custodia se llevará a cabo cuando se requiera:
a) Asegurar el retorno del embarque a su lugar de origen o a una zona con condición sanitaria menor o igual;
b) Contar con un dictamen de laboratorio previo a su distribución y comercialización;
c) Cumplir con el uso específico destinado;
d) Cumplir con una especificación de una nom;
Para la guarda custodia se colocará un fleje o sello en el vehículo, transporte o contenedor, con la finalidad de garantizar el resguardo del embarque, procediendo a levantar el acta correspondiente.
4.3.1.2 Vehículos particulares y de pasajeros
Todo vehículo particular y de pasajeros que proceda de un estado o zona de la República Mexicana con menor situación fito o zoosanitario hacia uno de mayor condición, o provenga de una zona cuarentenada, cuando cruce por el PVI deberá hacer alto total para la verificación e inspección.
La verificación en este tipo de vehículos implica la revisión de cajuelas, compartimentos y, en su caso, equipajes de pasajeros, debiendo el personal de PVI orientar e informar ampliamente a los usuarios, sobre las medidas de protección y vigilancia que se aplican y las razones de las mismas.
En caso de detectar bienes agropecuarios regulados, se solicitará la documentación sanitaria correspondiente, en el caso de que no cumplen con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables, o son de cuarentena absoluta, el personal oficial o autorizado ordenará la aplicación de la medida cuarentenaria, ya sea la retención, el retorno, la adecuación o la destrucción del bien agropecuario regulado. En cualquier caso, se procederá a levantar el acta correspondiente.
Si la medida cuarentenaria a aplicar consiste en la destrucción del bien, de ser posible, ésta se llevará a cabo en presencia del interesado, o posteriormente de manera acumulada, con la presencia invariable de dos testigos.
4.3.2 Servicios Sanitarios
Los servicios que se presten en el PVI, serán únicamente los que estén previstos en las nom´s aplicables y sus costos serán cubiertos con cargo al usuario. Queda estrictamente prohibida la prestación de cualquier servicio no autorizado, así como cualquier actividad cuyo fin único sea la captación de recursos.
Para la prestación de los servicios, será necesario contar con la autorización de la Secretaría, para lo cual el interesado deberá presentar toda la información señalada en el inciso g) del punto 4.4. de esta Norma y, en su caso, se deberán cumplir los requerimientos específicos que establezca la nom correspondiente.
El servicio deberá prestarse con ética y responsabilidad, cumpliendo con estándares mínimos de operación, tales como un plazo de tiempo adecuado para la atención al usuario, un responsable del servicio, garantía a los usuarios, lo cual implica cubrir los daños derivados de una mala aplicación. Estos estándares deberán estar a la vista del usuario en el PVI.
4.4 De la solicitud para la instalación de puntos de Verificación e Inspección Interna
Los gobiernos de los estados u organismos auxiliares sanitarios interesados en instalar y operar un PVI, deberán entregar a la Secretaría a través de la Delegación Estatal correspondiente, la solicitud (formato anexo PVI-01) acompañada con un expediente que contenga:

a) Convenio de Coordinación entre el Gobierno del Estado y la Secretaría;
b) Justificación técnica para instalar el PVI de acuerdo al punto 4.2.1;
c) Mapa en el que se ilustre la ubicación geográfica del (los) punto(s) de Verificación e Inspección Interna a escala 1:50 000, así como las rutas de acceso;
d) Relación de los recursos materiales y humanos con que cuenta o propuesta de los mismos, con experiencia en la materia;
e) Currícula del (los) profesional(es) sanitario(s);
f) Manual de Organización;
g) Listado de los servicios que se ofrecerán en el (los) punto(s) de Verificación e Inspección Interna para mitigar el riesgo de introducción de plaga(s) y/o enfermedad(es), el cual debe incluir recursos materiales y humanos disponibles, los costos de operación, la demanda estimada del servicio, tiempos de atención, así como las tarifas correspondientes, y
h) Para el caso de los organismos auxiliares sanitarios, copia del registro vigente otorgado por la Secretaría.
En un plazo no mayor de 30 días naturales, posteriores a la presentación de la solicitud, la Delegación Estatal de la Secretaría emitirá, de resultar procedente, la autorización provisional para la instalación y operación del PVI.
