La SECOFI, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 73de la LFSMN; 19 del Reglamento Interior de la SECOFI, y
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer, en cumplimiento a lo señalado en la LFSMN, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, previa consulta con los sectores interesados, mediante publicación en el DOF;
Que el 3 de enero de 1997 se publicó el Proyecto para consulta de las políticas y procedimientos de certificación oficial para productos sujetos a normas oficiales mexicanas competencia de esta Secretaría, con el objeto de que los destinatarios de los mismos, y el público en general, opinaran y formularan observaciones al mismo;
Que con el objeto de que el particular cuente con las condiciones de certeza necesarias para el cumplimiento de los productos a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas competencia de esta Secretaría, y en atención a los comentarios y observaciones por escrito que los interesados le presentaron dentro del plazo señalado en el proyecto citado, tiene a bien establecer las siguientes:
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD. PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION Y VERIFICACION DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1. Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
II. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III. DGN, a la Dirección General de Normas de la Secretaría;
IV. NOM, a la Norma Oficial Mexicana aplicable al producto de que se trate;
V. Organismo de certificación para productos, al acreditado y aprobado, de conformidad con la Ley, para certificar que los productos cumplen con las NOM relacionadas en el anexo 1, así como con aquellas normas oficiales mexicanas que la Secretaría identifique como certificables y se publiquen en el DOF;
VI. Organismo de certificación para sistemas, al acreditado y aprobado en términos de la Ley, o aquel cuyo ente acreditador tenga suscrito un acuerdo o convenio de reconocimiento mutuo (1) con el organismo acreditador mexicano, para certificar mediante el informe respectivo, que el sistema de aseguramiento de calidad de un producto contempla procedimientos de verificación, de conformidad con la Ley;
VII. Unidad de verificación, a la Unidad de verificación de muestreo o de producto, acreditada de conformidad con la Ley;
VIII. Laboratorio, al laboratorio de pruebas o de calibración, según se trate, de conformidad con la Ley;
IX. Certificado NOM, es el documento mediante el cual la DGN, o el organismo de certificación para productos, hacen constar que un producto determinado cumple las especificaciones establecidas en la NOM, y cuya validez está sujeta a la verificación respectiva;
X. Certificado NOM por lote, es el documento mediante el cual la DGN o el organismo de certificación para productos, hacen constar que un lote de determinado producto cumple las especificaciones establecidas en la NOM, en base a un muestreo efectuado al mismo, con técnicas de probabilidad y estadística;
XI. Verificación, es el seguimiento a que está sujeto un producto respecto del cual se emitió un certificado NOM o un dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero, para comprobar que continúa cumpliendo con la NOM, y del que depende la validez de dicho certificado o dictamen;
XII. Informe de certificación de sistemas, es el que elabora un organismo de certificación para sistemas para hacer constar ante la DGN o el organismo de certificación para productos, que el sistema de aseguramiento de calidad de un producto sobre una determinada línea de producción, contempla procedimientos de verificación para el cumplimiento con la NOM que se hubiere certificado, y que se obtiene conforme al procedimiento indicado en el anexo 11;
XIII. Dictamen de pruebas o Informe de resultados, es el documento que emite un laboratorio de calibración o un laboratorio de pruebas, mediante el cual se presentan, ante la DGN o el organismo de certificación para productos, los resultados obtenidos de las pruebas realizadas a un producto, conforme a los procedimientos establecidos en la NOM.
Este dictamen o informe deberá tener un plazo máximo de noventa días naturales de emitido en la fecha en que el interesado presente la solicitud de certificación (anexo 10) ante la DGN o los organismos de certificación, y
XIV. Muestreo, es el procedimiento mediante el cual se seleccionan diversas unidades de producto de un lote, conforme a lineamientos establecidos en las NOM aplicables o, en su defecto, conforme a la NMX-Z-12-1987, “Muestreo para la Inspección por Atributos”.
XV. Familia de productos, es un grupo de productos del mismo tipo en el que las variantes son de carácter estético o de apariencia, pero conservan las características de diseño que aseguran el cumplimiento con la NOM correspondiente, conforme a los criterios indicados en el anexo 3.
