Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIGUEL ANGEL TOSCANO VELASCO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el Art. 39 fracc. XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la LFPA; 3o. fraccs. XXIV, 13 apartado A, fraccs. I y II, 17 bis fraccs. II y III, 17 bis2, 114, 115, fracc. VII, 194 fracc. I, 197, 199, 201, 205, 210, 212, 215 fracc. I, 216 de la LGS; 38 fracc. II, 40 fraccs. I, II y XI, 41, 43, 46, 47 fraccs. III y IV de la LFSMyN; 28 del Reglamento de la LFSMyN; 1o. fracc. VII, 4o., 8o., 13, 15, 25, 30, 112, 113, 116, y quinto transitorio del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 2o. inciso C, fracc. X y 36 del RI de la SS; 3o. fracc. I inciso C y fracc. II, 10 fraccs. IV y VIII y 12 fracc. III del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, me permito ordenar la publicación en el DOF de la NOM-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46 fracc. I de la LFSMyN, el Subcomité de Productos y Servicios presentó en el año de 2005 al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de NOM.
Que con fecha 2 de junio de 2008, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el Art. 47 fracc. I, de la LFSMyN, se publicó el PROY-NOM-247-SSA1-2005, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, en el DOF, a efecto que dentro los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que con fecha previa, fueron publicadas en el DOF, las respuestas a los comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 13/IV/2011) recibidos por el mencionado Comité, en los términos del Art. 47 fracc. III de la LFSMyN.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
NOM-247-SSA1-2008, PRODUCTOS Y SERVICIOS. CEREALES Y SUS PRODUCTOS. CEREALES, HARINAS DE CEREALES, SEMOLAS O SEMOLINAS. ALIMENTOS A BASE DE: CEREALES, SEMILLAS COMESTIBLES, DE HARINAS, SEMOLAS O SEMOLINAS O SUS MEZCLAS. PRODUCTOS DE PANIFICACION. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y NUTRIMENTALES. METODOS DE PRUEBA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir el transporte y almacenamiento de cereales destinados para consumo humano, así como el proceso de las harinas de cereales, sémolas o semolinas, alimentos preparados a base de cereales, de semillas comestibles, de harinas, de sémolas o semolinas o sus mezclas y los productos de panificación.
1.2 No son objeto de esta norma, las botanas y los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
1.3 Esta NOM establece los nutrimentos que se deben adicionar y restituir en las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado y su nivel de adición, exceptuándose las utilizadas para: frituras, como texturizantes o espesantes y base para harinas preparadas.
1.4 Esta NOM es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de los productos objeto de esta Norma destinados a ser comercializados en el Territorio Nacional.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o las que la sustituyan:
2.1 Modificación a la NOM-028-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de granos y semillas, excepto para siembra.
2.2 NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.3 NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.4 Modificación a la Norma Oficial Mexicana Modificación a la NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.5 NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos bebidas o suplementos alimenticios.
Modificación a la NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
3. Definiciones
Para fines de esta norma se entiende por:
3.1 Adicionar, añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto.
3.2 Aditivo alimentario (Aditivo), cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticas). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales .
3.3 Aflatoxinas, a los metabolitos secundarios producidos por hongos Aspergillus flavus, Aspergillus parasiticus y Aspergillus nomius, que tienen efectos tóxicos y cancerígenos en animales, incluido el hombre.
3.4 Alimento, cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.5 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, a los productos a los que se les han introducido cambios por adición, disminución o eliminación de uno o más de sus nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales, y que forman parte de la dieta habitual.
3.6 Alimentos preparados a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas, a los productos alimenticios, elaborados a base de granos de cereales u otros granos y semillas comestibles, enteros o sus partes o molidos (harinas, sémolas o semolinas), preparados mediante procesos físicos, aptos para ser consumidos directamente o previa cocción, adicionados o no de aditivos y de otros ingredientes opcionales. Estos productos se pueden preparar por procesos tales como: inflado, laminado, recubrimiento, tostado, extruido, aglomeración u otros.
3.7 Azúcares, todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.
3.8 Biodisponibilidad, propiedad de un nutrimento que indica la proporción de éste que es absorbida y utilizada por el organismo a partir de un alimento cuantificada por métodos experimentales reconocidos.
3.9 Cereales, a los granos comestibles de ciertas plantas pertenecientes a la familia de las gramíneas de un solo cotiledón tales como: trigo, maíz, arroz, avena, centeno, cebada, sorgo y amaranto, entre otros.
3.10 Coadyuvante de elaboración (Coadyuvante), sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, productos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia, no intencionada pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.11 Cobertura, al ingrediente que se adiciona al producto de panificación de forma que lo cubra total o parcialmente.
3.12 Consumidor, persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados.
3.13 Dosis, al contenido de un principio activo de cada componente en la fórmula de las premezclas de micronutrimentos, independientemente del peso del compuesto químico que lo contiene y que ha sido recomendado.
3.14 Embalaje, material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.15 Envase o envase primario, cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.16 Envase colectivo o múltiple, cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades iguales o diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.
3.17 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.18 Fecha de caducidad, fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.19 Fecha de consumo preferente, fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.20 Galleta, al producto elaborado fundamentalmente, por una mezcla de harina de trigo u otros cereales, grasas, aceites comestibles o sus mezclas y agua, con o sin relleno, adicionada o no de azúcares, de otros ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, sometida a proceso de amasado o batido, y otros procesos como fermentación, modelado, troquelado y posterior tratamiento térmico, dando lugar a un producto de presentación muy variada, caracterizado por su bajo contenido en agua.
3.21 Grano entero, cereal de granos intactos que al someterse a un proceso de molienda, rompimiento, hojuelado entre otros conserva sus principales componentes anatómicos y están presentes en una proporción relativamente igual a la existente en el grano intacto original, logrando esto de manera natural o a través de medios tecnológicos.
3.22 Harina o Harina de trigo, a la obtenida de la molienda del trigo del grano maduro, entero, quebrado, y seco del género Triticum, L; de las especies T. vulgare, T. compactum y T. durum o mezclas de éstas, limpio, en el que se elimina gran parte del salvado y germen y el resto se tritura hasta obtener un grano de finura adecuada.
