Acuerdos, Criterios, Politicas y Procedimientos

PROCEDIMIENTO: EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (NOM´S DE LA SEMARNAT CON SIGLAS DE LA CONAGUA)

ARTÍCULO Procedimiento de productos y sistemas sujetos que carezcan de procedimiento de evaluación de la conformidad específico


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 8 fracc. VI de la Ley de Aguas Nacionales; 73Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN, 80Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 81Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN, y 5Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracc. I del Reglamento Interior de la SEMARNAT.


CONSIDERANDO

Que la LFSMN en el Art. 73Ley Federal sobre Metrol. y Norm, establece que las dependencias competentes establecerán, tratándose de las Nom´s, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas;

Que el Reglamento de la LFSMN en el Art. 80Ley Federal sobre Metrol. y Norm, establece que, los procedimientos para la evaluación de la conformidad podrán elaborarse en forma general, y podrán incluir la descripción de los requisitos que deben de cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, las consideraciones técnicas y administrativas, el tiempo de respuesta, así como el informe donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban de aplicarse;

Que la evaluación de la conformidad es la determinación del grado de cumplimiento con las Nom´s y comprende entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

Que con el fin de establecer el proceso para evaluar la conformidad, fue publicado el 22/VII/1999, el instrumento normativo; "Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de las NOM-001-CONAGUA-1995, Sistema de alcantarillado sanitario-Especificaciones de hermeticidad y NOM-002-CONAGUA-1995, Toma domiciliaria para abastecimiento de agua potable-Especificaciones y métodos de prueba, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Comisión Nacional del Agua". Además complementado el anterior proceso, fue publicado el 27/III/2000, el instrumento normativo; "Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de las Nom´s NOM-003-CONAGUA-1996, Requisitos durante la construcción de pozos de extracción de agua para prevenir la contaminación de acuíferos y NOM-004-CONAGUA-1996, Requisitos para la protección de acuíferos durante el mantenimiento y rehabilitación de pozos para la extracción de agua y para el cierre de pozos en general, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Comisión Nacional del Agua";

Que con fecha 7/VIII/2002Diario Oficial, fue publicado el "Proyecto para consulta pública de las políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de productos sujetos al cumplimiento de Nom´s, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional del Agua", y que, al no existir consenso se optó por suspender su publicación definitiva y entrada en vigor, atendiendo las sugerencias de los sectores interesados y afectados;

Que con el fin de establecer un procedimiento para evaluar la conformidad único y definitivo, que contemple y refleje los avances normativos que hasta la fecha se han dado en el esquema de la evaluación de la conformidad en México, y atendiendo las sugerencias de todos los sectores interesados y afectados que objetaron el proyecto publicado el 7/VIII/2002 en el DOF, se consensuó nuevamente este instrumento, el cual cancelará y sustituirá los instrumentos normativos publicados en el DOF el 22/VII/1999 y el 27/III/2000, así como la cancelación del proyecto publicado el 7/VIII/2002;

Que a la fecha el sector agua cuenta con dos esquemas de certificación, por un año y tres años, y que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2013 -2018 en su estrategia 4.7.3 que señala entre otras; "Transformar las normas, y su evaluación, de barreras técnicas al comercio, a instrumentos de apertura de mercado en otros países, apalancadas en los tratados de libre comercio, a través de la armonización, evaluación de la conformidad y reconocimiento mutuo, desarrollar eficazmente los mecanismos, sistemas e incentivos que promuevan la evaluación de la conformidad de los productos y servicios nacionales con dichas normas y promover las reformas legales que permitan la eficaz vigilancia y sanción del incumplimiento de las normas, para garantizar la competencia legítima en los mercados", se requiere contar con nuevos mecanismos de certificación que permitan dar cumplimiento a lo antes señalado;

Que con fecha 6/X/2011Diario Oficial, fue publicado en el DOF para consulta pública el "Proyecto de Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos y sistemas sujetos al cumplimiento de Nom´s con siglas CONAGUA que carezcan de procedimiento de evaluación de la conformidad específico, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional del Agua", y durante el plazo de consulta pública, los documentos que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto, así como la Manifestación de Impacto Regulatorio estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité;

