Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre; Transporte Aéreo y de Transporte Marítimo y Puertos.- 4.001/DGAF/NOM-002-SCT/2011.
FELIPE DUARTE OLVERA, Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, conjuntamente con ALEJANDRO CHACON DOMINGUEZ, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, con fundamento en los Arts. 36 fraccs. I, IV, VI, IX, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38fracc. II, 40 fraccs. III, V, XIII, XVI y XVII, 41, 43y 47 fracc. I y 51de la LFSMN; 4o. de la LFPA; 5o. fracc. VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o., 8o. fraccs. VIII, IX, XIII y XIV, 65 y 66 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o., 6o. fraccs. III y V de la Ley de Aviación Civil; 28, 31fracc. III del Reglamento de la LFSMN; 1o., 17 y 20del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 183 del Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; 45 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 6o. fracc. XIII del RI de la SCT y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; y
CONSIDERANDO
Que para efectos de seguridad y eficiencia, es necesario establecer para los diferentes modos de transporte, uniformidad en la Designación Oficial para el Transporte de substancias y materiales peligrosos, su correspondiente número UN, la clase de riesgo, el tipo de envase y embalaje, las disposiciones especiales que en su caso deban aplicarse, así como la referencia a la instrucción de envase y embalaje adecuado para cada substancia o material peligroso de que se trate.
Que es imprescindible que la normatividad se adapte a las innovaciones tecnológicas y se incorporen las especificaciones que contribuyan a proporcionar servicios más eficientes y eficaces, sin detrimento de la seguridad de los usuarios y prestadores de servicios de transporte en las vías generales de comunicación.
Que en materia de transportación de substancias y materiales peligrosos, como resultado de los compromisos derivados del TLCAN, en el capítulo IX “Medidas Relativas a Normalización”, se establece que cada parte utilizará como base para sus propias medidas, en lo que a transporte de mercancías peligrosas (Definición 4.159 de la NOM-002-SCT4-2013) se refiere, las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, Regulación Modelo.
Que la transportación por vía aérea y marítima se encuentra sujeta a lo que al efecto se estipula en los Convenios y Acuerdos Internacionales adoptados por nuestro país.
Que para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la LFSMN, para la emisión de NOM´S, con fecha 1 de noviembre de 2010, se publicó el PROY-NOM-002-SCT/2010, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, a efecto de que en términos del Art. 47fracc. I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, los interesados en un periodo de 60 días, presentaran comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 2/VI/2011) al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, sobre el PROY-NOM-002-SCT/2010.
Que durante el plazo señalado los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de NOM de referencia, los cuales fueron motivo de estudio por parte de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización respectivos al transporte terrestre, transporte aéreo y transporte marítimo y puertos, ordenándose la publicación de la respuesta a los mismos en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2011.
Que los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre, Transporte Aéreo y Transporte Marítimo y Puertos, de conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 28 del Reglamento de la LFSMN, el cual indica que la clave de la norma debe hacer referencia al año en el que ésta es aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, tuvieron a bien aprobar la actualización de la clave código de la NOM, así como la NOM-002-SCT/2011, Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados.
NOM-002-SCT/2011, "LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS"
(Cancela a la NOM-002-SCT/2003)
1. Objetivo
La presente NOM tiene como objetivo identificar y clasificar las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario, número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones especiales a que deberá sujetarse su transporte, límites cuantitativos de cantidades limitadas, y cantidades exceptuadas permitidas, y las correspondientes instrucciones de envase y embalaje, métodos de envase y embalaje o el método de envase y embalaje, e instrucciones para el uso de unidades de transporte, Recipientes Intermedios a Granel y Cisternas Portátiles y sus disposiciones especiales.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de observancia obligatoria, dentro de la esfera de sus responsabilidades, para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias y materiales peligrosos, transportados por las vías generales de comunicación terrestre, aérea y marítima.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan:
NOM-052-SEMARNAT-2005 QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS, EL PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION, CLASIFICACION Y EL LISTADO DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-053-SEMARNAT-93 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA PRUEBA DE EXTRACCION PARA DETERMINAR LOS CONSTITUYENTES QUE HACEN A UN RESIDUO PELIGROSO POR SU TOXICIDAD AL AMBIENTE.
NOM-009-SCT2/2009 ESPECIFICACIONES ESPECIALES Y DE COMPATIBILIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS DE LA CLASE 1 EXPLOSIVOS.
NOM-011-SCT2/2003 (Actual NOM-011-SCT2/2012) CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS.
NOM-027-SCT2/2009 ESPECIFICACIONES ESPECIALES Y ADICIONALES PARA LOS ENVASES, EMBALAJES Y TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS DE LA DIVISION 5.2 PEROXIDOS ORGANICOS.
NOM-029-SCT2/2004 ESPECIFICACIONES PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG’s).
NOM-030-SCT2/2009 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS RELATIVAS AL DISEÑO, CONSTRUCCION, INSPECCION Y PRUEBAS DE LAS CISTERNAS PORTATILES DE GASES LICUADOS REFRIGERADOS.