3.23 Harina de arroz, al producto resultante de la molienda del grano de arroz; maduro, limpio, entero o quebrado y seco de la especie Oriza sativa, L; blanco o ligeramente amarillento, el cual puede presentarse con o sin pericarpio, sin glumas y pulido.
3.24 Harina de avena, al producto resultante de la molienda del grano de avena; maduro, limpio, entero y seco de la especie Avena sativa, L; y que además está libre de sus envolturas celulósicas.
3.25 Harina de cebada, al producto resultante de la molienda del grano de cebada; maduro, limpio, entero y seco de la especie Hordeum vulgare.
3.26 Harina de centeno, al producto resultante de la molienda del grano de centeno; maduro, limpio, entero y seco, de la especie Secale cereale; sin envolturas celulósicas.
3.27 Harina de cereales, al producto resultante de la mezcla de 2 o más, cereales o harinas de cereales.
3.28 Harina de grano entero, al producto obtenido de la molienda del grano de cereal que conserva la cáscara y sus otros constituyentes en una proporción relativa similar a la del grano intacto original, lográndose esto ya sea de manera natural o por medios tecnológicos.
3.29 Harina de maíz, al producto resultante de la molienda húmeda o seca de los granos de maíz; maduro, limpio y seco del género Zea, L; especies Z. mays y otras.
3.30 Harina de maíz nixtamalizado, al producto deshidratado que se obtiene de la molienda de los granos del maíz nixtamalizado.
3.31 Harina integral, al producto obtenido de la molienda del grano de cereal que conserva su cáscara y sus otros constituyentes.
3.32 Información o etiquetado nutrimental (Ver Art. 25del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios), relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a) Información nutrimental básica.
b) Información nutrimental complementaria.
3.33 Ingredientes opcionales, a los que se pueden adicionar al producto, tales como azúcares naturales, mieles, frutas u otros productos comestibles, sus mezclas o derivados. No se consideran ingredientes opcionales los aditivos.
3.34 Inocuo, lo que no hace o causa daño a la salud.
3.35 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, radionúclidos, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima.
3.36 Lote, la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.37 Maíz nixtamalizado o nixtamal, al maíz sano y limpio que ha sido sometido a cocción parcial con agua en presencia de hidróxido de calcio (cal), u otro material alcalino.
3.38 Materia extraña, al material orgánico o inorgánico, ligero o pesado, cuya presencia en el producto no es deseable y que por arriba de un límite máximo se estima contaminante, considerándose entre otros: excretas, pelos de cualquier especie, fragmentos de insectos, material plástico y otros objetos.
3.39 Metal pesado o metaloide, a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo.
3.40 Métodos de prueba, a los procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece esta Norma.
3.41 Mezcla de Vitaminas y Minerales o premezclas, al conjunto de nutrimentos que se deben adicionar, en los términos y cantidades especificados para cada caso.
3.42 Molienda o molturación, al mecanismo mediante el cual los granos de los cereales son triturados y reducidos a partículas de diversos tamaños, separables entre sí por medios mecánicos.
3.43 Muestra, al número total de unidades de producto provenientes de un lote y que representan las características y condiciones del mismo.
3.44 Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) Proporciona energía; o
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.45 Pan blanco, al producto que resulta de hornear una masa obtenida de harina fermentada, agua y sal, acondicionadores y mejoradores de masa, adicionado o no de aceites y grasas comestibles, leche, otros ingredientes y aditivos para alimentos.
3.46 Pan de harina integral, al producto que resulta de la panificación de la masa fermentada, preparada con mezclas de harina de trigo integrales, harinas de cereales integrales o harina de leguminosas, agua, sal, azúcares, grasas comestibles, otros ingredientes opcionales y aditivos para alimentos.
3.47 Pan dulce, al producto que puede ser elaborado con harina, agua, huevo, azúcares, grasas o aceites comestibles, levaduras, al que se le pueden o no incorporar aditivos para alimentos, frutas en cualquiera de sus presentaciones, sal y leche; amasado, fermentado, moldeado y cocido al horno o por fritura en grasas o aceites comestibles.
3.48 Pasta, producto obtenido por el amasado mecánico de sémola, semolina, harinas o cualquier combinación de éstas procedentes de trigos con agua y otros ingredientes opcionales permitidos, moldeado, laminado o extruido y sometido o no a un proceso térmico de desecación.
3.49 Pastel o panqué, al producto que se somete a batido y horneado, preparado con harinas de cereales o leguminosas, azúcares, grasas o aceites, leudante y sal; adicionada o no de huevo y leche, crema batida, frutas y otros ingredientes opcionales y aditivos para alimentos.
3.50 Pay, al producto elaborado con harina de cereales o galleta molida, azúcares, agua y sal, con o sin leudante, grasas o aceites comestibles, fruta, crema pastelera, ingredientes opcionales y aditivos para alimentos; moldeado en forma de corteza para contener un relleno dulce o salado, puede ser cubierto horneado, frito o congelado.
3.51 Plaguicidas, a cualquier sustancia o mezcla de sustancias utilizadas para prevenir, destruir, repeler o mitigar cualquier forma de vida que sea nociva para la salud, los bienes del hombre o del ambiente, excepto la que exista sobre o dentro del ser humano y los protozoarios, virus, bacterias, hongos y otros microorganismos similares sobre o dentro de los animales.
3.52 Prácticas de Higiene, medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los productos.
3.53 Proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.54 Producto a granel, al producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.55 Productos de bollería, a los que son cocidos por horneado de la masa fermentada preparada con harina de trigo, u otros cereales, agua, sal, azúcares, grasas comestibles, leudante, aditivos para alimentos e ingredientes opcionales.
3.56 Productos de panificación, a los obtenidos de las mezclas de harinas de cereales o harinas integrales o leguminosas, agua potable, fermentados o no, que pueden contener: mantequilla, margarina, aceites comestibles, grasas vegetales, sal, leudantes, polvo de hornear y otros aditivos para alimentos, especias y otros ingredientes opcionales tales como, azúcares, mieles, frutas, jugos, granos y semillas comestibles, entre otros; sometidos a proceso de horneado, cocción o fritura; con o sin relleno o con cobertura, pueden ser mantenidos a temperatura ambiente, en refrigeración o en congelación según el caso.