Que durante los sesenta días posteriores a su publicación se recibieron los comentarios respectivos y como resultado de su estudio y análisis se incorporaron aquellas observaciones y sugerencias que en su caso, se consideraron procedentes;

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Sector Agua, aprobó el presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, en su sesión celebrada el 29/noviembre/2012 y la Comisión Nacional del Agua remitió al suscrito el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad definitivo, solicitando su firma y publicación, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS Y SISTEMAS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NOM´S CON SIGLAS CONAGUA QUE CAREZCAN DE PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD ESPECÍFICO, COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Capítulo único


ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento establece el procedimiento que debe observar la autoridad y los terceros debidamente acreditados y aprobados en términos de la LFSMN, para determinar el grado de cumplimiento de los productos y sistemas contemplados en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con siglas CONAGUA que carezcan de procedimiento de evaluación de la conformidad específico.

Es de observancia obligatoria para la Comisión Nacional del Agua así como para las unidades de verificación, organismos de certificación y laboratorios de prueba, que evalúen el grado de cumplimiento con las NOM con siglas CONAGUA.

Cuando alguien requiera obtener un certificado, un dictamen técnico de verificación o un informe de resultados deberán someterse a lo dispuesto en el presente instrumento.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de este instrumento se entenderá, además de lo dispuesto por la LFSMN y su Reglamento, lo siguiente:

I. Acta Circunstanciada, documento que emite una persona acreditada, durante las actividades de verificación en sitio, la cual, es la base del informe y dictamen técnico de verificación que avalará la conformidad con la NOM correspondiente;

II. Certificado de Conformidad de Producto (CCP), documento mediante el cual, la CONAGUA o un organismo de certificación de producto (OCP) en los términos de la Ley, hace constar que un producto cumple con las especificaciones establecidas en la NOM y cuya validez del certificado está sujeta a la visita de vigilancia respectiva;

III. Certificado de Conformidad de Sistema de Gestión de la Calidad, documento mediante el cual, un organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad acreditado, hace constar que un fabricante determinado, cumple con las especificaciones establecidas en la norma mexicana de calidad NMX-CC-9001-IMNC-2008 o la que la sustituya o la ISO 9001:2008 o la que la sustituya, y que incluye la línea de producción del producto cuyo certificado NOM se requiera y cuya validez del certificado está sujeta a la visita de vigilancia respectiva;

IV. CONAGUA, Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. Concesionario o asignatario, persona física o moral con el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y sus reglamentos;

VI. Declaración de Conformidad, es la manifestación por escrito del interesado de decir la verdad, de que el producto que se pretende importar y/o comercializar ha sido evaluado conforme, y declara, que es del mismo tipo, que las variantes que pudieran tener son de carácter estético o de apariencia, pero conservan las características de diseño que aseguran el cumplimiento con la NOM;

VII. Dictamen técnico de verificación, documento emitido por una unidad de verificación, quien analizó y constató el cumplimiento del sistema hídrico (instalación), contra los requisitos establecidos por la NOM, los certificados de conformidad de los productos utilizados o la declaración de conformidad;

VIII. Entidad de acreditación, la autorizada en los términos de la Ley, para reconocer la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para evaluar la conformidad;

IX. Familia de productos, grupo de productos del mismo tipo, en los que las variantes son únicamente de carácter decorativo o estético, pero que conservan las características de funcionamiento y propiedades mecánicas;

X. Informe de evaluación del sistema de calidad, es el que elabora un organismo de certificación, para hacer constar ante la CONAGUA o el OCP, que el Sistema de Gestión de Calidad (SGC) de una empresa respecto a la línea de producción del producto certificado, contempla procedimientos documentados y registros que aseguran el cumplimiento del producto certificado con la NOM;

XI. Informe de resultados, es el documento que emite un laboratorio de pruebas o de ensayos, en el cual establece los resultados obtenidos de las pruebas realizadas a un producto;

XII. Informe de evaluación, es el documento que emite el OCP, el cual establece, los resultados de la evaluación de la conformidad;