NOM-032-SCT2/2009 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS RELATIVAS AL DISEÑO, CONSTRUCCION, INSPECCION Y PRUEBAS DE CISTERNAS PORTATILES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS DE LAS CLASES 1 Y 3 A 9.
NOM-046-SCT2/2010 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS RELATIVAS AL DISEÑO, CONSTRUCCION, INSPECCION Y PRUEBAS DE LAS CISTERNAS PORTATILES DE GASES LICUADOS NO REFRIGERADOS.
NOM-051-SCT2/2003 (Actual NOM-051-SCT2/2011) ESPECIFICACIONES ESPECIALES Y ADICIONALES PARA LOS ENVASES Y EMBALAJES DE LAS SUBSTANCIAS PELIGROSAS DE LA DIVISION 6.2 AGENTES INFECCIOSOS.
4. Definiciones
Autoridad competente.- Una autoridad o un órgano nacional designado o reconocido como tal en relación con la regulación para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
Cisterna Portátil.
a) A los efectos del transporte de substancias de las clases 1 y 3 a 9, una cisterna portátil multimodal, comprende un depósito provisto del equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de substancias peligrosas;
b) A los efectos del transporte de gases licuados no refrigerados de la clase 2, una cisterna multimodal con una capacidad de más de 450 litros, comprende un depósito con el equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de gases;
c) A los efectos del transporte de gases licuados refrigerados, una cisterna con aislamiento térmico con una capacidad de más de 450 litros, con el equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados. La cisterna portátil habrá de poder llenarse y vaciarse sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales. Tendrá elementos estabilizadores exteriores al depósito y habrá de poder izarse cuando esté llena. Estará diseñada principalmente para ser cargada en un vehículo o en un buque y equipada.
Destinatario.- Persona física o moral receptora de materiales peligrosos.
Documento de Embarque.- Es el Documento que contiene la información para la correcta designación oficial de transporte, identificación de las substancias, materiales y residuos peligrosos, los riesgos de éstos y las declaraciones que el expedidor realice para su transportación.
Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte.
Envase.- Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo.
Expedidor.- Persona física o moral que carga, despacha, embarca o envía materiales o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría.
GE.- Grupo de envase y embalaje.
Material peligroso.- Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades.
Recipiente Intermedio a Granel.- Son envases y embalajes portátiles, rígidos, semirrígidos o flexibles, con una capacidad máxima de 3000 litros (3.0 m3), para contener materiales sólidos o líquidos y diseñados para la manipulación mecánica y capaces de resistir los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte.
Secretaría.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Substancia peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y/o la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades.
Transportista.- Autotransportista, empresa ferroviaria, marítima o aérea.
Los términos y definiciones que no estén contenidos en este punto y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o las Dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidas en los términos que señalen las Leyes, Reglamentos, en su caso las definiciones derivadas de tratados internacionales de los que México es parte.
Para fines del transporte de substancias y materiales peligrosos por vía aérea, se entenderán las siguientes definiciones:
Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.
Aeronave de carga: Toda aeronave distinta a la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporta personas que no sean miembros del personal de vuelo, empleados del concesionario o permisionario que vuelan por razones de trabajo, representantes de la autoridad autorizados o acompañantes de algún envío u otra carga.
Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Autoridad.
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
Operador aéreo: El propietario o poseedor de una aeronave de estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.
Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.
5. Clasificación y Designación Oficial de Transporte de las Substancias y Materiales Peligrosos
Para la identificación de las substancias y materiales peligrosos por su clase de riesgo o división, número UN asignado por la Organización de las Naciones Unidas, riesgos secundarios inherentes, así como las disposiciones especiales a las que debe sujetarse su transporte, las instrucciones de envases y embalajes y las instrucciones para el uso de recipientes intermedios a granel, contenedores cisterna y sus correspondientes disposiciones especiales y la determinación de su Designación Oficial de Transporte deberá realizarse conforme a lo indicado en las Tablas 1 y 2 de la presente NOM.
En el caso de que la Designación Oficial del Transporte de una substancia o material peligroso no esté expresamente considerada en las Tablas 1 y 2 de esta Norma, el expedidor hará la clasificación retomando las Designaciones Genéricas enlistadas en la Tabla 4 de esta Norma, considerando para tal efecto, las características de peligrosidad predominantes de la substancia o material de que se trate, a través de laboratorio de prueba acreditado y aprobado.
5.1 Disposiciones Generales
5.1.1 Las Tablas 1 y 2 de la presente NOM no son exhaustivas, incluyen únicamente las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. Las Tablas se irán completando con la finalidad de integrar, hasta donde sea posible, todas las substancias y materiales peligrosos que por su importancia comercial se transporten con mayor frecuencia, lo cual se realizará a través de una modificación a la Norma, publicada en el Diario Oficial de la Federación, y conforme a las modificaciones y actualizaciones de las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas, la última edición de la Organización de las Naciones Unidas.