4.5 Procedimiento para la verificación y certificación del cumplimiento de esta Norma
4.5.1 Una vez recibida la autorización provisional, el gobierno del estado u organismo auxiliar sanitario, en un plazo no mayor de 15 días naturales, solicitará al SENASICA la evaluación de la conformidad requiriendo los servicios de una unidad de verificación persona moral, un organismo de certificación y, en caso de que en la entidad federativa o región no existan estos agentes de la evaluación de la conformidad se solicitarán los servicios del personal oficial. El resultado de esta verificación se expresará en un dictamen de verificación, copia del cual se entregará al interesado y el original se remitirá al SENASICA. Si al realizar la verificación se cumple con lo estipulado en esta Norma, la Secretaría otorgará el certificado de cumplimiento de la Norma, a través del formato anexo PVI-02. Si al realizar la verificación, no se cumple con lo estipulado en esta Norma, el interesado deberá solventar las observaciones indicadas en el dictamen de verificación en un plazo no mayor a 30 días naturales después de la verificación y deberá solicitar una segunda verificación a la Secretaría; si el dictamen de verificación de esta segunda verificación indica que cumple con lo estipulado en esta Norma, la Secretaría otorgará el certificado de cumplimiento de ésta (formato PVI-02). Si al realizar la segunda verificación no se cumple con lo estipulado en esta Norma, se cancelará la autorización provisional otorgada por la Delegación Estatal de la Secretaría.

4.5.2 El certificado de cumplimiento de la Norma tendrá una vigencia por 12 meses, debiendo el interesado solicitar su renovación 60 días naturales antes de su vencimiento. La Secretaría, el organismo de certificación o unidad de verificación persona moral, deberá realizar la verificación de esta Norma a más tardar 30 días naturales después de recibida la solicitud. Si el interesado no solicita la verificación, el PVI perderá la certificación y será administrado temporalmente por la Secretaría o quien ésta designe.
4.5.3 Los gastos generados por concepto de instalación y operación de un PVI son responsabilidad del gobierno del estado u organismo auxiliar sanitario que así lo solicite y la Secretaría no asume ningún cargo financiero en caso que el PVI no haya sido certificado y se haya cancelado la autorización provisional otorgada por la Delegación Estatal de la Secretaría o, en su caso, el certificado de cumplimiento de esta Norma. Asimismo, los gastos por concepto de verificación y certificación, serán sufragados por el gobierno del estado u organismo auxiliar sanitario.
4.5.4 El PVI podrá iniciar sus actividades de verificación después que obtenga la autorización provisional de la Delegación Estatal de la Secretaría.
4.6 Disposiciones generales
4.6.1 La Secretaría está facultada para verificar en cualquier tiempo y lugar la veracidad de la información proporcionada, así como realizar la supervisión técnica de su funcionamiento para determinar la efectividad de las actividades realizadas en el PVI, derivado de lo cual la Secretaría podrá aplicar las sanciones correspondientes.
4.6.2 La Secretaría publicará permanentemente en el portal de Internet de la misma el listado actualizado de los PVI autorizados y certificados de acuerdo con esta Norma Oficial.
4.6.3 El responsable de operar el PVI deberá registrar, en el formato anexo PVI-04, los embarques verificados en el mismo, debiendo remitirla al SENASICA dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes que se informa, asimismo, deberá enviar copia a la Delegación Estatal de la Secretaría que le corresponda.
5. Vigilancia de la Norma
La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) y de las Delegaciones Estatales.
6. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, Ley Federal de Sanidad Animal y en la LFSMN.
7. Bibliografía
FAO. 1997. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Roma, Italia.
FAO. 1999. Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Glosario de Términos Fitosanitarios. Norma de Referencia. Pub. No. 5. Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Roma, Italia.
FAO. 1997. Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Sistema de Certificación para la Exportación. Pub. No. 7. Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Roma, Italia.
NAPPO/FAO. 1999. Documento NAPPO 96-027-01-Glosario de Términos Fitosanitarios de la NAPPO. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá.
8. Concordancia con normas internacionales
En la fecha de elaboración de la presente NOM no existe ninguna norma o recomendación internacional que tenga concordancia con la presente.
9. Disposiciones transitorias
PRIMERA.- Esta Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
SEGUNDA.- Para el caso de los PVI que a la fecha de entrada en vigor de la presente estén en funcionamiento, dispondrán de un periodo de 90 días naturales para cumplir con lo previsto en el punto 4.4 y solicitar al SENASICA la evaluación de la conformidad.