XIII. Interesado, toda persona física o moral legalmente establecida, la cual puede tener actividades tales como: fabricante, importador, comercializador, concesionario o asignatario, y que solicita que se evalúe la conformidad de su producto o sistema hídrico (instalación);

XIV. Ley, Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XV. Lote, conjunto de unidades de producto, del cual se toma la muestra para su inspección y se determina la conformidad con el criterio de aceptación;

XVI. Muestreo, es el procedimiento mediante el cual, se seleccionan diversas unidades de un lote o población, a efecto de obtener cierta probabilidad o certidumbre en relación a las características del lote analizado;

XVII. NOM, Norma Oficial Mexicana, con nomenclatura CONAGUA;

XVIII. OCP, Organismo de Certificación de Producto;

XIX. Personas acreditadas, los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación, acreditados ante una entidad de acreditación y aprobados por la CONAGUA para la evaluación de la conformidad;

XX. SCC, Sistema de Control de Calidad;

XXI. Sello, marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con reglas establecidas, que proporciona confianza en que el producto, sistema o proceso considerado es conforme con una NOM y sobresale su cometido por arriba de lo especificado;

XXII. Sistema Hídrico (instalación), conjunto de componentes inherentes a la construcción o instalación o mantenimiento o rehabilitación o cierre de actividades, que requieren ser verificados, dichos componentes están relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a lo dispuesto por las especificaciones establecidas en las NOM de instalaciones.

XXIII. SGC, Sistema de gestión de calidad;

XXIV. UV, Unidad de verificación;

XXV. Visita de Verificación, son las visitas que puede realizar la CONAGUA o las unidades de verificación para los fines establecidos en el Título Quinto de la Ley; y

XXVI. Visita de Vigilancia, son las visitas que realiza el OCP, con el fin de constatar que el producto sigue siendo conforme con la norma bajo la cual fue otorgado el certificado de conformidad de producto.


TÍTULO SEGUNDO
Procedimiento para evaluar la conformidad
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 3. Para la evaluación de la conformidad con las NOM que son competencia de la CONAGUA, se establecen las disposiciones generales siguientes:

I. La CONAGUA aprobará a los OCP, las unidades de verificación y laboratorios de pruebas, que cuenten con acreditación vigente, en los términos establecidos por la Ley;

II. Cuando existan OCP, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados y aprobados, la evaluación de la conformidad se realizará a través de ellos;

III. La CONAGUA aceptará certificados, informes y dictámenes emitidos por organismos de tercera parte extranjeros que cuenten con acuerdos de reconocimiento mutuo validados por la Secretaría de Economía, esta aceptación se encuentra sujeta al cabal cumplimiento de los requisitos que establecen los Arts. 87-ALey Federal sobre Metrol. y Norm y 87-BLey Federal sobre Metrol. y Norm de la Ley, y para ello, se deberá solicitar su aprobación a la CONAGUA y agotar el procedimiento que prevé el Art. 94 del Reglamento de la Ley;

IV. La CONAGUA reconocerá los certificados de gestión de la calidad emitidos por algún organismo de certificación extranjero, siempre y cuando este organismo haya firmado un acuerdo de reconocimiento mutuo en los términos establecidos por la Ley;

V. Cuando no existan laboratorios de pruebas acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en las NOM, el OCP podrá aceptar los informes de resultados de laboratorios de pruebas acreditados conforme a lo indicado en el Art. 91 de la Ley segundo párrafo, o en su defecto, de laboratorios de pruebas no acreditados, siempre que demuestren, previa evaluación por parte del OCP, tener la infraestructura y capacidad técnica necesaria para aplicar los métodos de prueba especificados en la NOM de que se trate, de conformidad con las normas mexicanas o internacionales que evalúan la competencia técnica aplicable.