5.1.2 La substancia o material que figure expresamente por su nombre en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos se transportará de conformidad con las disposiciones establecidas para esa substancia o material. Para efectuar el transporte de substancias y/o materiales peligrosos, que no están expresamente mencionados en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos, debe utilizarse un rubro "genérico" que contenga la indicación de "no especificados(as) en otra parte" (N.E.P.). La substancia o material de que se trate sólo podrá transportarse cuando se hayan determinado sus propiedades físico-químicas intrínsecas de peligrosidad después de lo cual, se clasificará conforme a las definiciones y criterios de prueba de las clases de riesgo, utilizando, entre los nombres que figuran en las Listas de esta Norma, el que más adecuadamente la describa. El propio expedidor procederá a la clasificación de sus substancias y materiales peligrosos, o bien mediante el resultado de laboratorio de pruebas acreditado garantizará que dichas substancias o materiales no satisfacen los parámetros para ser considerados como tales. Una vez determinada la clase a que pertenece la substancia o material peligroso se deberá cumplir con todos los requisitos que para la expedición y el transporte se establecen en la Reglamentación respectiva.
5.1.3 Las substancias o materiales que se presuma, tienen características explosivas, deberán considerarse primeramente incluirlas en la clase 1. Algunos epígrafes colectivos pueden ser del tipo genérico o “no especificado en otra parte”, siempre que se garantice la seguridad tanto excluyendo del transporte en condiciones normales a las substancias o materiales extremadamente peligrosos, como teniendo en cuenta todos los riesgos secundarios que puedan presentar alguna substancia o material.
5.1.4 Las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos no incluyen substancias y materiales que son tan peligrosos que su transporte está prohibido o controlado en determinados medios de transporte, en parte porque sería imposible contar con una lista exhaustiva; teniendo así que transportar dichas substancias conforme a la regulación correspondiente al medio de transporte que se desee emplear. Sin embargo el hecho de que una substancia o material no se precise en las Listas de Materiales Peligrosos, en las cuales incluyen a las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, no debe ser considerada que su transportación puede efectuarse sin restricciones, toda vez que la inestabilidad propia de ciertas substancias o materiales puede entrañar diversos riesgos, por ejemplo de explosión, de polimerización con fuerte desprendimiento de calor o liberación de gases tóxicos, los cuales en su mayoría pueden evitarse mediante la utilización de envases y embalajes apropiados o bien mediante procedimientos de dilución, estabilización, adición de algún inhibidor, refrigeración u otras disposiciones especiales de precaución. En éstos casos se procederá de acuerdo al punto 5.1.2 de esta Norma.
5.1.5 Cuando en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos se prescriban medidas de precaución para una substancia o un material determinado (por ejemplo, que estén "estabilizados" o "contengan un determinado porcentaje (%) de agua o de flemador"), esa substancia o material normalmente no se podrá transportar si no se han tomado tales medidas, a menos que el material aparezca indicado en otra parte (por ejemplo, en la clase 1), sin ninguna indicación relativa a medidas de precaución o con la indicación de medidas diferentes.
5.1.6 Transportación de substancias y materiales peligrosos por vía aérea.
Ninguna persona podrá entregar, transportar o aceptar substancias y materiales peligrosos para ser transportados por vía aérea, a menos que dichas substancias estén debidamente identificadas y en condiciones apropiadas para su envío, conforme a lo establecido en el Doc. 9284 AN/905 referente a las “Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”, complemento del Anexo 18 referente al “Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944.
Antes de transportar cualquier substancia o material peligroso por vía aérea, todo expedidor debe cerciorarse que se cumplan los procedimientos y especificaciones del Doc. 9284 AN/905 de la OACI; además de verificar que el envío de estos no esté prohibido por este medio de transporte.
Es necesario que todo expedidor esté al pendiente de las condiciones de restricción que adopten los transportistas aéreos (concesionarios, permisionarios y operadores aéreos) debido a que éstos reducen las cantidades que se pueden transportar en sus aeronaves.
Todas las substancias o materiales peligrosos mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica, como prohibidos para su transportación por vía aérea, cualesquiera que sean las circunstancias no se transportarán en aeronave alguna.
5.2 Designación Oficial de Transporte.
5.2.1 La Designación Oficial de Transporte es la parte de la denominación que mejor describe a las substancias y materiales peligrosos, y que aparece en letras mayúsculas en la Lista de Substancias y Materiales Peligrosos en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos "sec", "terc", m, n, o, p, que forman parte integrante de la designación. A veces se precisa entre paréntesis otra Designación Oficial de Transporte a continuación de la Designación principal, por ejemplo: ETANOL (ALCOHOL ETILICO).
5.2.2 Las partes de una denominación que aparecen en letras minúsculas, no se consideran elementos de la Designación Oficial de Transporte, salvo en el caso de las indicaciones "sec-", "terc-", "m-", "n-", “o-" y "p-".
5.2.3 Si hay conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o si algunos elementos del nombre están separados por comas, no es necesario indicar ese nombre íntegramente en el Documento de Embarque o en las marcas de los envases y embalajes. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación de varias denominaciones diferentes figura con un solo número UN.