TERCERA.- La Secretaría realizará la evaluación de la conformidad señalada en el punto 4.5.1 de esta Norma, en tanto no existan los organismos de certificación o unidades de verificación persona moral aprobados y acreditados en la materia.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.- La Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Lilia Isabel Ochoa Muñoz.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM de emergencia, publicada el 26/XII/2002
(Circular T-774/02
) y modificada el 25/VI/2003
(Texto en color azul) (Circular T-385/03
) se considera que ya no está vigente en virtud de que ya pasaron los 6 meses de vigencia, de conformidad con el primer párrafo del Art. 48
de la LFSMN y no se ha publicado aviso alguno que la prorrogue o la deje sin efectos desde su publicación.
Se recomienda leer:
- El Extracto del Acuerdo por el que la CFC inicia la investigación por denuncia identificada bajo el número de expediente DE-030-2011, por prácticas monopólicas relativas previstas en las fraccs. III, V y XI del Art. 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la cadena de exportación de aguacate mexicano a EUA, se publicó el 22/IX/2011
.
- Acuerdo que enlista las enfermedades y plagas de los animales, exóticas y endémicas de notificación obligatoria en México se publicó el 20/IX/2007
.
- Acuerdo que declara como zonas libres del barrenador grande del hueso del aguacate, del barrenador pequeño del hueso del aguacate y de la palomilla barrenadora del hueso en los Edos. de:
- Guerrero ( Leonardo Bravo, General Heliodora Castillo) (DOF 02/IV/2015
)
- Morelos (Tetela del Volcàn, Yecapixtla) (DOF 03/VII/2014
); (Ocuituco, Totolapan) (DOF 26/I/2011
); (Buenavista del Monte) (DOF 19/XII/2011
)
- Edo. de México (Villa de Allende) (DOF 27/IV/2010
); (Zona agroecológica de Sn. Martín y Capulín Redondo, Municipio de Coatepec Harinas) (DOF 26/I/2011
); (Temascaltepec) (DOF 24/II/2015
)
- Michoacán (Tlazazalca, Huiramba y Quiroga) (DOF 27/ I /2014
); (Hidalgo, Irimbo, Parácuaro y Tangamandapio) (DOF 8/II/2010
); (Tocumbo, Juárez y Erongarícuaro) (DOF 26/I/2011
); (Turicato, Cotija de la Paz, Tuxpan y Ziracuaretiro) (DOF 26/II/2009
); (Madero y Tingambato) (DOF 6/III/2007
); (Tingüindín) (DOF 4/I/2005
); (Tacámbaro) (DOF 9/VIII/2004
); (Los Reyes) (DOF 27/I/2004
); (Apatzingán) (DOF 26/I/2004
); (Tingüindín, Xhániro, San Juanico, Chucandirán, El Mercado, El Moral y Guascaro del Municipio de Tingüindín) (DOF 23/VI/2003
); (Zacapu y Charapan) (DOF 24/II/2015
)
- Jalisco (Gómez Farías y Zapotlán el Grande) (DOF 16/V/2008
); (Sayula) (DOF 30/XI/2012
); (Concepción de Buenos Aires, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Tapalpa y Zapotiltic) (DOF 7/I/2014
); (Valle de Juárez y San Gabriel) (DOF 24/II/2015
)
- Nayarit (Camichin de Jauja) (DOF 6/III/2007
); (Tepic) (DOF 7/I/2014
).
- Puebla (Tochimilco) (DOF 27/ I /2014
); (Cohuecán y Tianguismanalco) (DOF 24/II/2015
)
- En la Circular T-699/05
se da a conocer que derivado de la detección de brotes de mosca del Mediterráneo en el área de San Bernardino y Santa Clara, en el Edo. de California, E.U.A., la SAGARPA comunica que queda prohíbido a partir del 1 de noviembre de 2005 el ingreso a México de los productos hospederos de la citada plaga, que hayan sido empacados o almacenados en dicha área. Los productos producidos o empacados fuera del área cuarentenada reqerirán de un certificado fitosanitario Internacional (CFI). En la Circular T-015/06
se comunica que la SAGARPA ha hecho extensiva esta prohibición a productos hospederos de la citada plaga que sean originarios, empacados o almacenados en el Condado de los Ángeles.