VI. El informe de resultados, deberá tener un plazo máximo de noventa días naturales de emitido, en la fecha en que el interesado presente la solicitud de certificación ante la CONAGUA o los OCP;

VII. El responsable de la emisión del certificado de producto, bajo las opciones II, III o IV indicadas en el Art. 6 del presente instrumento, debe asegurarse de que el sistema de control de calidad o el sistema de gestión de la calidad del fabricante o el importador, sigue siendo válido durante el periodo de la vigencia del certificado de producto;

VIII.La CONAGUA o los OCP por sí mismos, o a través de las unidades de verificación, deben realizar visitas de verificación o vigilancia, con objeto de evaluar el cumplimiento de las NOM, conforme a lo establecido en la Ley;

IX. El interesado podrá seleccionar al OCP, laboratorio de pruebas o unidad de verificación, a su conveniencia, para llevar a cabo la evaluación de la conformidad, para obtener ya sea su certificado de conformidad de producto, informe de resultado o dictamen técnico de verificación para lo cual, la CONAGUA actualizará periódicamente su página electrónica con el listado de todas las personas aprobadas;

X. La evaluación de la conformidad que se realice al producto, debe cumplir con la NOM de que se trate, con las normas mexicanas referenciadas en la misma o con las normas internacionales aplicables al producto;

XI. Los gastos que se originen por los servicios de evaluación de la conformidad, serán a cargo del interesado conforme a lo establecido en el Art. 91 de la Ley;

XII. La certificación otorgada es intransferible y el uso indebido se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Legislación.

NOTA: Para el caso de los OCP acreditados y aprobados, los acuerdos de reconocimiento mutuo que tenga la entidad de acreditación que está acreditando al OCP, con otros organismos de acreditación u organismos regionales o internacionales de acreditación no son válidos para el cumplimiento de las fraccs. III y IV del Art. 3.


Capítulo II
De la emisión del certificado

ARTÍCULO 4. Para obtener el certificado NOM a través de un OCP:

I. El interesado pedirá al OCP la solicitud de certificación de la NOM de que se trate (ejemplo de solicitud en el APÉNDICE C);

II. El OCP entregará al interesado el paquete informativo que contendrá el formato de solicitud, el contrato de prestación de servicios de certificación, la relación de documentos requeridos conforme al APÉNDICE A, así como el listado completo de los laboratorios y en su caso las unidades de verificación para la NOM;

III. El interesado entregará la documentación solicitada conforme a lo indicado en el APÉNDICE A en original, y el OCP, revisará la documentación presentada y en caso de detectar alguna ausencia en la misma informará al interesado por escrito qué documentación hace falta o qué modificaciones pertinentes requiere la documentación presentada, otorgando un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de que haya surtido efecto la notificación, con el fin de que el interesado subsane o complemente lo pertinente. El plazo de respuesta para otorgar un certificado NOM se suspende a partir de la fecha de notificación y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquél en el que el interesado entregue la información solicitada.

La respuesta a las solicitudes de certificación se emitirá en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso del formato de solicitud con los anexos respectivos;

IV. Cuando el interesado cuente con la certificación del producto y los resultados de la evaluación para la renovación no cumplan con alguna especificación de la NOM correspondiente o con el sistema de control de calidad o el sistema de gestión de la calidad, no se otorgara la renovación solicitada y se cancelará el certificado. En caso de que el producto no cumpla con las especificaciones de la NOM correspondiente o salga del mercado o durante la evaluación se observe que se hace mal uso de la certificación violando lo establecido por la Ley, se procederá la cancelación del certificado, asimismo se procederá a la realización de las acciones previstas en el Art. 57 de la Ley. El uso indebido de la información referente al certificado otorgado, dará como resultado la suspensión, y en su caso la cancelación del mismo. En caso de que el producto siga cumpliendo se mantendrá la vigencia del certificado

ARTÍCULO 5. Los Certificados de Conformidad de Producto se podrán emitir por producto o familia de productos o tipo o modelo. En el caso específico de productos con los que se construyen los sistemas de agua potable, alcantarillado y toma domiciliaria, estos productos no se podrán agrupar por familia de acuerdo a lo establecido en el APÉNDICE B.