5.2.4 Los ejemplos siguientes muestran cómo debe elegirse la Designación Oficial de Transporte en tales casos:
a) UN 1057 ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDORES. Se considerará Designación Oficial de Transporte, la más apropiada de las dos Designaciones siguientes:
ENCENDEDORES
RECARGAS DE ENCENDEDORES
b) UN 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. La Designación Oficial de Transporte será la más adecuada de las combinaciones siguientes:
VIRUTAS DE METALES FERROSOS
TORNEADURAS DE METALES FERROSOS
RASPADURAS DE METALES FERROSOS
Complementando cada una de las denominaciones genéricas (N.E.P.), se añadirá a la Designación Oficial de Transporte el nombre técnico del material, las denominaciones genéricas respecto de las cuales se considera necesario agregar ese dato, tienen asignada en la columna 6 de la Tabla 2 de la presente Norma la disposición especial 274, salvo que una Ley nacional o un Convenio Internacional prohíban divulgarlo.
5.2.5 Cuando se asigne una denominación Oficial de Transporte a una substancia o material peligroso como una denominación genérica “N.E.P.”, a las que se les ha asignado la disposición especial 274 ó 318, deberá añadirse (inmediatamente después de la denominación genérica “N.E.P.”), entre paréntesis, el nombre técnico o nombre químico admitido u otro nombre que sea de uso corriente, en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos o técnicos. No se deben utilizar para este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas sólo podrá utilizarse el nombre común aprobado por la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otros de los nombres incluidos en la Clasificación Recomendada de Plaguicidas, por Peligro y Guías para su Clasificación (Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), o en el Catálogo Unico de Plaguicidas de la Comisión Intersecretarial para el Control y Uso de Plaguicidas Fertilizantes y Substancias Tóxicas (CICOPLAFEST), o bien, el o los nombres de las substancias activas.
También pueden utilizarse expresiones adecuadas como “contiene” o “conteniendo” u otros calificativos como “mezcla”, “solución”, etc., así como el porcentaje del componente técnico, por ejemplo “UN 1993 LIQUIDO INFLAMABLE N.E.P. (CONTIENE XILENO Y BENCENO), 3, GE II.
5.2.6 Cuando una mezcla de materiales peligrosos se describa con una de las "denominaciones genéricas" o "N.E.P." a las que se ha asignado la disposición especial 274 , en la columna 6 de la Tabla 2, de las Listas Substancias y Materiales Peligrosos, se indicarán entre paréntesis los dos componentes de riesgo predominante de la mezcla. Lo anterior no aplica si cualquiera de los componentes de riesgo predominante es una substancia controlada según una Ley nacional o un Convenio Internacional que prohíba divulgarlos. Si una mezcla de materiales peligrosos tiene un compuesto que lleva una etiqueta de riesgo secundario, este compuesto deberá figurar como uno de los dos nombres técnicos que estén entre paréntesis.
Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la Designación Oficial de Transporte, junto con el nombre técnico, en el caso de los materiales que lleven la indicación "N.E.P.":
UN 2902 PLAGUICIDA LIQUIDO, TOXICO, N.E.P. (drazoxolón).
UN 3394 SUBSTANCIA ORGANOMETALICA LIQUIDA, PIROFORICA, HIDRORREACTIVA (trimetilgalio)
5.2.7 La Designación Oficial de Transporte puede utilizarse en singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que delimitan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas de los envases y embalajes es facultativo, por ejemplo: "DIMETILAMINA EN SOLUCION ACUOSA" puede figurar también como "DISOLUCION ACUOSA DE DIMETILAMINA"
5.2.8 Para los materiales de la clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la Designación Oficial de Transporte, complementada con un texto descriptivo.
Muchas substancias tienen una designación para el estado líquido y otra para el estado sólido o para el estado sólido y en solución. A cada uno de ellos, se le asignará números ONU distintos no necesariamente consecutivos. Se podrá encontrar información detallada en el índice alfabético de substancias y materiales por ejemplo: NITROXILENOS, LIQUIDOS 6.1 1665 o NITROXILENOS SOLIDOS 6.1, 3447.
5.2.9 A menos que ya figure en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos en mayúsculas con su nombre expreso y, a causa del distinto estado físico de sus diversos isómeros, pueda ser un líquido o un sólido (por ejemplo: DINITROTOLUENOS LIQUIDOS; DINITROTOLUENOS SOLIDOS), se agregarán a las Designaciones Oficiales de Transporte, los calificativos "LIQUIDO" o "SOLIDO" según sea el caso o “FUNDIDO”, cuando una substancia que es sólida se presenta para el transporte, en estado fundido, (por ejemplo: ALQUILFENOL SOLIDO, N.E.P., FUNDIDO).