XVI. Reacondicionado, es aque producto nuevo o usado que se somete a un proceso de evaluación y/o reparación, y
XVII. Certificado del sistema de calidad, es el documento mediante el cual un organismo de certificación para sistemas, hace constar que un fabricante determinado cumple las especificaciones establecidas en las normas mexicanas de calidad de la serie CC o, en su caso, su equivalente internacional, y que incluye la línea de producción del producto cuyo certificado NOM se requiera.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2. Los certificados NOM podrán obtenerse de la DGN o de los organismos de certificación para productos. En las materias o sectores en que exista organismo de certificación para producto, la certificación se realizará exclusivamente a través de éste. Como anexo 2 aparece la relación de organismos de certificación para productos con acreditación vigente a la fecha de publicación de estos procedimientos.
ARTICULO 3. Para obtener el certificado NOM por la DGN, se estará a lo siguiente:
I. El interesado pedirá en el módulo de información de la DGN, o en la Delegación o Subdelegación de la Secretaría, un paquete informativo que contendrá el formato de solicitud (anexo 10), la relación de documentos requeridos, así como el listado completo de los laboratorios y de unidades de verificación acreditadas para la NOM de que se trate;
II. El interesado llenará la solicitud en original y la acompañará con los documentos indicados en el anexo 4, además de los siguientes:
a) Original del comprobante de pago de la tarifa vigente, correspondiente al servicio de certificación por concepto de producto, y
b) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
III. El interesado entregará en la oficialía de partes de la DGN o en las Delegaciones o Subdelegaciones de la Secretaría, el original de la solicitud y los documentos indicados, según la modalidad de certificación que elija, o bien, los enviará por correo certificado o servicio de mensajería a la DGN, cuando el particular haya cubierto previamente el importe de ese servicio;
IV. La DGN revisará la documentación presentada y, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolverá al interesado la solicitud y sus anexos, junto con una constancia en la que indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe corregir conforme a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
V. La duración del trámite de certificación de productos (2) nuevos y las ampliaciones de titularidad que se soliciten junto con éstos ante la DGN, será de siete días hábiles, y tratándose de artículos reconstruidos, reacondicionados, usados, de segunda mano, segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones será de veinte días hábiles, a partir del día hábil siguiente a la fecha en que ingrese a la DGN, o a la delegación federal de la Secretaría la documentación respectiva y, en su caso, se hayan subsanado las deficiencias manifestadas a los particulares.
Si en dicho plazo DGN no emite respuesta, se entenderá que la solicitud fue negada.
Los nacionales de otros países con los que el gobierno mexicano haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio, deberán anexar a la solicitud de certificación NOM copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio y, tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía.
ARTICULO 4. Para obtener el certificado NOM por un organismo de certificación para productos, se estará a lo siguiente:
I. El interesado pedirá al organismo respectivo la solicitud de certificado NOM de que se trate;
II. El organismo de referencia, entregará al interesado el paquete informativo que contendrá el formato de solicitud, la relación de documentos requeridos conforme al anexo 4, así como el listado completo de los laboratorios y de unidades de verificación acreditadas para la NOM de que se trate;
III. El interesado presentará, en original, la solicitud debidamente requisitada y el contrato de prestación de servicios de certificación que celebre con el organismo de certificación, firmado en original y copia;
IV. El interesado entregará toda la información en original al organismo de certificación para productos acreditado, y éste revisará la documentación presentada y, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolverá al interesado la solicitud y sus anexos, junto con una constancia en la que indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe corregir, y
V. La respuesta a las solicitudes de certificación NOM y de ampliaciones tanto de titularidad como de país de origen y modelo, se emitirá en un plazo máximo de siete días hábiles, para productos nuevos y, tratándose de artículos reconstruidos, reacondicionados, usados, de segunda mano, segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones, será de veinte días hábiles, ambos contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso del formato de solicitud con los anexos respectivos y, en su caso, se hayan subsanado las deficiencias manifestadas a los particulares.
Los organismos de certificación mantendrán permanentemente informada a la DGN de los certificados NOM y de los dictámenes de producto para fabricante nacional o extranjero que expidan, así como de las verificaciones que realicen.
Los nacionales de otros países con los que el gobierno mexicano haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio, deberán anexar a la solicitud de certificación NOM copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio y, tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía.