3.57 Producto preenvasado, los alimentos y bebidas no alcohólicas que cuando son colocados en un envase de cualquier naturaleza en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenida en él no puede ser alterada, al menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.58 Restitución se entiende la adición, a un alimento, de un nutriente o nutrientes, que se hayan perdido en el curso de unas buenas prácticas de fabricación o durante los procedimientos normales de almacenamiento y manipulación, en cantidades tales que den lugar a la presencia en el alimento de las concentraciones de nutriente o nutrientes presentes en la parte comestible del alimento antes de su elaboración, almacenamiento o manipulación.
3.59 Refrigeración, al método de conservación físico con el cual se mantiene el producto a una temperatura máxima de 7°C (280 K).
3.60 Relleno, al ingrediente agregado antes o después del horneado y que se encuentra en la parte interna o entre dos o más unidades de los productos de panificación.
3.61 Sémolas o semolinas, a las fracciones de granulometría diferentes a las de las harinas derivadas de la molienda de cereales, libre de tegumentos y germen.
3.62 Semillas comestibles, a las que se consumen de forma directa o se utilizan en la elaboración de otros productos, como: leguminosas, semillas de calabaza y girasol, entre otras.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
AF aflatoxinas
Alc.Vol. alcohol volumen
As arsénico
BPF buenas prácticas de fabricación
CE coeficiente de extinción
Cd cadmio
cm centímetro
cSt centistoke
C.I. color index
e constante de proporcionalidad
°C grado Celsius
IDR Ingesta Diaria Recomendada
K grado Kelvin
g gramo
h hora
= igual
Kcal kilocaloría
kg kilogramo
kJ kilojoule
L levógiro
LMR límite máximo residual
± más-menos
> mayor que
< menor que
< menor o igual a
HPLC cromatografía líquida de alta resolución
mg microgramo
m metro
mg miligramo
ml mililitro
ml microlitro
mm micrómetro
mm milímetro
m/m masa masa
MM milimolar
min minuto
M molar
N normal
ng nanogramo
nm nanómetro
NMP número más probable
No número
Ø diámetro
p peso
Pb plomo
PBS solución amortiguadora de fosfatos
pH potencial de hidrógeno
p/p peso peso
p/v peso volumen
spp cualquier especie
ton toneladas
ton/min toneladas por minuto
v/v volumen volumen
X poder de resolución
/ por
x por
% por ciento
UFC unidades formadoras de colonias
v volumen
Cuando en la presente norma se mencione a:
Acuerdo, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
CICOPLAFEST, debe entenderse que se trata de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
Ley, debe entenderse que se trata de la Ley General de Salud
Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Secretaría, debe entenderse que se trata de la Secretaría de Salud.
5. Especificaciones sanitarias
5.1 Generales.
Las materias primas que se empleen para la elaboración de los productos objeto de esta norma, deben cumplir con lo establecido en el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
5.1.1 En el proceso de los productos objeto de esta Norma, se deben aplicar las prácticas de higiene y sanidad establecidas en la NOM-251-SSA1-2010 señalada en el numeral 2.5 del apartado de referencias.
5.1.2 El agua que se utilice en el proceso deberá cumplir con el límite permisible de cloro residual libre y de organismos coliformes totales y fecales establecidos en la NOM-127-SSA-1-1994 señalada en el apartado de referencias.
5.1.3 Los productos objeto de esta norma con modificaciones en su composición, deben sujetarse a lo establecido en el Reglamento y en la NOM-086-SSAI-1994, señalada en el apartado de referencias
5.1.4 El proveedor de las materias primas, las unidades de transporte y los establecimientos en donde se procesen o comercialicen los productos objeto de esta Norma, cada uno en el ámbito de su responsabilidad, sólo podrán utilizar plaguicidas autorizados por la Secretaría en el marco de coordinación de la CICOPLAFEST.
5.1.5 En la elaboración de los productos objeto de esta norma se podrán utilizar los aditivos listados en el Acuerdo, bajo las especificaciones establecidas en el mismo.
5.2 Específicas
5.2.1 Transporte y almacenamiento de cereales destinados para consumo humano.
5.2.1.1 Las unidades de transporte deben someterse a limpieza, hasta eliminar suciedad, residuos vegetales, tierra, excretas, restos de animales, fauna nociva, telarañas, productos químicos, sus envases, o cualquier producto o sustancia nociva para el producto.
5.2.1.2 Cereales de importación deben sujetarse a lo que se establece en la NOM-028-FITO-1995, señalada en el apartado de referencias.
5.2.1.3 Las bodegas y almacenamiento en intemperie deben dar aviso de funcionamiento conforme lo indica el Art. 200 bis de la Ley mediante trámite SSA-04-001-A Aviso de funcionamiento, además de cumplir con lo siguiente:
i) Establecer por escrito, en su caso, los lugares en los que se almacenarán cereales que rebasen el límite máximo de AF señalado en esta Norma.
ii) En el caso de los almacenamientos en intemperie, deben contar con dispositivos que eviten el contacto de los cereales con el suelo y contar con termopares. Los contenedores no deben presentar filtraciones o roturas.
iii) Las bodegas deben ser edificios provistos de paredes, pisos y puertas, techados o que puedan ser cubiertos, en los que no deben existir goteras, nidos, fisuras o puertas en mal estado. Asimismo deben contar con termopares y estar colocados en diferentes puntos del almacén para el monitoreo de la temperatura.
iv) Durante el almacenamiento:
iv.1) No deben almacenarse en la misma bodega cereales con concentraciones mayores de 20 g/kg de AF.
iv.2) Durante la recepción, el grano debe ser secado a la brevedad hasta alcanzar una humedad menor o igual 14,5 %, misma que se debe conservar o disminuir durante todo el tiempo que permanezca almacenado.
iv.3) Se permite la aplicación a los cereales de fungistato, siempre y cuando se emplee de acuerdo con las instrucciones del fabricante especificadas en la etiqueta.
iv.4) Los cereales no podrán estar en contacto directo con el piso.
v) Contaminantes.