Salvo para las substancias de reacción espontánea y los peróxidos orgánicos y a menos que ya figure el nombre en mayúsculas en la columna 2 de las listas de materiales peligrosos, se agregará la palabra “ESTABILIZADO”, como parte de la Designación Oficial de Transporte de una substancia que sin estabilización, no sería factible transportarla debido a que puede reaccionar de manera peligrosa en las condiciones normales de transporte, ejemplo: “LIQUIDO TOXICO ORGANICO, N.E.P., ESTABILIZADO”
Cuando la estabilización de estas substancias se lleve a cabo mediante regulación de temperatura con el objeto de impedir la aparición de un exceso de presión que pudiera resultar peligroso, entonces se considerará lo siguiente:
a) si se trata de líquidos con Temperatura de Descomposición Aautoacelerada (TDAA) inferior o igual a 50ºC, se aplicarán las disposiciones de la Norma respectiva.
b) si se trata de gases, las condiciones de transporte habrán de ser aprobadas por la autoridad competente.
Los hidratos pueden ser transportados bajo la Designación Oficial de Transporte correspondiente a la substancia anhidra.
5.3 Mezclas y Soluciones que Contienen una Substancia Peligrosa.
5.3.1 Toda mezcla o solución que contenga una substancia peligrosa expresamente mencionada en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos, y una o varias substancias no incluidas en las mismas, deberá ser tratada conforme a los requerimientos establecidos para las substancias peligrosas, indicándose qué envase y embalaje es apropiado al estado físico de la mezcla o de la solución, a menos que:
a) La mezcla o solución esté expresamente listada en la presente Norma;
b) En el rubro consignado en la presente Norma que específicamente indique de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a la substancia o material puro;
c) La clase de riesgo, el estado físico o el grupo de envase y embalaje de la solución o de la mezcla son distintos de los de la substancia o material peligroso;
d) Exista un cambio significativo en las medidas que hayan de adoptarse en situaciones de emergencia.
5.3.2 Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la substancia peligrosa, se añadirá a la Designación Oficial de Transporte, según sea el caso, la palabra "SOLUCION" o la palabra "MEZCLA", por ejemplo: "ACETONA EN SOLUCION". Asimismo, debe indicarse la concentración de la solución o mezcla, por ejemplo, "ACETONA, SOLUCION AL 75%".
5.3.3 Las mezclas o soluciones que contengan una o varias substancias expresamente mencionadas en las Listas de Substancias y Materiales Peligrosos o clasificada en un rubro N.E.P. y una o varias substancias no sujetas a las reglamentaciones para el transporte de substancias y materiales peligrosos, estará exenta de la aplicación de esta última si las características del riesgo de la mezcla o solución son tales que no satisfacen los criterios de alguna clase o división (incluidos los criterios de experiencia humana).
5.4 Preponderancia de las Características de los Riesgos
a) La Tabla 5 debe utilizarse como una guía para determinar la clase en que se debe incluir una substancia o material, una mezcla o una solución que presente más de un riesgo, cuando éstas no aparezcan nombradas en el Listado de substancias y materiales peligrosos de la Tabla 2.
b) Para las substancias o materiales que tengan riesgos múltiples y que no están listados específicamente por su Designación Oficial para el Transporte, en la Tabla 2, el más riguroso grupo de envase o embalaje indicado para el riesgo respectivo de las substancias o materiales tendrá prioridad sobre los otros grupos de envase o embalaje.
c) La prioridad de las características de riesgo de los siguientes materiales o substancias no se han tomado en cuenta dentro de la Tabla 5 de la preponderancia de riesgos, ya que sus características primarias siempre tendrán prioridad:
- Substancias y objetos de la Clase 1
- Gases de la Clase 2
- Substancias de reacción espontánea y afines, y explosivos insensibilizados de la División 4.1
- Substancias pirofóricas de la División 4.2
- Substancias de la División 5.2
- Substancias de la División 6.1 toxicidad por inhalación con un grupo de envase y embalaje I1
- Substancias de la División 6.2
- Materiales de la Clase 7
1 Excepto para las substancias o mezclas que cumplan con los criterios de la Clase 8 teniendo una toxicidad por inhalación de polvos o vapores (CL50 “concentración letal 50”), en el rango del grupo I de envase y embalaje, pero para la toxicidad a través de ingestión oral o contacto con la piel únicamente en el rango del grupo III, de envase y embalaje o menor, el cual debe ser asignado a la Clase 8.
5.4.1 En todos los Documentos de Embarque deberá indicarse siempre, la Designación Oficial de Transporte que es la denominación más específica aplicable a la substancia o material peligroso.
6. Tablas Anexas a la Norma
Tabla 1: Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, por orden alfabético.
Tabla 2: Listado de Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, por orden numérico.
Tabla 3: Disposiciones Especiales Relativas a Substancias y Materiales Determinados.
Tabla 4: Listado de Designaciones Oficiales de Transporte Genéricas o Correspondientes a Grupos de Substancias y Materiales no Especificados en Otra Parte.
Tabla 5: Orden de Preponderancia de las Características de Riesgo (Clase de Riesgo y Grupo de Envase y Embalaje).
Tabla 6: Listado de Substancias de Reacción Espontánea.