ARTICULO 5. Las solicitudes de calibración o de pruebas de producto ante los laboratorios, así como las solicitudes de certificación ante la DGN o ante los organismos de certificación para productos, deberán acompañarse de una declaración, bajo protesta de decir verdad, por la que el solicitante manifieste que el producto que presenta es nuevo, reconstruido, usado o de segunda mano, de segunda línea, discontinuado o fuera de especificaciones, de conformidad con lo dispuesto en la NOM-017-SCFI-1993. Los dictámenes de pruebas o informes de resultados que emitan los laboratorios y los certificados que emitan la DGN o los organismos de certificación para productos, también deberán indicar en forma expresa a cuál de las categorías mencionadas corresponde el producto probado o certificado.
ARTICULO 6. Los certificados NOM se expedirán por producto o familia, por tipo y modelo y sólo se otorgarán a importadores, fabricantes y comercializadores mexicanos y nacionales de otros países con los que el gobierno mexicano haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio. El certificado NOM sólo es válido para el titular y, en su caso, podrá obtenerse un certificado NOM personalizado por cada importador cuando se aplique el procedimiento indicado en el artículo 9 de este instrumento jurídico. Para tal efecto, los fabricantes nacionales de otros países podrán solicitar la ampliación de la titularidad de sus certificados NOM, lo cual deberán tramitar ante la DGN o el organismo de certificación para productos correspondiente.
El titular del certificado NOM se hace responsable solidario del uso de los certificados cuya titularidad sea ampliada.
ARTICULO 7. La vigencia de los certificados NOM y del dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero, será de un año a partir de la fecha de su emisión, la cual está sujeta a la verificación correspondiente en los términos del capítulo IV de este instrumento, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando la certificación sea con verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción y en el procedimiento de certificación se haya incluido el informe de certificación de sistemas respecto al procedimiento de verificación, el certificado tendrá una vigencia de tres años;
II. Para los productos que aparecen en el anexo 8, la vigencia será la indicada en dicho anexo;
III. Las ampliaciones de los datos relativos al país de origen y/o identificación de los modelos de los productos certificados que se efectúen a los certificados NOM expedidos, tendrán como vigencia la misma que los certificados NOM a que correspondan;
IV. Los certificados NOM cuya titularidad sea ampliada, tendrán como vigencia la misma que los certificados NOM que dieron origen a aquéllos. Estos certificados NOM podrán ser cancelados de inmediato a petición del fabricante que solicitó su ampliación, previa razón fundada;
V. Cuando sea cancelado un certificado NOM por el organismo de certificación para productos o la DGN, las ampliaciones de los datos relativos al país de origen y/o identificación de los modelos de los productos certificados y/o titularidad, según corresponda, serán igualmente canceladas;
VI. La vigencia del dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero será de un año, y los certificados NOM que se expidan en base a éstos tendrán como vigencia la misma fecha en que venza la similar del dictamen correspondiente, y
VII. Los certificados NOM por lote sólo ampararán la cantidad de producto que se fabrique, comercialice, importe o exporte en base a aquéllos, por lo que su vigencia será hasta que se comercialice, importe o exporte la totalidad del producto de que se trate.
La vigencia de los certificados NOM quedará sujeta a las verificaciones correspondientes, a la vigencia del certificado del sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción, en su caso, y a la evaluación del producto en caso de que se le hagan modificaciones. Para este último caso, el titular del certificado NOM deberá manifestar bajo protesta de decir verdad a la DGN o al organismo de certificación para productos, que no existen cambios significativos en el funcionamiento, diseño o proceso de fabricación de su producto.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS Y TIPOS DE CERTIFICACIÓN
ARTICULO 8. Los procedimientos para la certificación y verificación de las NOM'S mencionadas en el anexo 1 se efectuarán en los términos de los criterios particulares aplicables a cada NOM que aparecen en los anexos 3 y 4. El interesado podrá obtener el certificado NOM conforme a las siguientes modalidades:
I. Con verificación mediante pruebas periódicas al producto;
II. Con verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción;
III. Por dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero;
IV. Para productos que cuenten con denominación de origen;
V. Certificado simplificado de cumplimiento NOM para franja o región fronterizas;
VI. De artículos reconstruidos;
VII. De artículos usados o de segunda mano, de segunda línea o discontinuados, y
VIII. De artículos fuera de especificaciones.
ARTICULO 9. Para obtener el certificado con verificación mediante pruebas periódicas al producto ante la DGN y organismos de certificación para productos, deberán presentarse los documentos siguientes:
a) Original del dictamen de pruebas o informe de resultados, y
b) Documentación con la información técnica requerida, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 y, en su caso, con lo indicado en el anexo 3.