Determinación | Límite máximo |
Aflatoxinas | 20 mg/kg |
vi) Para efectos de control, el almacenamiento debe documentarse en bitácoras o registros de manera que garantice los requisitos establecidos en la Tabla 1. Los registros o bitácoras incluyendo los que se elaboren por medios electrónicos deben:
vi.1) Contar con respaldos que aseguren la veracidad de la información y un procedimiento para la prevención de acceso y correcciones no controladas.
vi.2) Conservarse por lo menos durante un año y estar a disposición de la autoridad sanitaria cuando así lo requiera.
vi.3) El diseño del formato queda bajo la responsabilidad del particular.Tabla 1. Información mínima de las bitácoras o registros
Registro de: | Información |
Almacenamiento |
a) Lugares donde se almacenarán los cereales que rebasen el límite máximo.
b) Origen de los productos.
c) Fechas de recepción y de movilización de los productos.
d) Localización de los puntos de calentamiento (en su caso).
|
Análisis del producto |
a) Físicos del grano:
- Porcentaje de humedad.
- Porcentaje de grano dañado.
- Porcentaje de plagas.
- Temperatura.
- Resultados.
- Fechas.
b) Aflatoxinas:
- Resultados.
- Zonas muestreadas.
- Fechas.
- Método(s) utilizado(s).
|
5.2.2 Harinas de cereales, sémolas o semolinas
Los cereales que se empleen como materia prima en la elaboración de los productos objeto de este apartado deben ajustarse a la siguiente disposición:
5.2.2.1 El productor de grano, el comercializador del mismo y el industrial, cada uno en el ámbito de su responsabilidad deben observar que los plaguicidas que se empleen en el tratamiento de granos y semillas almacenados, en medios de transporte, en áreas de almacenamiento, espacios vacíos y para el control de roedores, así como para la desinfestación y protección de granos almacenados a granel o en costales, cumplan con los límites de uso y no excedan los niveles máximos residuales establecidos en el Catálogo de Plaguicidas de la CICOPLAFEST.
5.2.2.2 Los productos objeto de este apartado, además de sujetarse a lo establecido en el Reglamento deben cumplir con las siguientes especificaciones:
5.2.2.3 Físicas
Determinación | Límite máximo |
Humedad | 15% |
Materia extraña | No más de 50 fragmentos de insectos, no más de un pelo de roedor y estar exentos de excretas, en 50 g de producto. |
5.2.2.4 Microbiológicas
| Mesofílicos
aerobios
UFC/g | Coliformes
Totales
UFC/g | Hongos
UFC/g |
Harina de trigo, sémolas o semolinas | 50,000 | NA | 300 |
Harina de maíz | 100,000 | 100 | 1000 |
Harina de maíz nixtamalizada | 50,000 | 100 | 1000 |
Harina de centeno | 100,000 | 100 | 200 |
Harina de cebada | 100,000 | 100 | 200 |
Harina de avena | 50,000 | 50 | 100 |
Harina de arroz | 100,000 | 100 | 200 |
Harinas integrales | 500,000 | 500 | 500 |
Harinas integrales de trigo | 500,000 | NA | NA |
NA = No Aplica
5.2.2.5 Contaminantes
Determinación | Límite máximo
µg / kg |
Aflatoxinas | 20 |
Aflatoxinas para harina de maíz nixtamalizado | 12 |
5.2.2.6 Los productos objeto de este apartado deberán someterse a análisis para las determinaciones de Pb y Cd periódicamente para efectos de monitoreo. Los niveles de referencia (informativos) se establecen en el siguiente cuadro.
Metales Pesados | Límite máximo
mg/kg |
Plomo (Pb) | 0,5 |
Cadmio (Cd) | 0,1 |
5.2.2.7 Especificaciones nutrimentales
i) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser restituidas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.
Nutrimento | Nivel mínimo de adición mg/kg de harina | Fuente recomendada |
Tiamina (vitamina B1) | 5 | Mononitrato de tiamina |
Riboflavina (vitamina B2) | 3 | Riboflavina |
Niacina (vitamina B3) | 35 | Nicotinamida |
ii) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser adicionadas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.
Nutrimento | Nivel mínimo de adición mg/kg de harina | Fuente recomendada |
Acido fólico | 2 | Acido fólico |
Hierro (como ión ferroso) | 40 | Sulfato o fumarato ferroso |
Zinc | 40 | Oxido de zinc |
ii.1) Cuando se utilice sulfato ferroso como fuente de hierro, el aporte corresponde al 31,61% como ión ferroso; si se utiliza fumarato ferroso el aporte será de 31,4%
ii.2) Cuando se utilice óxido de zinc como fuente de zinc, el aporte del mismo corresponderá al 79,54%.
ii.3) Se podrán utilizar otras fuentes de hierro y zinc, siempre que la cantidad biodisponible sea, al menos, equivalente a la de las fuentes recomendadas.
iii) Quedan exentas de la restitución y adición de micronutrimentos los siguientes productos:
iii.1) Harinas para uso industrial distinto al consumo humano.
iii.2) Las sémolas y semolinas para pastas, en las que la restitución y adición podrá hacerse en la elaboración de la pasta, debiendo cumplir con los mismos niveles de adición; excepto para zinc.
iv) Para efectos de control, los establecimientos que procesan harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deberán contar con la siguiente información relativa a la restitución y adición de nutrimentos:
iv.1) Procedimientos escritos del proceso de restitución y adición y de los controles aplicados para garantizar su eficiencia, incluidas las medidas correctivas que se aplicarán en caso de desviaciones.
iv.2) Registro de las variables críticas del proceso que demuestren que se cumplen los procedimientos de restitución y adición, incluyendo reportes de las acciones correctivas aplicadas cuando se detecten desviaciones o incumplimiento de las especificaciones nutrimentales y resultados de análisis de producto terminado (autocontroles).
v) Las premezclas de nutrimentos deberán cumplir con lo siguiente:
v.1) La dosis deberá ser suficiente para alcanzar el nivel mínimo de cada nutrimento para la restitución y adición en mg/kg de harina.
v.2) El envase debe de garantizar la estabilidad e integridad de los nutrimentos, es necesaria la protección a la luz, los materiales deben ser grado alimenticio.
v.3) Para estabilidad y almacenamiento se deben seguir las indicaciones del fabricante, en la especificación, hoja de seguridad y/o certificado de análisis.
vi) Deberá contarse con la evidencia documental que garantice que las harinas que no han sido restituidas y adicionadas serán destinadas para: frituras, como texturizante o espesante o como base para harinas preparadas.