6.1 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 1
Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, por orden alfabético y se interpreta como sigue:
a) Esta Tabla no es un índice general de disposiciones. Es una lista en orden alfabético de las substancias y materiales que están listados en orden numérico en la Tabla 2 y está conformada por tres columnas que indican lo siguiente:
Primera Columna, detalla el nombre de la substancia o material.
Segunda Columna, indica la clase y división de riesgo a la que pertenece la substancia o material.
Tercera Columna, precisa el número que le ha asignado la Organización de las Naciones Unidas a la substancia o material.
b) Para establecer el orden alfabético no se tomaron en cuenta, aun cuando forman parte de la Designación Oficial de Transporte, los elementos siguientes: números; nombres de las letras griegas, abreviaturas "sec" y "terc", y las letras "N" (nitrógeno); "n" (normal), "o" (orto), "m" (meta), "p" (para) y N.E.P. (no especificado en otra parte).
c) El nombre de una substancia o material en letras mayúsculas constituye una Designación Oficial de Transporte.
d) El nombre de una substancia o material en letras mayúsculas seguido de la expresión "véase", constituye una Designación Oficial de Transporte optativa o bien, es parte de una Designación Oficial de Transporte.
e) Una denominación en letras minúsculas seguida de la expresión "véase", no es una Designación Oficial de Transporte, sino un sinónimo, por tanto se deberá identificar el número UN precisado en la columna 3 de esta tabla, posteriormente consultar el número UN en la columna 1 de la Tabla 2 de esta Norma e identificar la Designación Oficial de Transporte correspondiente.
f) En una denominación que contenga una parte expresada en letras mayúsculas y otra en minúsculas, se entenderá que esta última no forma parte de la Designación Oficial de Transporte.
g) La Designación Oficial de la substancia o material puede ser usada en singular o plural, como sea más apropiado para los propósitos de los Documentos de Embarque y el marcado del envase o embalaje.
6.2 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 2.
La Tabla 2 Listado de Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, por orden numérico, está dividida en 11 columnas que indican lo siguiente:
Columna 1 | “Número UN": Contiene el número de serie asignado a la substancia o material en el sistema de las Naciones Unidas. |
Columna 2 | "Nombre y descripción": Se indica la Designación Oficial de Transporte, en letras mayúsculas, a veces seguida de un texto descriptivo que figura en minúsculas. Las Designaciones Oficiales de Transporte pueden darse en plural cuando existen isómeros de la misma clasificación. Los hidratos de substancias orgánicas pueden estar incluidos, según sea el caso, bajo la Designación Oficial de Transporte de la substancia anhidra.
A menos que se diga otra cosa en una designación de la lista de substancias y materiales peligrosos, la palabra "solución" en la Designación Oficial de Transporte significará una o más substancias peligrosas indicadas por su nombre disueltas en un líquido que no esté sujeto, por lo demás, a las disposiciones para el transporte de substancias y materiales peligrosos. |
Columna 3 | "Clase o división": Precisa la clase o división y, en el caso de la clase 1, el grupo de compatibilidad asignado al material o substancia conforme al sistema de clasificación descrito en el apartado 5. |
Columna 4 | "Riesgo secundario": Esta columna contiene el número de clase o de división de los riesgos secundarios importantes que se hayan determinado, aplicando el sistema de clasificación descrito en el apartado 5. |
Columna 5 | "Grupo de envase y/o embalaje de la OUN: Detalla el número del grupo de envase y embalaje de las Naciones Unidas (I, II o III) asignado al material o substancia. Si se indica más de un grupo para el rubro de que se trate, el grupo de envase y embalaje de la substancia o del preparado que haya de transportarse, se determinará en función de sus propiedades, aplicando los criterios de clasificación respectivos para cada clase de riesgo. |
Columna 6 | "Disposiciones especiales": En ella figura un número que remite a las disposiciones especiales de la Tabla 3, aplicables al material o a la substancia. Las disposiciones especiales se aplican a todos los grupos de envase y embalaje autorizados para una substancia o un material determinado, salvo que el texto indique claramente otra cosa. |
Columna 7 a | "Cantidades limitadas": Se indica en esta columna la cantidad máxima por envase y embalaje interior autorizada para el transporte de la substancia o material de que se trate, conforme a las disposiciones de la NOM-011-SCT2/2003 relativa a las cantidades limitadas. La cifra “0” en esta columna significa que no está permitido el transporte del material o substancia al amparo de la NOM de cantidades limitadas. |
Columna 7 b | "Cantidades exceptuadas": Se indica en esta columna un código alfanumérico, descrito en el numeral 6.2.2 de la presente NOM, que indica la cantidad máxima autorizada por envase y/o embalaje interior y exterior, para el transporte de substancias peligrosas como cantidades exceptuadas conforme a lo dispuesto en la NOM respectiva. |
Columna 8 | "Instrucciones de envase y/o embalaje": Esta columna contiene códigos alfanuméricos que hacen referencia a las correspondientes instrucciones de envase y embalaje. Las instrucciones en cuestión describen el método de envase y embalaje requerido, incluidos los recipientes intermedios para granel (RIG) y los grandes envases y embalajes que pueden utilizarse para el transporte de substancias y materiales peligrosos.