Respecto a solicitudes de certificación NOM presentadas en los términos de este artículo por nacionales de otros países con los que el gobierno mexicano haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio, su validez o vigencia estará sujeta a que el gobierno del país del solicitante facilite el acceso a su territorio cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento, sea necesario llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.
Los certificados NOM que se expidan conforme a este artículo, podrán ser usados directamente por titular y éste a su vez podrá, previa solicitud a la DGN o al organismo de certificación para productos, extender la titulairdad del certificado NOM a uno o más distribuidores, comercializadores o importadores. Para tal efecto, aquél deberá proporcionarles a éstos un certificado NOM personalizado que deberá tramitar ante la DGN o el organismo de certificación para productos expedidor, para lo cual tendrá que presentar:
i) Copia de su certificado NOM;
ii) Una carta en original mediante la cual solicite se amplíe su certificado NOM a favor de uno o varios importadores, distribuidores o comercializadores;
iii) Una carta en original, mediante la cual declare que acepta ser responsable solidario del uso que se dé al certificado NOM solicitado y, en su caso, que informará oportunamente a la DGN o al organismo de certificación para productos correspondiente, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado NOM por sus importadores, distribuidores o comercializadores y, adicionalmente, el titular deberá:
iv) Informar por escrito a la DGN o al organismo de certificación para productos correspondiente cuando cese la relación con sus importadores, distribuidores o comercializadores, para la cancelación de los certificados NOM respectivos.
Las ampliaciones de titularidad de los certificados NOM se sujetarán a las verificaciones de producto conforme a lo indicado en el artículo 19 de este instrumento jurídico.
ARTICULO 10. Para obtener el certificado con verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción, deberán presentarse ante la DGN o el organismo de certificación para productos, los documentos siguientes:
a) Copia del certificado del sistema de calidad en el que se incluya la línea de producción, expedido por un organismo de certificación para sistemas;
b) Original o copia certificada del informe de certificación de sistemas respecto al procedimiento de verificación, el cual deberá tener un máximo de noventa días naturales de emitido en la fecha en que el interesado presente la solicitud de certificación, obtenido conforme a lo indicado en el anexo 11;
c) Original del dictamen de pruebas o informe de resultados, y
d) Documentación con la información técnica requerida, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 y, en su caso, con lo indicado en el anexo 3.
Tratándose de empresas con más de dos plantas de producción, deberán presentar, por lo menos, el certificado del sistema de aseguramiento de calidad de una planta y, respecto de las otras, el plan de certificación que deberá cumplirse en un plazo no mayor de dos años. Los certificados NOM expedidos bajo esta modalidad sólo serán válidos para los productos de las plantas que tengan sistema de aseguramiento de la calidad certificado o en proceso, conforme a lo indicado en el inciso d) anterior; asimismo, el certificado NOM sólo amparará a los productos de las plantas que cuenten con el sistema de aseguramiento de la calidad certificado.
ARTICULO 11. El certificado NOM por dictamen de producto se podrá expedir a aquellos sujetos al cumplimiento de las NOM señaladas en el anexo 1, que vayan a ser distribuidos, comercializados o importados a territorio nacional por más de un distribuidor, comerciante o importador, pero que sean producidos por un mismo fabricante nacional o extranjero; el distribuidor, comerciante o importador podrá optar por:
A. Obtener el certificado NOM conforme a los artículos 9 y 10 de este instrumento, u
B. Obtener un certificado NOM por dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero ante la DGN o los organismos de certificación para productos, conforme a lo siguiente:
1. El interesado deberá presentar la solicitud prevista en el anexo 5, acompañada de los documentos siguientes:
a) Copia del dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero a que se refiere el punto 2 de este artículo, correspondiente al producto cuya certificación se solicita, y
b) Original de la carta expedida por el fabricante nacional o extranjero, que cuente con el citado dictamen, de conformidad con el anexo 6.