Capítulo III
Tipos de Certificados

ARTÍCULO 6. Los certificados que expidan los OCP podrán ser por uno, dos, tres años o indefinidos según lo que se señala en los Arts. siguientes, con base en las siguientes opciones:

I. Con evaluaciones mediante al producto, vigencia de un año;

II. Con evaluaciones al sistema de control de calidad (SCC) y al producto, vigencia de dos años;

III. Con evaluaciones al sistema de gestión de calidad (SGC) y al producto, vigencia de tres años;

IV. Con evaluaciones al sistema de gestión de calidad (SGC) y al producto, por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 7. Para obtener el certificado de conformidad del producto (fracc. I del Art. 6) con vigencia de un año, se debe presentar los documentos indicados en el APÉNDICE A, y para ello, el muestreo

del producto será conforme a lo establecido en el Art. 12 y APÉNDICE B de este instrumento normativo. Las muestras deben ser enviadas a un laboratorio de pruebas, para su evaluación.

El interesado, recibirá una visita de vigilancia durante la vigencia del certificado por el OCP, como máximo a los seis meses más 20 días naturales contados a partir de haber otorgado la certificación, la cual será programada con una antelación no menor a 15 días hábiles.

El muestreo de la visita de vigilancia, para los certificados emitidos por un OCP a un mismo interesado dentro de un intervalo de 15 días hábiles, podrán ser agrupados por familia de productos, para efectos del muestreo de la vigilancia del producto. Para productos que hayan sido autorizados por la CONAGUA con base en el Art. 49 de la Ley, el muestreo será independiente a los que se encuentren dentro de los 15 días mencionados, mismos que serán enviados al laboratorio de pruebas para su evaluación.

El muestreo de la visita de vigilancia se extraerá de un lote de productos conforme a lo indicado en el APÉNDICE B.

De los resultados de la vista de vigilancia, el OCP dictaminará mantener, suspender, cancelación o renovación del certificado del producto. Para el caso de renovación el OCP emitirá una carta de cumplimiento una vez que el producto haya sido conforme a la NOM derivado de la visita de vigilancia.

ARTÍCULO 8. Para obtener el certificado de conformidad del producto (fracc. II del Art. 6) con vigencia de dos años se debe presentar y demostrar ante el OCP que se ha implementado un sistema de control de calidad, que incluya el producto a evaluar, además, cumplir con lo establecido en la NOM.

El SCC, de conformidad con la norma mexicana NMX-CC-9001-IMNC-2008 o la que la sustituya, debe contener:

I. Control de los registros de calidad;

II. Infraestructura;

III. Ambiente de trabajo;

IV. Competencia, formación y toma de conciencia;

V. Planificación de la realización del producto;

VI. Compras;

VII. Control de la producción y de la prestación del servicio;

VIII. Validación de los procesos de producción y de la prestación del servicio;

IX. Identificación y trazabilidad;

X. Control de los dispositivos de seguimiento y medición;

XI. Seguimiento y medición de los procesos;

XII. Seguimiento y medición del producto;

XIII. Control del producto no conforme;

XIV. Análisis de datos.

Todo lo anterior es con relación con los procesos involucrados con la fabricación del producto a certificar.

La evaluación del SCC, se realiza de acuerdo con alguna de las siguientes opciones:

a) por un organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad acreditado por una entidad de acreditación nacional o;

b) por auditores externos calificados, bajo los lineamientos del propio OCP acreditado y aprobado o;

c) por auditores calificados, del propio OCP acreditado y aprobado.

Los auditores del SCC deben estar calificados conforme a la normatividad vigente.

El muestreo del producto será conforme a lo establecido en el Art. 12 y APÉNDICE B, de este instrumento normativo. Las muestras deben ser enviadas a un laboratorio de pruebas, para su evaluación.

El interesado recibirá una visita de vigilancia durante la vigencia del certificado por el OCP como máximo a los doce meses más 20 días naturales, contados a partir de haber otorgado la certificación, la cual será programada con una antelación no menor a 15 días hábiles.

El muestreo de la visita de vigilancia se extraerá de un lote de productos conforme a lo indicado en el APÉNDICE B.