5.2.2.8 ELIMINADO
5.2.3 Alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas
Los productos objeto de este apartado, deben cumplir con las siguientes especificaciones:
5.2.3.1 Microbiológicas.
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 10 000 UFC/g |
Hongos | 300 UFC/g |
Coliformes totales | <30 UFC/g |
*Salmonella spp en 25 g | negativa |
* Sólo para pastas con huevo
5.2.3.2 Deberán someterse a análisis para las determinaciones de Pb y Cd, periódicamente para efectos de monitoreo. Los niveles de referencia se establecen en el cuadro del numeral 5.2.2.6.
5.2.3.3 Materia extraña.
No más de 50 fragmentos de insectos, no más de un pelo de roedor y estar exentos de excretas, en 50 g de producto.
5.2.3.4 ELIMINADO
5.2.4 Productos de panificación
5.2.4.1 Con el fin de establecer las especificaciones sanitarias por sus características, los productos objeto de este apartado se clasifican en:
Galletas.
Galletas con relleno o cobertura o sus combinaciones.
Pan blanco.
Pan dulce.
Pan de harinas integrales.
Pastel y panqué.
Pays.
Productos de bollería.
5.2.4.2 Los productos objeto de este apartado, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento deben ajustarse a las siguientes especificaciones:
i) Cuando se emplee alcohol etílico como ingrediente, éste no debe exceder del 1,99% p/p
ii) Microbiológicas.
ii.1) Para el pan blanco, pan de harinas integrales y productos de bollería:
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 1000 UFC/g |
Coliformes totales | <10 UFC/g |
ii.2) Pan dulce:
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 5000 UFC/g |
Coliformes totales | 20 UFC/g |
Staphylococcus aureus * | < 100 UFC/g |
* Debe determinarse únicamente en el producto que contenga relleno o cobertura a base de huevo, leche, crema pastelera u otro alimento preparado.
ii.3) Galletas:
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 3000 UFC/g |
Coliformes totales | <10 UFC/g |
ii.4) Galletas con relleno o cobertura o sus combinaciones:
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 5000 UFC/g |
Coliformes totales | 20 UFC/g |
ii.5) Pasteles, panqués y pays:
Especificaciones | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios | 10000 UFC/g |
Coliformes totales | 20 UFC/g |
Salmonella spp en 25 g | Negativo |
Escherichia coli* | Negativo |
Staphylococcus aureus ** | 100 UFC/g |
*Se determinará únicamente bajo situaciones de emergencia sanitaria, cuando la Secretaría de acuerdo al muestreo y los resultados de los análisis microbiológicos detecte la presencia de dicho microorganismo.
** Esta especificación debe determinarse únicamente en pasteles y pays, que contengan relleno o cobertura a base de huevo, leche, crema pastelera u otro alimento preparado.
5.2.4.3 Materia extraña.
No más de 50 fragmentos de insectos, no más de un pelo de roedor y estar exentos de excretas, en 50 g de producto.
5.2.4.4 Los productos objeto de este apartado deberán someterse a análisis para las determinaciones de Pb y Cd periódicamente para efectos de monitoreo. Los niveles de referencia (informativos) se establecen en el cuadro del apartado 5.2.2.6.
5.2.4.5 ELIMINADO
6. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma, debe sujetarse a lo que establece la Ley General de Salud.
6.1 El método para el muestreo de los cereales para aflatoxinas, debe llevarse a cabo como se establece en el Apéndice Normativo B.
7. Métodos de prueba
7.1 Para la verificación de las especificaciones de los productos objeto de esta norma, se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo C.
8. Etiquetado
Las etiquetas de los productos de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben cumplir con lo siguiente: (Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir del 23/ I /2010, para cumplir con lo dispuesto por este apartado, Art. Primero Transitorio de la modificación DOF 22/I/2010)
8.1 Requisitos específicos
8.1.1 Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas adicionadas con ácido fólico, hierro y zinc y restituidas con vitamina B1, vitamina B2, vitamina B3, deben cumplir con lo siguiente:
8.1.1.1 Sólo podrán utilizar la siguiente denominación:
i) Harina de trigo adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina Bc o vitamina B9)*, zinc y hierro, restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina)*, Vitamina B2 (riboflavina)* y Vitamina B3 (niacina)*.
ii) Harina de maíz nixtamalizado adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina Bc o vitamina B9)*, hierro y zinc y restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina), Vitamina B2 (riboflavina)*, Vitamina B3 (niacina)*.
* Los términos entre paréntesis serán opcionales.
8.1.2 No está permitido emplear denominación distinta a la establecida en esta norma. En los productos preenvasados que las utilicen como materia prima podrán declararlas en el listado de ingredientes como “harina de trigo” o “harina de maíz nixtamalizado”.
8.1.3 En el caso de las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas se debe indicar el contenido de ácido fólico, vitamina B1, vitamina B2, vitamina B3, hierro y zinc, en mg por 100 g del producto.
8.1.4 Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas deberán declarar en la lista de ingredientes las fuentes de hierro y zinc utilizados.
8.1.5 Cuando se utilice el ácido ascórbico en la harina de trigo preenvasada se debe reportar como aditivo y no como nutrimento.
8.1.6. Las harinas de maíz nixtamalizado deben ostentar en la superficie principal de exhibición el proceso de nixtamalización al que fue sometido. En el caso de que los productos hayan sido objeto de algún otro tratamiento aplicado para asegurar su inocuidad se puede indicar el nombre de éste con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
8.2 Productos preenvasados
8.2.1 Las etiquetas de estos productos objeto de esta norma, deben cumplir de forma general con las disposiciones establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias, salvo los apartados referidos particularmente en este capítulo.
8.2.2 Cuando en las etiquetas se declaren u ostenten en forma escrita, gráfica o descriptiva que los productos, su uso, aplicación, ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados o aceptados por centros de investigación, asociaciones, organizaciones, entre otros, se deberá contar con el sustento técnico respectivo, el que estará a disposición de la Secretaría en el momento en el que lo solicite. Dichas declaraciones deben sujetarse a lo siguiente: la leyenda debe describir claramente la característica referida, estar precedida por el símbolo o nombre del organismo y figurar con caracteres claros y fácilmente legibles.