c) Original o copia certificada del informe de certificación de sistemas respecto al procedimiento de verificación, el cual deberá tener un máximo de noventa días naturales de emitido en la fecha en que el interesado presente la solicitud de certificación, obtenido conforme a lo indicado en el anexo 11;
2. Para obtener el dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero, éste o cualquier otro interesado deberá presentar la solicitud correspondiente conforme a lo previsto en el anexo 7, acompañada de los documentos siguientes:
a) Copia del certificado vigente, del sistema de aseguramiento de calidad de la línea de producción, emitido por organismo de certificación para sistemas.
Tratándose de empresas con más de dos plantas de producción, deberán resentar, por lo menos, el certificado del sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción de una planta y, respecto de las otras, el plan de certificación que deberá cumplirse en un plazo no mayor de dos años.
b) Original del dictamen de pruebas o informe de resultados correspondiente a las muestras que requieran las normas oficiales mexicanas aplicables al producto, previamente seleccionada al azar por el fabricante del almacén de producto terminado;
c) Documentación con la información técnica requerida, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4, y en su caso, con lo indicado en el anexo 3, y
d) Copia certificada del acta constitutiva del fabricante nacional o extranjero, o documento equivalente, en idioma español o, en el caso de que sea en idioma distinto a éste, deberá acompañarse con la traducción al español, correspondiente.
e) Manifiesto del fabricante, bajo protesta de decir verdad, en el que se declare que las muestras seleccionadas para el dictamen de pruebas son representativas de la línea de producción.
Los certificados NOM expedidos bajo esta modalidad sólo serán válidos para los productos de las plantas que tengan sistema de aseguramiento de la calidad certificado o en proceso, conforme a lo indicado en el inciso 2 a) anterior; asimismo, el certificado NOM sólo amparará a los productos de las plantas que cuenten con el sistema de aseguramiento de la calidad certificado.
ARTICULO 12. En el caso de productos que cuentan con denominación de origen y que están sujetos a cumplimiento con NOM, los cuales aparecen relacionados en el anexo 9, se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se deberá dar cumplimiento a los procedimientos de certificación que aparecen en el apéndice A del anexo 9;
b) La certificación anual a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a verificación permanente in situ, precisamente en la planta de fabricación y/o envasado del producto, de conformidad con los procedimientos señalados en el inciso anterior. La verificación a que se refiere este inciso se utilizará para cancelar, en su caso el certificado correspondiente, y la que se efectúe;
c) Cuando se requiera el certificado de exportación de producto y/o el certificado de conformidad de productos que cuenten con denominación de origen y NOM vigente, éste se expedirán por lote mediante el procedimiento previsto en el apéndice A del anexo 9.
ARTICULO 13. Las empresas inscritas en el registro previsto en el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; en el diverso por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza, o en el diverso por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados, todos ellos, en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 (Actual "Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte", publicado el 24/XII/2008), podrán optar por obtener el certificado simplificado de cumplimiento NOM en términos de los procedimientos establecidos por la DGN (DOF 18/XI/2003). Los productos que se introduzcan a la franja o región fronteriza con el certificado simplificado antes indicado, en ningún caso podrán reexpedirse al resto del país, aplicando los criterios indicados en el anexo 12. (Este Anexo se modificó el 24 de mayo de 2000y el 27/VII/2004quedó cancelado el apéndice A de este Anexo y se dió a conocer en la Circular T-534/04)
Asimismo, los fabricantes o comercializadores que importen mercancías hasta por un valor de $50.00 dólares americanos cada una de ellas, o su equivalente en moneda nacional, a franja y región fronterizas, estarán exentos de obtener el certificado NOM de aquéllas (Identificador EN, complemento ART13) (Continúa vigente esta exención Circulares T-507/04, G-097/05), salvo los importadores que se ubiquen dentro de la zona metropolitana de la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, los cuales podrán importar mercancías hasta por un valor unitario de 150 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, sin estar obligados a realizar la certificación correspondiente a las normas oficiales mexicanas de seguridad del producto. No podrán hacer uso de esta opción aquellos que importen productos usados, de segunda mano, de segunda línea o discontinuados, reacondicionados o reconstruidos o fuera de las especificaciones, los cuales, en su caso, estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 de éstas políticas. (Circular T-395/02)
Los productos que así hayan sido importados a territorio nacional, no obstante estar exentos del trámite de certificación, deberán cumplir con las especificaciones previstas en las normas oficiales mexicanas de seguridad de producto aplicables, lo cual estará sujeto a la vigilancia y verificación de las autoridades competentes.
