Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-059-SEMARNAT-2001 FLORA Y FAUNA SILVESTRES DE MEXICO EN RIESGO (SIN EFECTOS)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT, y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los Arts. 32 bis fraccs. I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 8o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fracc. V del Reglamento Interior de la SEMARNAT; 5oAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fraccs. I, V y IX, 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 37 bisAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fracc. III, 160Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y 171Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 9o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fraccs. III y V, 56Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 57Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y 58Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la Ley General de Vida Silvestre, y 38Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. X, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Normy 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. IV de la LFSMN, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 16/V/1994, se publicó la NOM-059-ECOL-1994, que determina las especies, subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción y que establece especificaciones para su protección; en dicha norma se determinan las especies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial.

Que mediante publicación el 22/III/2000, se modificó la referida NOM, de forma que el pepino de mar (Isostichopus fuscus), considerado inicialmente en la categoría de “en peligro de extinción”, se clasificó en la categoría de “sujeta a protección especial”.

Que con fecha 3/VII/2000 se publicó la Ley General de Vida Silvestre, la cual de acuerdo a su artículo primero es de orden público e interés social; reglamentaria del párrafo tercero del Art. 27Constitución Política de la fracc. XXIX, así como del inciso G del Art. 73Constitución Políticade la Constitución, y tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal; de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; relativas a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.

Que dicho ordenamiento en su título VI Conservación de la Vida Silvestre, Capítulo I Especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación, establece que entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como: a) en peligro de extinción, b) amenazadas, c) sujetas a protección especial, y d) probablemente extintas en el medio silvestre.

Que la citada ley no consideró la categoría de rara que se incluye en la NOM-059-ECOL-1994 antes señalada, lo cual es acorde con estudios realizados al respecto que determinan que la rareza es una característica ecológica natural de distribución y abundancia, no necesariamente indicadora de riesgo. Sin embargo, se puede determinar ésta como un factor más de riesgo cuando el contexto de las condiciones del hábitat, o del entorno social y económico en términos de presiones a la población o especie en cuestión, sea negativo.

Que dada la escasa información existente sobre las especies originalmente listadas como “raras” en la NOM-059-ECOL-1994, insuficiente para determinar si dichas especies se encuentran realmente en riesgo, para efectos de la ley en la materia se listarán de manera precautoria como “sujetas a protección especial” hasta contar con la información necesaria para reclasificarlas, de conformidad con lo establecido en la presente Norma.

Que en virtud de que los cetáceos son de particular interés para México, se incluyeron en la presente Norma en la categoría de “sujetas a protección especial”, a fin de fortalecer las medidas de protección dictadas en los ordenamientos relativos a la pesca responsable en el país, así como por los múltiples tratados internacionales de protección que México ha firmado en la materia.

Que la citada ley introduce la categoría de probablemente extinta en el medio silvestre, lo cual permitirá establecer los mecanismos adecuados para buscar o recuperar una especie que se suponga extinta en su medio natural y actuar de conformidad en caso de su hallazgo o reintroducción.

Que la Ley General de Vida SilvestreAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., de igual forma, define el concepto ecológico de población como la figura central de las acciones de protección, conservación y aprovechamiento sustentable, por lo que se hace énfasis en que las características de las poblaciones deben ser importantes en la consideración del riesgo, y se establece la posibilidad de clasificar algunas poblaciones de especies amenazadas o en peligro de extinción, en la categoría de sujetas a protección especial.

Que existe la necesidad de actualizar la información disponible sobre las especies y por aplicar un método general, unificado y coherente con respecto a los aspectos a considerar para los diferentes taxa, así como para determinar las categorías de riesgo a las que puede ser asignada cualquier especie silvestre en la República Mexicana. Este método general debe estar fundamentado en estándares científicamente aceptables para los especialistas en los diversos grupos de organismos silvestres.

Por lo anteriormente expuesto, se consideró procedente elaborar la presente NOM en la materia, la cual abroga a la mencionada NOM-059-ECOL-1994 publicada el 16/V/1994, así como su modificación publicada el 22/III/2000.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. I de la LFSMN con fecha 16/X/2000 se publicó, con carácter de proyecto la presente NOM bajo la denominación de PROY-NOM-059-ECOL-2000, Protección ambiental-Especies de flora y fauna silvestres en México-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, con el fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha de su publicación presentaran sus comentarios al CCNN para la Protección Ambiental, sito en Av. Revolución No. 1425, mezzannine P.B., Col. Tlacopac, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01040, México, D.F.

Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfraccs. II y III de la LFSMN, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado Comité realizándose las modificaciones procedentes al proyecto; las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas fueron publicadas el 25/I/2002, en términos de la ley de la materia.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de NOM´S, el CCNN para la Protección Ambiental en sesión de fecha 7/IX/2001, aprobó la presente NOM bajo la siguiente denominación:


NOM-059-ECOL-2001, PROTECCION AMBIENTAL-ESPECIES NATIVAS DE MEXICO DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES- CATEGORIAS DE RIESGO Y ESPECIFICACIONES PARA SU INCLUSION, EXCLUSION O CAMBIO-LISTA DE ESPECIES EN RIESGO
(Abroga a la NOM-059-ECOL-1994)
(Mediante Acuerdo publicado el 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, la nomenclatura de esta NOM cambió a NOM-059-SEMARNAT-2001)


1. Objetivo
Esta NOM tiene por objeto identificar las especies o poblaciones de flora y fauna silvestres en riesgo en la República Mexicana mediante la integración de las listas correspondientes, así como establecer los criterios de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para las especies o poblaciones, mediante un método de evaluación de su riesgo de extinción.

2. Campo de aplicación
La presente Norma es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que promuevan la inclusión, exclusión o cambio de las especies o poblaciones silvestres en alguna de las categorías de riesgo en el territorio nacional, establecidas por esta Norma.
El aprovechamiento y manejo de las especies y poblaciones en riesgo se debe llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en el Art. 87Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley General del Equilibrio Ecológico, y en los Arts. 85Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 87Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y demás aplicables de la Ley General de Vida Silvestre.

3. Definiciones
Para propósitos de esta Norma se entenderá por:
3.1 Biodiversidad.- La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
3.2 Categorías de riesgo
3.2.1 Probablemente extinta en el medio silvestre.- Aquella especie nativa de México cuyos ejemplares en vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estudios realizados lo prueban, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares vivos, en confinamiento o fuera del territorio mexicano.
3.2.2 En peligro de extinción.- Aquellas especies cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros. (Esta categoría coincide parcialmente con las categorías en peligro crítico y en peligro de extinción de la clasificación de la IUCN).
3.2.3 Amenazadas.- Aquellas especies, o poblaciones de las mismas, que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones. (Esta categoría coincide parcialmente con la categoría vulnerable de la clasificación de la IUCN).
3.2.4 Sujetas a protección especial.- Aquellas especies o poblaciones que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas. (Esta categoría puede incluir a las categorías de menor riesgo de la clasificación de la IUCN).
3.3 Especie.- La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que son capaces de reproducirse entre sí y generar descendencia fértil, compartiendo rasgos fisionómicos y requerimientos de hábitat semejantes. Puede referirse a subespecies y razas geográficas.
3.4 Especie asociada.- Aquella especie que comparte hábitat y forma parte de la comunidad biológica de una especie en particular.
3.5 Especie clave.- Aquélla cuya presencia determina significativa y desproporcionadamente respecto a su abundancia, la diversidad biológica, la estructura o el funcionamiento de una comunidad.
3.6 Especie endémica.- Aquélla cuyo ámbito de distribución natural se encuentra circunscrito únicamente al territorio nacional y las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
3.7 Especie principalmente extralimital.- Aquella especie cuya distribución natural actual se da en su mayor parte fuera de los límites nacionales, por lo que su presencia en el territorio nacional es marginal, esto es, menor al 5%.
3.8 Especie en riesgo.- Aquélla incluida en alguna de las categorías mencionadas en el punto 3.2.
3.9 Género.- Unidad de clasificación taxonómica superior a la especie e inferior a la familia. Puede incluir subgéneros.
3.10 Hábitat.- El sitio específico en un medio ambiente físico ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
3.11 IUCN.- Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, por sus siglas en inglés.
3.12 Manejo.- Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
3.13 Población.- El conjunto de individuos de una especie silvestre, que comparten el mismo hábitat; se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
3.14 Reintroducción.- La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiese determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.
3.15 Secretaría.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.16 Taxón (plural taxa).- Categoría de clasificación biológica de carácter jerárquico que agrupa a los organismos de acuerdo a sus afinidades genealógicas, por ejemplo: familia, género o especie.

4. Abreviaturas
Para identificar la categoría de riesgo asignada a especies o poblaciones incluidas en la lista, se utilizarán las siguientes abreviaturas:
4.1 E: Probablemente extinta en el medio silvestre; P: en peligro de extinción; A: amenazada; Pr: sujeta a protección especial.
4.2 Como subíndice x, denota que la especie presenta poblaciones con una categoría de riesgo diferente a la de dicha especie, las cuales se indicarán como pob1, pob2, pob3, etc., y el lugar geográfico donde se encuentran.