Un código que incluya la letra "P" hace referencia a las instrucciones de envase y embalaje aplicables a los envases y embalajes descritos en la NOM respectiva a peróxidos orgánicos.
Un código que incluya las letras "IBC" hace referencia a las instrucciones de envase y/o embalaje aplicables a la utilización de Recipientes Intermedios para Granel (RIG).
Un código que incluya las letras "LP" hace referencia a las instrucciones de envase y embalaje para el uso de Grandes Envases y Embalajes.
Cuando no se señale un código específico, se considerará que la substancia o material no están autorizados para el tipo de envase y embalaje que podrían utilizarse en el marco de las instrucciones de envase y/o embalaje que llevan ese código.
Si en la columna figuran las letras N/R, quiere decir que no es necesario envasar y/o embalar la substancia o material en cuestión.
En la NOM-002/1-SCT/2009 se establecen las especificaciones de las instrucciones para el envase y/o embalaje por orden numérico de la siguiente manera:
Numeral 5.1.5.1: instrucciones para el envasado y/o embalado, relativas al uso de envases y/o embalajes (exceptuados los RIG y los Grandes Envases y/o Embalajes) (P)
Numeral 5.1.5.2: instrucciones de envase y/o embalaje relativas al uso de RIG (IBC).
Numeral 5.1.5.3: Instrucciones de envase y/o embalaje relativas al uso de grandes envases y/o embalajes (LP). |
Columna 9 | "Disposiciones especiales de envase y/o embalaje": esta columna contiene claves alfanuméricas que remiten a las correspondientes disposiciones especiales de envase y embalaje de la NOM respectiva. En las instrucciones especiales de envase y embalaje se indican las disposiciones especiales de envase y embalaje (incluidos los RIG y los bultos voluminosos).
Una disposición especial de envase y embalaje que incluya:
Las letras "PP" indicarán que hay una Disposición Especial aplicable al uso de las Instrucciones de envase y embalaje que llevan el código P en la NOM respectiva.
La letra "B", se refiere a una Disposición Especial de envase y embalaje aplicable al uso de las Instrucciones de envase y embalaje que llevan el código RIG en la NOM respectiva.
La letra "L", hace referencia a las disposiciones especiales de envase y embalaje aplicables a las Instrucciones de envase y embalaje que llevan el código "LP" en la NOM respectiva. |
Columna 10 | "Instrucción para cisternas portátiles y contenedores para graneles - Instrucciones de transporte": en esta columna figura un número precedido de la letra "T" que remite a la instrucción correspondiente de la NOM respectiva que prescribe el tipo o los tipos de cisterna exigidos para el transporte de la substancia en cisternas portátiles.
Un código que incluya las letras "BK" se refiere a los tipos de contenedores para graneles usados para el transporte de las substancias y materiales peligrosos descritos en la NOM respectiva.
Los gases autorizados para su transporte en Contenedores de Gas de Elementos Múltiples (CGEM) se indican en la columna "CGEM" de los cuadros 1 y 2 de la Instrucción de envasado y/o embalado P200. |
Columna 11 | "Disposiciones especiales para las cisternas portátiles": se indica en esta columna un número precedido de las letras "TP", que remite a las Disposiciones Especiales que se aplican al transporte de la substancia o material en cisternas portátiles. |
NOTA: Para la trasportación de substancias y materiales peligrosos por vía aérea, consultar la sección referente al listado de substancias y materiales peligrosos del Doc. 9284 AN/905 de la OACI.
6.2.1 Abreviaturas y símbolos.
En la Lista de Materiales Peligrosos se utilizan las siguientes abreviaturas o símbolos con los significados que a continuación se indican:
Abreviatura | Columna | Significado |
N.E.P. | 2 | No especificado(a) en otra parte. |
† | 2 | Rubro respecto del que es posible consultar una explicación más detallada para su aplicación. |
6.2.2 Las substancias y materiales peligrosos que pueden transportase como cantidades exceptuadas de acuerdo con la presente Norma, aparecen en la columna 7b del Listado de Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados, por orden numérico, con el código alfanumérico siguiente:
Código | Cantidad neta máxima por envase y/o embalaje interior (expresada en g (gramos) para sólidos y en ml (mililitros) para líquidos y gases) | Cantidad neta máxima por envase y/o embalaje interior (expresada en g (gramos) para sólidos y en ml (mililitros) para líquidos y gases; o como la suma de g y ml en el caso de embalaje en común) |
E0 | No se permite el transporte como cantidad exceptuada |
E1 | 30 | 1000 |
E2 | 30 | 500 |
E3 | 30 | 300 |
E4 | 1 | 500 |
E5 | 1 | 300 |
6.3 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 3.
Disposiciones Especiales Relativas a Substancias y Materiales Determinados.
a) Las Disposiciones Especiales relativas a las substancias o materiales determinados se indican en la Tabla 3 estas disposiciones se identifican por números arábigos y no necesariamente se encuentran en orden numérico.
6.4 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 4.