8.2.3 Los productos de panificación como parte de la declaración nutrimental deben declarar el contenido de ácidos grasos “trans”, sin estar obligados a incluir grasa poliinsaturada, grasa monoinsaturada y colesterol.
8.2.4 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol, deben declararse las cantidades de: ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, ácidos grasos trans y colesterol, excepto para los productos de panificación donde se requiera incorporar ácidos grasos trans en forma obligatoria.
8.2.5 Los valores de los nutrimentos que figuren en la información pueden tener un grado de variación, el cual debe garantizar al consumidor que los valores declarados en la etiqueta correspondan a los contenidos en el producto hasta la fecha de caducidad.
8.2.6 Para el cálculo de proteínas en la declaración nutrimental se debe utilizar la siguiente fórmula:
i) Para productos derivados del trigo:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl x 5.7
ii) Para productos derivados de otros cereales, incluyendo mezclas de trigo, siempre y cuando el trigo se encuentre en menor proporción en la mezcla:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl x 6.25
8.2.7 La información nutrimental complementaria en las etiquetas podrá ir acompañada de programas educativos al consumidor para aumentar su capacidad de comprensión y lograr que se haga uso de la información.
8.2.8 Si la identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad, anteponer las leyendas “Lote” y “Fecha de caducidad” o sus abreviaturas o leyendas análogas.
8.2.9 Leyendas de conservación
8.2.9.1 En las harinas de cereales y en los productos elaborados a base de cereales, de semillas comestibles, de harinas o sus mezclas y productos de panificación, debe figurar la leyenda "Consérvese en lugar seco y fresco" o leyenda equivalente.
8.2.9.2 Para los productos objeto de esta norma que requieren refrigeración o congelación deben incluirse según corresponda, las leyendas: "Manténgase o consérvese en refrigeración o congelación", o una leyenda equivalente.
8.2.10 Leyendas precautorias
8.2.10.1 Los productos que contengan alcohol etílico o bebidas alcohólicas en cantidades superiores al 0,5%, deben incluir en la superficie principal de exhibición de la etiqueta, la siguiente leyenda: “Este producto contiene ______% de alcohol. No recomendable para niños”. (En el espacio en blanco citar el contenido de alcohol en %).
8.2.10.2 Los productos elaborados a base de cereales que contengan gluten; como trigo, avena, cebada y centeno deben incluir la siguiente leyenda precautoria: “este producto contiene gluten”, o algún otra equivalente o resaltándolo dentro de los listados de ingredientes (entre paréntesis después de que aparezca el cereal fuente del mismo).
8.3 Productos preenvasados no destinados al consumidor:
8.3.1 Las etiquetas que ostenten los productos deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de uso.
8.3.2 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
8.3.3 Los productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de..."; "Fabricado en...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto.
8.3.4 Deben declarar fecha de caducidad o de consumo preferente, la cual debe cumplir con lo siguiente:
i) El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, y debe consistir por lo menos de:
- El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
- El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
- Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”.
- Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”.
iii) Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de la fecha misma.
8.3.5 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
8.3.6 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcarse en forma indeleble y permanente.
8.3.7 La clave del lote debe ser precedida por cualesquiera de las siguientes indicaciones: "LOTE", "Lot", “L”, “Lote”, "lote", "lot" .
8.4 Productos envasados en punto de venta
Los productos envasados en punto de venta deben ostentar la siguiente información:
8.4.1. Nombre o denominación del producto
8.4.2 Fecha de envasado y, en su caso, fecha de caducidad o consumo preferente, señalando el día y el mes y anteponiendo la leyenda que corresponda “fecha de envasado _____”, “fecha de caducidad _____”, “fecha de consumo preferente____”, o leyenda equivalente.
9. Envase y embalaje
9.1 Envase
9.1.1 Los productos preenvasados objeto de esta norma se deben envasar en recipientes elaborados con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas, sensoriales y microbiológicas.
9.1.2 Para el caso de los productos de panadería que se comercialicen a granel, el material que proporcione el responsable del expendio para envolverlos o empacarlos, debe ser limpio y nuevo, elaborado con materiales inocuos y resistentes, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas o sensoriales.
9.2 Embalaje
Se deben usar embalajes de material resistente que ofrezcan la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.
10 Concordancia con normas internacionales
Esta norma no es equivalente con normas internacionales o normas mexicanas, excepto el apartado 5.2.2 referente a harinas de cereales, sémolas o semolinas en donde es parcialmente equivalente a:
Norma Codex para la harina de trigo. Codex Stan 152-1985 (Rev. 1-1995).
11 Bibliografía
11.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ultima reforma. México, D.F.
11.2 Ley General de Salud. Ultima reforma. México, D.F.
11.3 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. México, D.F.
11.4 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1981. NORMA-Z-13/02. Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas. México, D.F.
11.5 Fernández, E. E. 1981. Microbiología sanitaria, agua y alimentos. Vol. 1. Universidad de Guadalajara, México. pp. 685, 883, 839 y 840.
11.6 Frazier, W.C. y Westhoff, D.C. 1985. Microbiología de los alimentos. 3a. edición. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España. pp. 379-380.
11.7 ICMSF. 1985. Ecología microbiana de los alimentos. Volumen II. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España. pp. 812-828.
11.8 Libros de consulta sobre tecnología de alimentos. Procesamiento de cereales. UNIFEM 1994. pp. 1-18
11.9 Catalán C. M. Tecnología de los cereales. Ed. Acribia. Zaragoza España 1971
11.10 Codex Alimentarius. Cereales, legumbres, leguminosas, productos derivados y proteínas vegetales. Vol. 7. Segunda edición 1985.
11.11 Macoco P. M. C. Contenido de micotoxinas en cereales para alimento de animales. 1994. UNAM. Facultad de Ciencias.
11.12 Derache R. Toxicología y seguridad de los alimentos. Ediciones Omega, S.A. Barcelona 1990.
11.13 Comisión del Codex Alimentarius. Informe de la 36a. reunión del comité del CODEX sobre aditivos alimentarios y contaminantes en los alimentos.