(Ver Aclaración al Artículo 13 DOF 5/VII/2002)
ARTICULO 14. Tratándose de certificación de productos (2) reconstruidos, se requerirá que el interesado cumpla lo siguiente:
a) Original del dictamen de pruebas o informe de resultados;
b) Contar con un manual de reconstrucción de los productos de que se trate, el cual deberá anexarse al trámite para su aprobación por la DGN o por un organismo de certificación para producto, cuando una misma empresa presente diversas solicitudes respecto a un mismo producto; sólo se requerirá entregar el manual en una ocasión;
c) Carta de la planta reconstructora donde declare, bajo protesta de decir verdad, que reconstruyó los modelos de productos de los cuales se solicita la certificación;
d) Documentación con la información técnica requerida, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 y, en su caso, con lo indicado en el anexo 3, y
e) Sujetarse a la verificación de la certificación del producto, a que se refiere el artículo 21 de este instrumento.
ARTICULO 15. Tratándose de la certificación de productos (2) usados o de segunda mano, de segunda línea o discontinuados, reacondicionados o bien de los productos reconstruidos que no cumplan con lo indicado en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, la certificación se hará por lote, mediante un muestreo previo para la certificación, de conformidad con lo establecido en las normas mexicanas NMX-Z-12.
El certificado que en su caso se expida deberá indicar la marca, modelo, números de serie u otros datos de identificación individual de las mercancías que integran el lote certificado.
Asimismo, estos productos deberán sujetarse al muestreo y a la verificación de la certificación del producto, a que se refiere el capítulo IV de este instrumento.
ARTICULO 16. Tratándose de certificación de productos (2) fuera de especificaciones, todos y cada uno de los productos a certificar se someterán a prueba de laboratorio. El certificado que, en su caso se expida, deberá indicar la marca, modelo, números de serie u otros datos de identificación individual de las mercancías fuera de especificaciones certificadas.
ARTICULO 17. Los productos a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 deberán cumplir con lo establecido en la NOM-017- SCFI-1993 Información comercial-etiquetado de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones.
ARTICULO 18. La ampliación de certificados NOM se expedirá por separado y procederá para ampliar los países de origen y procedencia y/o modelos de los productos indicados en el certificado que correspondan a la misma familia, conforme a los criterios indicados en el anexo 3.
Para obtener la ampliación de certificado NOM, deberán presentarse los documentos siguientes:
a) Copia del certificado NOM, del cual se desea la ampliación.
b) Manifiesto del solicitante, bajo protesta de decir verdad, que indique los países de origen y procedencia que se desean ampliar en el certificado NOM y/o Manifiesto del fabricante, bajo protesta de decir verdad, en el que se indiquen los modelos que integran una familia, sus diferencias, cuál es el modelo representativo de la línea de producción y su justificación.
c) La ampliación procederá únicamente para aquellos modelos y países que justifiquen pertenecer a la misma familia.
CAPITULO IV
MUESTREO Y VERIFICACIÓN
ARTICULO 19. Para obtener cualquiera de los certificados NOM referidos, así como su respectiva verificación, se deberá adjuntar un dictamen de pruebas o informe de resultados, de tipo u otra referencia aplicable, según la NOM de que se trate.
El muestreo deberá sujetarse al procedimiento siguiente:
a) Podrá efectuarse por una unidad de verificación designada por la DGN, o por el organismo de certificación, según corresponda;
b) Las muestras deberán ser presentadas al laboratorio seleccionado por el solicitante o, en su caso, por el titular del certificado que corresponda, a efecto de que se realicen las pruebas que establezca la NOM;
c) Una vez que el laboratorio emite el dictamen de pruebas o el informe de resultados, éste se remitirá a la DGN o al organismo de certificación para productos correspondiente, conjuntamente con un escrito en el que la unidad de verificación que efectuó el muestreo manifieste, bajo protesta de decir verdad, el procedimiento conforme al cual la muestra fue seleccionada.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la DGN o el organismo de certificación para productos, según se trate, podrán en cualquier momento, verificar que la toma de muestras se realizó correctamente.