El muestreo de la visita de vigilancia para los certificados emitido por un OCP a un mismo interesado dentro de un intervalo de 15 días hábiles, podrán ser agrupados por familia de productos, para efectos del muestreo de la vigilancia de producto. Para productos que hayan sido autorizados por CONAGUA con base en el Art. 49 de la Ley, el muestreo será independiente a los que se encuentren dentro de los 15 días mencionados, mismos que serán enviados al laboratorio de pruebas para su evaluación.

De los resultados de la vigilancia correspondiente, el OCP dictaminará mantener, suspender, cancelación o renovación del certificado del producto. El interesado deberá solicitar con anticipación la renovación de la certificación.

ARTÍCULO 9. Para obtener el certificado de conformidad del producto (fracc. III del Art. 6) con vigencia de tres años, se debe presentar al OCP los documentos mencionados en el APÉNDICE A.

El muestreo del producto será conforme a lo establecido en el Art. 12 y APÉNDICE B de este instrumento normativo. Las muestras deben ser enviadas a un laboratorio de pruebas, para su evaluación.

Cuando el interesado no cuente con un SGC certificado o tenga su certificación vencida, queda sujeto a la evaluación de dicho sistema por alguna de las siguientes opciones, basándose en los requisitos que se establecen en la norma mexicana NMX-CC-9001-IMNC-2008 "Sistemas de gestión de la calidad requisitos", o la que la sustituya:

I. por un organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad acreditado por una entidad de acreditación nacional o;

II. por auditores externos calificados, bajo los lineamientos del propio OCP acreditado y aprobado o;

III. por auditores calificados, del propio OCP acreditado y aprobado.

Los auditores del SGC deben estar calificados conforme a la normatividad vigente.

El OCP corrobora que el SGC incluya la(s) línea(s) de producción del producto a certificar.

El interesado, recibirá una visita de vigilancia por el OCP como máximo a los dieciocho meses más 20 días naturales para la fracc. I, o doce meses más 20 días naturales para las opciones II y III mencionadas anteriormente, contados a partir de haber otorgado la certificación durante la vigencia del certificado, la cual será programada con una antelación no menor a 15 días hábiles.

El muestreo de la visita de vigilancia se extraerá de un lote de productos conforme a lo indicado en el APÉNDICE B.

El muestreo de la visita de vigilancia para los certificados emitido por un OCP a un mismo interesado dentro de un intervalo de 15 días hábiles, podrán ser agrupados por familia de productos, para efectos del muestreo de la vigilancia de producto. Para productos que hayan sido autorizados por CONAGUA con base en el Art. 49 de la Ley, el muestreo será independiente a los que se encuentren dentro de los 15 días mencionados, mismos que serán enviados al laboratorio de pruebas para su evaluación.

La vigencia de los certificados NOM, quedará sujeta al cumplimiento con lo establecido en la NOM durante la vigilancia correspondiente a la vigencia del certificado, del sistema de gestión de la calidad de la línea de producción y a la evaluación del producto en caso de que se le hagan modificaciones. Para este último caso, el titular del certificado NOM deberá manifestar bajo protesta de decir verdad al OCP, que no existen cambios significativos en el funcionamiento, diseño o proceso de fabricación de su producto.

De los resultados de la vigilancia correspondiente, el OCP dictaminará la mantener, suspender,

cancelación o renovación del certificado del producto. El interesado deberá solicitar con anticipación la renovación de la certificación.

ARTÍCULO 10. Para obtener el certificado de conformidad del producto (fracc. IV del Art. 6) con vigencia indefinida, se debe presentar ante el OCP los documentos mencionados en el APÉNDICE A.

El interesado debe contar con un SGC vigente y certificado por un organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad acreditado. El OCP corrobora que el certificado incluya la(s) línea(s) de producción del producto a certificar.

El muestreo del producto será conforme a lo establecido en el Art. 12 y APÉNDICE B de este instrumento normativo. Las muestras deben ser enviadas a un laboratorio de pruebas, para su evaluación. El interesado, recibirá visitas de vigilancia por el OCP, como máximo cada doce meses más 20 días naturales, la cual será programada con una antelación no menor a 15 días hábiles.

Durante la visita de vigilancia, el muestreo de la visita de vigilancia se extraerá de un lote de productos conforme a lo indicado en el APÉNDICE B, y en su caso, estos serán enviados al laboratorio de pruebas para su evaluación.