11.14 Serna S. S. Química, Almacenamiento e industrialización de los cereales. AGT Editor, S.A. 1996
11.15 INCMSZ. Tablas de Valor nutritivo de los alimentos de mayor consumo en Latinoamérica 1996
11.16 Compuestos de Hierro para la Fortificación de Alimentos. Guías para América Latina y el Caribe 2002
11.17 Llanos M. D. Economic Analysis June 2004 Of a National Folic Acid Fortification. Program in Chile Associate Researcher Institute of Nutrition and Food Technology (INTA) Universidad de Chile (Octubre 2003)
11.18 Lindsay H. A. Ph. D. Folate and vitamin B12 status in the Americas. Nutrition Reviews. Volume 62, número 6 (Part II). June 2004.
11.19 Whittaker Paul. Iron and zinc interactions in humans. American Society For Clinical Nutritional. 1998; 68 (Suppl) 442S- 446S
11.20 Pan American Health Organization. Flour Fortification With Iron, Folic Acid And Vitamin B12 Regional Meeting Report October 9-10, 2003 Santiago, Chile.
11.21 Organización Panamericana de la Salud. Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades. La prevención de los defectos del tubo neural con ácido fólico
11.22 Food and Drug Administration. 1989. Code of Federal Regulations. 21. PARTS 100 to 169 Revised as of Abril 1. p. 252-265.
11.23 Codex Committee on Food Additives. 19th Session The Hague, 5-11 November 1985. Information on Legal and Other Administrative Limits for Contaminants in Food. Annex 1 to CX/Fa 85/18. p. 24, 70, 81, 87, 89.
11.24 Comisión del Codex Alimentarius. 26 al 30 de Octubre de 1992. Informe de la 8a. reunión sobre Cereales, Legumbres y Leguminosas, Washington, D.C. p. 3.
11.25 Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos. 22a. Reunión La Haya, 19-24 de marzo de 1990, Niveles de Orientación para el Cadmio y el Plomo en Alimentos CX/FAC 90/18 Add. 3. 22a. Reunión. La Haya. p. 1-5.
11.26 Egmond Van H.P. National Institute of Public Health and Environmental Hygiene. 28 September to 3 October 1987. The Neatherland. MYC 81/9.2. p. 25-28.
11.27 FAO, OMS, OPS. 1992. Conferencia Internacional Sobre Nutrición. Informe de México. Comisión Nacional de Alimentos. México, 7a. Reunión, Washington, D.C. 22-26 de octubre de 1990 CX/CPL 90/8-Add. 1 Mayo 1990. p. 18, 19, 22, 23.
11.28 Minister of Supply and Services Canada. 1989. Department of National Health and Welfare. Departmental Consolidation of the Food and Drugs Act and of the Food and Drug Regulations. Canada. p. 63 y 63 A.5.
11.29 Reglamentaciones Técnico-Sanitarias del Sector Alimentario. 1989. Tomo II. 1a. ed. Edit. A. Madrid Vicente. Madrid, España. p. 283-293, 304, 310, 346 y 352.
11.30 Andrew E. Czeizel, et-al. 1992. Prevention of the first occurence of neural-tube defects by periconceptional vitamin supplementation. The New England Journal of Medicine. Vol. 327. No. 26.p. 1832-1835.
11.31 Bourges Héctor. 1982. Nutrición y Alimentos, su problemática en México. Editorial C.E.C.S.A. p. 64.
11.32 Brody Tom, et-al. 1984. Folic Acid. Handbook of vitamins. De. Laurence J. Machlin, Marcel Decker, Inc. p. 459-496.
11.33 Fondu M. 1980. Food Additives Tables. Ed. Elsevier Scientific Publishing Company Amsterdam. The Netherlands.
11.34 Jelinek Charles F. 1987. Distribución de Micotoxinas: Análisis de los datos mundiales sobre productos básicos, incluidos los datos del programa conjunto internacional FAO/OMS/PNUM sobre vigilancia de la contaminación de los alimentos. Tema 5. FAO, OMS, UNEP, JOIN FAO/WHO/UNEP,Second International Conference on Micotoxin Bangkok Tailand. Currents Limits and Regulation on Micotoxins. p. 11-15.
11.35 Joseph Mulinare, MD, et-al, 1988. Periconceptional use of multivitamins and the occurence of neural tube defects. JAMA, Vl. 260, No. 21. p. 3141-3145.
11.36 Kumate Rodríguez, J. et-al. 1992. Manual para la vigilancia epidemiológica. Defectos del tubo neural. No. 16. Secretaría de Salud.
11.37 Pérez Escamilla Rafael. 1995. Folic acid fortification for the prevention of neural tube defects: consensus needed on potential adverse effects. American Journal of Public Health, Vol. 85. No. 11.
11.38 Pomeranz Y. 1989. Wheat: Chemistry and Technology; Vol. II. Edited by The American Association of Cereal Chemists, Inc. Minessota U.S.A. p. 118-123.
11.39 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la Organización Mundial de la Salud, Criterios de Salud Ambiental. 11. Micotoxinas, Publicación Científica No. 453. OPS. p. 2-7.
11.40 Programa Universitario de Investigación en Salud. 1996. Universidad Nacional Autónoma de México. Coordinación para la Investigación Científica. Primera Reunión sobre Investigación de Acido Fólico en Defectos del Tubo Neural. Memorias.
11.41 Quaglia G. 1991. Ciencia y Tecnología de la Panificación. 2a. Ed. Acribia, S.A. Zaragoza, España. p. 163-217 y 392.
11.42 Reilly Conor. 1991. Metal Contamination of Food. 2a. Edición. Edit. Elsevier Applied Science. UK. p. 116, 137 y 154-155.
11.43 Ruiz-Matus, Cuauhtémoc, et-al. Panorama epidemiológico de los defectos del tubo neural en México. Gac. Méd. Mex. Vol. 131, No. 4, p. 485-489.
11.44 Spivey Fox M.R. 1976. Cadmium Metabolism-A, Review of Aspects Pertinent to Evaluating Dietary Cadmiun Intake by Man, The Nutrition Fundation a Monograph. Edited by Prasad A, S. Cap. 42. p. 403-408.
11.45 Hongos productores de micotoxinas emergentes. Lourdes Abacarca, Bragulat, castellá, Accensi y Cabañes. Revista Iberoamericana de Micología 2000; 17:S63-S68.