Listado de Designaciones Oficiales de Transporte, Genéricas o Correspondientes a Grupos de Substancias y Materiales no Especificados en Otra Parte.
a) Las substancias o materiales que no figuren con su nombre expreso en las disposiciones de la Tabla 2, deberán ser clasificados conforme a lo indicado en el apartado 5 de esta NOM, determinando como Designación Oficial de Transporte la denominación que, de entre las que se enumeran en dicho listado, mejor identifique a la substancia o material de que se trate. De esta manera, los nombres de la Tabla 2 que describen la substancia o material, deben ser usados como el nombre de embarque de la substancia o material peligroso en cuestión.
b) La lista, además de los rubros genéricos principales dados en la Tabla 2, contempla todas las denominaciones correspondientes a grupos de substancias "no especificado en otra parte".
6.4.1 En esta lista los nombres genéricos o N.E.P. están agrupados de acuerdo a su clase o división de riesgo, los nombres han sido colocados dentro de tres grupos como sigue:
- Denominaciones específicas que cubren un grupo de substancias o materiales de determinadas características químicas o técnicas.
- Denominaciones para plaguicidas de la Clase 3 y División 6.1, y
- Denominaciones generales correspondientes a grupos de substancias o materiales que tienen una o más propiedades peligrosas en general.
6.5 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 5.
La tabla 5, Orden de Preponderancia de las Características de Riesgo, se debe utilizar para determinar la clase en que se debe incluir una substancia o material, una mezcla o una solución que presente más de un riesgo, cuando tal substancia o material, mezcla o solución no está enumerada en las Tablas 1 y 2 de esta NOM.
6.6 Indicaciones Generales de Consulta de la Tabla 6.
En esta Tabla se ha determinado la clasificación por referencia a las substancias técnicamente puras, salvo en los casos en que se indica una concentración inferior al 100% o cuando la concentración sea otra, podrán ser clasificadas las substancias en forma diferente. Los números que aparecen en la columna “observación” de esta Tabla 6, deberán ser consultados en el anexo No. 2 de la NOM-027-SCT2/2009 Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos
7. Bibliografía
a) Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
b) Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
c) Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, decimosexta Edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2009.
d) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG); Parte 4.
e) Normas y métodos recomendados internacionales, Anexo 18 referente al “Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, emitido por la OACI, Enmienda 9.
f) Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, Doc. 9284 AN/905 emitido por la OACI, Edición 2009-2010.
8. Concordancia con Normas y Lineamientos Internacionales
Esta NOM es equivalente con:
a) Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, decimosexta Edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2009, capítulo 3.
b) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) Parte 4.
c) Instrucciones Técnicas para Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea OACI Parte 4.
9. Vigilancia
La SCT, por conducto de las Direcciones Generales con injerencia, es la Autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.
10. Observancia
Esta Norma es de observancia obligatoria en las Vías Generales de Comunicación para el transporte de substancias y materiales peligrosos, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Navegación y su Reglamento; Ley de Puertos y su Reglamento; Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás documentos internacionales signados por nuestro país para el transporte terrestre, aéreo y marítimo.
11. Vigencia
La presente NOM entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el DOF.
12. Transitorios
PRIMERO. Con la entrada en vigor de la presente NOM, se cancela a la NOM-002-SCT2/2003, “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”, publicada el 3/XII/2003.
SEGUNDO. La columna 7b de la Tabla 2 de esta Norma es ilustrativa, en tanto sea publicada y actualizada la NOM, respectiva.
México, D.F., a 9 de enero de 2012.- El Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, Felipe Duarte Olvera.- Rúbrica.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, Alejandro Chacón Domínguez.- Rúbrica.
NOTAS:
Esta NOM se publicó el 27/I/2012 (Circular G-38/12), su PROY-NOM-002-SCT/2010 se publicó el 1/XI/2010y la respuesta a los comentarios del Proyecto se publicaron 02/VI/2011. El 21/XII/2020 se publicó el PROY-NOM-002-SCT/2020, el cual prevé que una vez que sea NOM definitiva y entre en vigor, cancelará a esta NOM (Art. PrimeroTransitorio del PROY-NOM-002-SCT/2020).
Las disposiciones establecidas en la NOM-002/1-SCT/2009 forman la parte 1 de la presente NOM, y entraron en vigor el 4/mayo/2010 (DOF 4/III/2010).
Se recomienda leer:
- Lineamientos para otorgar permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos del tipo etanol anhidro y biodiesel (DOF 13/XI/2009).
- Acuerdo que emite los formatos de solicitudes de permisos para producir, almacenar, transportar y comercializar bioenergéticos del tipo etanol anhidro y biodiesel (DOF 13/XI/2009).
- La COFECE está determinando la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado del servicio público de transporte ferroviario de carga de productos químicos y/o petroquímicos en rutas con origen y/o destino en la zona sur del estado de Veracruz (Inicio de la Inv. DOF 18/IX/2018; Res. Preliminar DOF 21/III/2019; Datos relevantes de la resolución, DOF 6/II/2020)