La vigencia de los certificados NOM, quedará sujeta al cumplimiento con lo establecido a continuación:

I. El sistema de gestión de la calidad (SGC) certificado y vigente. El OCP corrobora que el certificado incluya la(s) línea(s) de producción del producto a certificar;

II. Inspección de muestras en mercado y fábrica, sólo para dispositivos;

III. Cumplimiento del producto con base a pruebas efectuadas y éstas deberán de cumplir lo indicado en el APÉNDICE B.

En caso de no presentar cumplimiento en cualquiera de las tres fracciones mencionadas, el interesado podrá elegir por otra opción de certificación de este documento normativo.

La vigencia de los certificados NOM, quedará sujeta al cumplimiento con lo establecido en la NOM durante la vigilancia correspondiente, de la vigencia del certificado del sistema de gestión de la calidad de la línea de producción y a la evaluación del producto en caso de que se le hagan modificaciones.

En caso de que se hagan modificaciones al producto, el titular del certificado NOM deberá manifestar bajo protesta de decir verdad al OCP, que no existen cambios significativos en el funcionamiento, diseño o proceso de fabricación de su producto. El OCP durante la vigilancia o la renovación del certificado, constatará la veracidad de lo dicho por el titular del certificado. De los resultados de la vista de vigilancia, el OCP dictaminará mantener, suspender, cancelación o renovación del certificado del producto.


Capítulo IV
Muestreo

ARTÍCULO 11. Los organismos de certificación de producto, podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o por sistema, directamente en el almacén del interesado o donde se encuentre el producto terminado.

El OCP o la unidad de verificación, cuando sea necesario, recabarán las muestras expresamente necesarias de producto terminado, debiendo observar lo establecido en los Arts. 101, 102 y 103 de la Ley.

ARTÍCULO 12. El muestreo debe sujetarse al procedimiento siguiente:

I. Podrá efectuarse por un OCP o una unidad de verificación seleccionada por el interesado y en común acuerdo, y el muestreo será según lo designe la NOM que corresponda o de acuerdo al APÉNDICE B;

II. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el OCP según se trate, podrá en cualquier momento, verificar que la toma de muestras se realizó correctamente;

III. Las muestras deben ser presentadas al laboratorio seleccionado por el interesado o, en su caso, por la persona acreditada que corresponda, a efecto de que se realicen las pruebas que establezca la NOM;

IV. Una vez que el laboratorio emite el informe de resultados, el interesado o el laboratorio lo remitirá al OCP correspondiente;

V. En los casos en donde aplique el muestreo para la certificación inicial, si la primera muestra no llegara a cumplir con las especificaciones de la NOM, se tomará la segunda muestra testigo y si ésta no llegara a cumplir, se dará por terminado el proceso de certificación;

VI. En los casos de vigilancia o renovación de la certificación, si la primera muestra no llegara a cumplir con las especificaciones de la NOM, se tomará la segunda muestra testigo y si ésta no llegara a cumplir, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 93 de la Ley.


TITULO TERCERO
Unidades de Verificación
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. En las visitas de verificación se cumplirá con lo establecido en los Arts. 94 al 99 de la Ley, realizándose dichas visitas por personal autorizado de las unidades de verificación.

Para que se realicen las visitas de verificación en territorio nacional o en el extranjero, el interesado cubrirá los gastos de una sola persona autorizada por el OCP o la unidad de verificación.

En el caso de que durante la verificación del producto se compruebe el incumplimiento con alguna NOM, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 93 de la Ley.

Se podrán realizar visitas de verificación sin previo aviso, cuando medie denuncia formal, fehaciente y perfectamente documentada por incumplimiento a alguna NOM.