11.46 Contaminación natural con micotoxinas en maíz forrajero y granos de café verde en el Estado de Nayarit (México). Lourdes Robledo, Marín y Ramos. Revista Iberoamericana de Micología 2001:18:141-144.
11.47 Código de prácticas para reducir la aflatoxina B1 presente en las materias primas y los piensos suplementarios para animales productores de leche. CAC/RCP 45-1997. Codex Alimentarius.
11.48 Código de prácticas para prevenir y reducir la contaminación de los cereales por micotoxinas, con anexos sobre la Ocratoxina A, la zearalenona, las fumonisinas y los tricotesenos. CAC/RCP 51-2003. Codex Alimentarius.
11.49 Estudio FAO: Alimentación y nutrición Reglamentos a nivel mundial para las micotoxinas en a los alimentos y en las raciones en el año 2003. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
11.50 Manual sobre la aplicación del sistema de análisis de peligros y de puntos críticos de control en la prevención y control de las micotoxinas, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
11.51 Principios generales para la adición de nutrientes esenciales a los alimentos CAC/GL 09-1987 (Enmendados en 1989, 1991) Codex Alimentarius
12 Observancia de la norma
12.1 La vigilancia de la aplicación de esta norma corresponde a la Secretaría de Salud en los términos y de las disposiciones jurídicas aplicables.
13 Vigencia
13.1 La presente NOM entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el DOF.
13.2 A su entrada en vigor, la presente NOM cancela las Normas Oficiales Mexicanas:
NOM-147-SSA1-1996. Bienes y servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales, y la NOM-188-SSA1-2002, Productos y servicios. Control de aflatoxinas en cereales para consumo humano y animal. Especificaciones sanitarias, a excepción del numeral 5.3.2 y el Apéndice Normativo A, publicadas en el DOF el 10 de diciembre de 1999 y 15 de octubre de 2002, respectivamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Atentamente
México, D.F., a 10 de marzo de 2009.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
14. Anexos
Anexo I
Clases de ingredientes | Denominación genérica |
Aceites refinados distintos del aceite de oliva | "Aceite", juntamente con el término "vegetal" o "animal", calificado con el término hidrogenado, según el caso. |
Grasas refinadas | "Grasas", juntamente con el término "vegetal" o "animal", según el caso. |
Almidones, distintos a los almidones modificados químicamente. | "Almidón". |
Todos los tipos de carne de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado. | "Pescado". |
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral. | "Carne de ave". |
Todos los tipos de quesos, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso. | "Queso". |
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el alimento. | "Especia", "especias" o "mezclas de especias", según el caso. |
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. | "Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas aromáticas", según el caso. |
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar. | "Goma de base". |
Todos los mono y disacáridos. | "Azúcares". |
La dextrosa anhidra y la dextrosa monohidratada. | "Dextrosa" o "glucosa". |
Todos los tipos de caseinatos. | "Caseinatos". |
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada. | "Manteca de cacao". |
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento. | "Frutas confitadas". |
Todos los condimentos en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el alimento. | "Condimentos". |
Anexo II
Ingestión Diaria Recomendada (IDR) ponderada para la población mexicana
Nutrimento | IDR |
Proteínas | 73,0 | g |
Vitamina A | 570,0 | µg Eq retinol |
Vitamina E | 11,0 | mg Eq tocoferol |
Vitamina B1 (Tiamina) | 800,0 | µg |
Vitamina B2 (Riboflavina) | 840,0 | µg |
Vitamina B6 (Piridoxina) | 930,0 | µg |
Niacina | 11,0 | mg Eq niacina |
Ac. Fólico | 390,0 | µg |
Vitamina B12 (cobalamina) | 2,1 | µg |
Vitamina C (Ac. Ascórbico) | 60,0 | mg |
Calcio | 900,0 | mg |
Cobre | 650,0 | µg |
Flúor | 2,2 | mg |
Fósforo | 664,0 | mg |
Hierro | 17,0 | mg |
Magnesio | 250,0 | mg |
Zinc | 10,0 | mg |
APENDICE NORMATIVO A (ADITIVOS PARA ALIMENTOS)
ELIMINADO
APENDICE NORMATIVO B. (MUESTREO DE CEREALES)
APENDICE NORMATIVO B NOM-247-SSA1-2008.docx
(Los numerales 4.4. -Método para la determinación de Salmonella en alimentos- y 4.5. -Método para la determinación de Staphylococcus aureus en productos objeto de esta norma- ubicados en el numeral 4 del Apéndice Normativo B, de esta NOM, que se encuentran dentro del archivo en word, quedaran sin efectos a los 360 días naturales, contados a partir del 26/VI/2015, fecha de entrada en vigor de la NOM-210-SSA1-2014, Art. TerceroTransitorio de la NOM)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se concede un plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 para cumplir con lo dispuesto por el apartado 8 de Etiquetado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realizará las modificaciones que resulten necesarias a la presente norma oficial mexicana para asegurar el carácter complementario de sus disposiciones respecto de las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que se emitan, dentro del plazo que se establezca en dichas disposiciones para su entrada en vigor.
TRANSITORIO DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIO DEL 10 DE MAYO DE 2011
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor a partir el día 1 de junio de 2011
TRANSITORIO DEL 06 DE OCTUBRE DE 2010
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor a partir el día 1 de enero de 2011.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones transitorias que se opongan a la presente modificación.
TRANSITORIO DEL 19 DE JULIO DE 2010
UNICO.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIO DEL 22 DE ENERO DE 2010
UNICO.- La presente modificación entrará en vigor el 23 de enero de 2010.
NOTAS:
- El texto en color café corresponde a la modificación publicada el 27/XII/2012, la cual entró en vigor el 28/XII/2012 (Art. Primero Transitorio)
- El texto en color naranja corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto publicado el 10/V/2011. Entró en vigor el 1 de junio de 2011.
- El texto en color morado corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto publicado el 6/X/2010. Entró en vigor el 1 de enero de 2011 (Circular G-325/10).
- El texto en color verde corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto publicado el 19/VII/2010.
- El texto en color magenta corresponde a la modificación efectuada mediante Decreto publicado el 22/I/2010.
- Esta NOM se publicó el 27/VII/2009.
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- Acuerdo que emiten los Lineamientos que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición (Art. 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios), así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental (Art. 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) (DOF 15/IV/2014)