En el caso de la certificación de productos (2) usados o de segunda mano, de segunda línea o discontinuados, o bien de los productos reconstruidos que no cumplan con lo indicado en los incisos b), c) y d) del artículo 14, la certificación se efectuará para el lote del cual se obtengan las muestras que se verificarán, a través de unidad de verificación o de organismo de certificación para productos, según corresponda, de acuerdo a los procedimientos de muestreo establecidos en las normasmexicanas NMX-Z-12.
ARTICULO 20. Los certificados NOM y los dictámenes de producto para fabricante nacional o extranjero, estarán sujetos a verificación por parte de la DGN o del organismo de certificación para productos, según corresponda, mediante muestreo de producto, la cual podrá llevarse a cabo en los términos de la Ley.
Dicha verificación podrá ser anual, programada aleatoriamente o por selección aleatoria de empresas, y se hará con cargo al interesado.
Las verificaciones anual programada aleatoriamente o por selección aleatoria de empresas de los dictámenes de producto para fabricante extranjero, y los certificados obtenidos en base a éstos, se efectuarán en los productos que se encuentren en las bodegas de los importadores o en sus puntos de comercialización en territorio nacional.
ARTICULO 21. La verificación anual programada aleatoriamente, a su vez podrá ser:
1. Mediante muestreo:
Para productos nuevos o reconstruidos, una vez al año, o
2. Mediante certificación del sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción, realizado por organismo de certificación para sistemas, conforme a lo siguiente:
La DGN o el organismo de certificación para productos que emitió el certificado NOM verificará que durante la vigencia de éste, se cuente con el certificado del sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción expedido por un organismo de certificación para sistemas, conforme a lo previsto en este documento.
A los productos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea o discontinuados, que sean certificados por lote, no se les aplicarán las verificaciones aleatorias a que se refiere este artículo.
ARTICULO 22. La verificación por selección aleatoria de empresas podrá aplicarse en forma adicional a la verificación anual programada aleatoriamente, y podrá ser:
1. Mediante muestreo, o
2. Mediante certificación del sistema de calidad de la línea de producción, realizado por organismo de certificación para sistemas, conforme al punto 2 del artículo anterior.
Los productos que aparecen en el anexo 8 se sujetarán a las modalidades que se indican en dicho anexo, para efectos de la verificación de las certificaciones otorgadas.
Para la verificación por selección aleatoria de empresas, se seleccionará de forma aleatoria una muestra no mayor al 20% de las empresas que hayan certificado un producto. Lo anterior, en base a los programas de verificación que para tal efecto desarrollen la DGN y los organismos de certificación para productos. Las empresas de que se trata sólo serán sujetas a una verificación aleatoria durante la vigencia de su certificado NOM.
ARTICULO 23. Las pruebas de laboratorio que se practiquen al producto certificado durante la verificación correspondiente, serán tomadas en cuenta por la DGN o por el organismo de certificación, según se trate, para efectos de cancelar, en su caso, el certificado NOM y/o el dictamen de producto para fabricante nacional o extranjero.
ARTICULO 24. En aquellos casos en que el resultado de la verificación haya sido negativo, o cuando la misma no pueda llevarse a cabo por causa imputable al interesado, la DGN o el organismo de certificación correspondiente, comunicarán de inmediato a las autoridades competentes y al titular del mismo la suspensión o cancelación del certificado NOM, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
ARTICULO 25. Tratándose de los instrumentos para medir y patrones que se fabriquen en territorio nacional, se deberá obtener previa su comercialización el certificado NOM y la aprobación de modelo o prototipo, ante la DGN o el organismo de certificación para productos correspondiente. Cuando dichos instrumentos sean de importación, deberá obtenerse el certificado NOM previamente a su importación y la aprobación de modelo o prototipo, con anterioridad a su comercialización.