Capítulo II
Unidades de verificación de instalaciones

ARTÍCULO 14. Con respecto a la evaluación de la conformidad de NOM de instalaciones, ésta será realizada por unidades de verificación, la cual será seleccionada por el interesado de acuerdo a lo indicado por el Art. 3, fracc. IX de este instrumento normativo y será llevado bajo el siguiente tenor:

I. El interesado solicitará por escrito a la unidad de verificación, la verificación del cumplimiento con la NOM y ésta a su vez, entregará el formato de solicitud de verificación correspondiente;

II. El interesado llenará el formato de solicitud de verificación en original y lo acompañará con el proyecto de actividades de construcción, perforación, mantenimiento, rehabilitación o cierre del sitio o según sea el caso a verificar (ejemplo de solicitud en el APÉNDICE C);

III. Con la solicitud de verificación se debe anexar una copia de los certificados de conformidad de los materiales a usar.

El interesado notificará a la CONAGUA el inicio de los trabajos de construcción, mantenimiento, rehabilitación o cierre de las actividades e informará sobre la unidad de verificación que realizará la visita de verificación. De cada verificación efectuada, se expedirá un acta circunstanciada, sea cual fuere el resultado, que será firmada por el representante de la unidad de verificación y por el interesado.

La falta de participación del interesado durante la verificación o su negativa a firmar el acta circunstanciada, no afectará su validez. De cada verificación se elaborará un dictamen técnico de verificación y un informe que integre todos los datos recabados durante las acciones de verificación.

Cuando los interesados, cuenten con los documentos expedidos por las personas acreditadas para realizar actividades de verificación de las NOM, éstos se reconocerán y se considerarán como base para comprobar el cumplimiento de dichas normas.

El interesado remitirá a la CONAGUA el dictamen técnico de verificación, expedido por la unidad de verificación, este dictamen se reconocerá y se considerará como base para comprobar el cumplimiento en las NOM.

ARTÍCULO 15.- Para emitir un dictamen técnico, la Unidad de Verificación, debe:

I. Verificar que en el informe de resultados contemple las especificaciones establecidas en la NOM, en el caso de que se requiera de la participación de un laboratorio de pruebas;

II. Verificar que se utilizaron los métodos de prueba establecidos en la NOM o por las Normas Mexicanas o normas internacionales o extranjeras del país de origen que le apliquen para el uso;

III. Verificar y evaluar los estudios especificados en la NOM, cuando éstos se soliciten;

IV. Llevar a cabo las acciones de campo necesarias para evaluar el cumplimiento de las especificaciones contenidas en las NOM;

V. Constatar que el interesado cuente con la competencia técnica del personal, las bitácoras, registros, programas y demás documentación requerida por las NOM que se evalúan, cuando se requieran;

VI. Hacer constar en el expediente mediante pruebas documentales, fotográficas o gráficas el cumplimiento de las especificaciones de la NOM.

ARTÍCULO 16.- Previo a la emisión de un dictamen técnico, la unidad de verificación debe formular un informe si existen no conformidades con la NOM, para que el interesado corrija las deficiencias que se detecten en el cumplimiento de la NOM. De común acuerdo, la unidad de verificación y el interesado fijarán un plazo para corregir las deficiencias.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente instrumento una vez publicado en el DOF entrará en vigor a los 60 días naturales, y cancelará y sustituirá a los instrumentos normativos "Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de las NOM-001-CONAGUA-1995, Sistema de alcantarillado sanitario-Especificaciones de hermeticidad y NOM-002-CONAGUA-1995, Toma domiciliaria para abastecimiento de agua potable-Especificaciones y métodos de prueba, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Comisión Nacional del Agua" publicado el 22/VII/1999 y "Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de las Nom´s NOM-003-CONAGUA-1996, Requisitos durante la construcción de pozos de extracción de agua para prevenir la contaminación de acuíferos y NOM-004-CONAGUA-1996, Requisitos para la protección de acuíferos durante el mantenimiento y rehabilitación de pozos para la extracción de agua y para el cierre de pozos en general, competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Comisión Nacional del Agua", publicado el 27/III/2000.

SEGUNDO.- Provéase la publicación de este Acuerdo en el DOF.

México, D.F., a los 24 días del mes de julio de dos mil catorce.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.


APÉNDICES 19082014.doc

NOTA:

Este Procedimiento se publicó el 19/VIII/2014Diario Oficial.

Ley
Año 2012


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.