CAPITULO V
VERIFICACION Y MUESTREO RESPECTO DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACION QUE OSTENTAN LAS ETIQUETAS DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A LA NOM-051-SCFI-1994
(Este capítulo, aplicable a la NOM-051-SCFI-1994, quedó cancelado a los 270 días siguientes al 5/IV/2010 fecha de publicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Art. Cuarto Transitorio de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010)
PRIMERO. El presente instrumento entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente instrumento, queda sin efectos el Aviso mediante el cual se da a conocer la política de certificación oficial de los productos sujetos al cumplimiento con normas oficiales mexicanas, publicado el 14 de junio de 1994, así como cualquier otra disposición que se oponga a los presentes procedimientos.
TERCERO. Los certificados, dictámenes y demás documentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, conservarán su vigencia en los términos que en ellos se indica y, en su defecto, tendrán una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que hayan sido expedidos.
TRANSITORIOS DEL 29 DE FEBRERO DE 2000
PRIMERO. El presente instrumento entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. Los anexos de las Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad se harán del conocimiento público a través de la página en Internet de la Dirección General de Normas (www.secofi.gob.mx/dgn1.html), el día natural siguiente al de la publicación del presente instrumento en el DOF.
TRANSITORIOS DEL 24 DE MAYO DE 2000
Unico.- La modificación del procedimiento de certificación NOM simplificado para la región y franja fronterizas entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.
TRANSITORIOS DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2001
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes adiciones, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, analizará su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación.
TRANSITORIOS DEL 5 DE JULIO DE 2002
PRIMERO. De conformidad con el artículo 4de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publíquese la presente Aclaración en el DOF.
TRANSITORIOS DEL 4 DE MARZO DE 2003
Artículo Unico.- El presente instrumento actualizado y vigente, se publica para su revisión y consulta pública por los sectores involucrados, a fin de que los destinatarios: organismos de certificación, fabricantes, importadores, comercializadores, y distribuidores de los productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, así como el público en general, opinen y formulen observaciones respecto de dichas Políticas y Procedimientos.
TRANSITORIOS DEL 27 DE JULIO DE 2004
PRIMERO. De conformidad con el artículo 4de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publíquese la presente Cancelación en el DOF.
NOTAS:
(2) Se recomienda leer la NMX-EC-067-IMNC-2007 "Evaluación de la Conformidad-Elementos fundamentales de la Certificación de productos", Declaratoria de vigencia DOF 14/I/2009 con aclaración del 4/V/2010.
(1) El 23/IV/2003se publicó el "Extracto de los acuerdos de reconocimiento mutuo, así como la ampliación a diversos acuerdos de reconocimiento mutuo que se indican" (Circular T-235/03). En la Circular T-558/03se dió a conocer el Procedimiento a seguir con respecto a la importación de mercancías que pudieran ser objeto de aplicación de los acuerdos de reconocimiento mutuo contenidos en el Extracto del 23/IV/2003.
-- Las Políticas actualizadas y vigentes que se publicaron para su revisión y consulta, se dieron a conocer el 4 de abril de 2003(Circular T-133/03).
-- La Aclaración a estas Políticas se publicaron el 5/VI/2002 (Circular T-411/02).
-- El texto en color café corresponde a las modificaciones del 10/XII/2001 (Circular T-789/01).
-- No es obligación del Organismo de Certificación anotar la fracción arancelaria en los Certificados que comprueben el cumplimiento de las NOM'S (Circulares T-442/01, 521/01). Se ratifica el criterio (Circular T-136/16). En este sentido, no podrán invalidarse los certificados que comprueben su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dichos certificados sea distinta a la asentada en el pedimento de importación (Circular T-611/01).
-- Las modificaciones al anexo 12 de estos Procedimientos se publicaron el 24/V/2000(Circular T-290/00).
-- El texto en color azul corresponde a las modificaciones del 29/II/2000 (Circular T-182/00).
-- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS FORMATOS QUE DEBERAN UTILIZARSE PARA REALIZAR TRAMITES ANTE LA SECOFI, EL CENTRO NACIONAL DE METROLOGIA, EL CONSEJO DE RECURSOS MINERALES, EL FIDEICOMISO DE FOMENTO MINERO Y LA PROFECO, publicado el 22/III/1999, se derogan los formatos contemplados en los anexos 4, 6 y apéndice C de estas Políticas y Procedimientos.
-- Estas políticas y procedimientos se publicaron el 24/X/1997.