5. Especificaciones de las categorías e integración de la lista
5.1 La lista en la que se identifican las especies y poblaciones de flora y fauna silvestres en cada una de las categorías de riesgo se divide en: Anfibios, Aves, Hongos, Invertebrados, Mamíferos, Peces, Plantas y Reptiles.
5.2 La lista se publica como Anexo Normativo II de la presente NOM, observando lo establecido en la LFSMN y su Reglamento.
5.3 En la integración del listado se consideran como categorías de riesgo las siguientes:
En peligro de extinción
Amenazada
Sujeta a protección especial
Probablemente extinta en el medio silvestre
5.4 Para efectos del punto 5.1 la Secretaría con la participación de las instituciones académicas, centros de investigación, científicos especializados, sociedades científicas y otros sectores sociales interesados, integrará y mantendrá actualizada la lista correspondiente.
5.5 La Secretaría, con base en la información disponible, revisará y actualizará la lista de acuerdo con los criterios de asignación a las categorías descritos en el apartado 6 de esta Norma y de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Vida SilvestreAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc.. En el caso de contingencias ambientales o emergencias ecológicas que pongan en riesgo a una especie o subespecie, podrán publicarse actualizaciones de dicha lista de manera extraordinaria fuera del periodo establecido, siguiendo el procedimiento establecido en la LFSMN.
5.6 La lista se elaborará bajo la categoría taxonómica de especie o, en su caso, subespecie. Cuando se cite la especie o subespecie en alguna categoría de riesgo, quedarán implícitamente incluidas todas sus poblaciones. Sin embargo, en el caso de que se cuente con información que sustente la inclusión o cambio de alguna población de una especie considerada como en peligro de extinción o amenazada, a la categoría sujeta a protección especial, se podrá proponer dicho cambio a la Secretaría y, en caso de aprobarse, se especificará la excepción en la lista.
5.7 Cualquier persona o institución interesada podrá proponer a la Secretaría la inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo de una o más especies, de conformidad con el párrafo anterior, así como la inclusión de una población de una especie considerada como en peligro de extinción o amenazada, en la categoría de sujeta a protección especial. Las propuestas deberán de presentarse con la siguiente información:
5.7.1 Datos generales del responsable de la propuesta: nombre, domicilio, teléfono, fax, dirección electrónica e institución (en su caso).
5.7.2 Nombre científico válido (citando la autoridad taxonómica respectiva), nombres científicos sinónimos más relevantes y nombres comunes de las especies que se propone incluir, excluir o cambiar de categoría en la lista de especies en riesgo, Anexo Normativo II, y motivos específicos de la propuesta.
5.7.3 Mapa del área de distribución geográfica de la especie o población en cuestión, con la máxima precisión que permitan los datos y que especifique resolución y escala. Debe incluirse en el criterio A del Anexo Normativo I, MER.
5.7.4 Justificación técnica científica de la propuesta que incluya al menos los siguientes puntos:
a) Análisis diagnóstico del estado actual que presentan la población o especie (debe incluirse en el criterio C del MER) y su hábitat (debe incluirse en el criterio B del MER); esta diagnosis debe definir los métodos utilizados para desarrollarla y debe incluir los antecedentes del estado de la especie y su hábitat o, en su caso, de la población, que son el motivo de la propuesta.
b) Relevancia ecológica, taxonómica, cultural y económica, en su caso. Debe agregarse después de la suma total del MER.
c) Factores de riesgo reales y potenciales para la especie o población, así como la evaluación de la importancia relativa de cada uno. Debe incluirse en el criterio D del MER.
d) Análisis pronóstico de la tendencia actualizada de la especie o población referida, de no cambiarse el estado actual de los factores que provocan el riesgo de su desaparición en México, a corto y mediano plazos. Debe incluirse en el criterio D del MER.
e) Una propuesta general de medidas de seguimiento, aplicables para la inclusión, cambio o exclusión que se solicita. Debe agregarse después de la suma total del MER.
f) Referencias de los informes y/o estudios publicados que dan fundamento teórico y sustento relativo al planteamiento que se hace sobre la especie o población. Debe agregarse después de la suma total del MER.
g) Ficha resumen de la información anterior.
5.7.5 La justificación técnica-científica deberá apegarse a lo expresado en el Anexo Normativo I, Método de evaluación del riesgo de extinción de especies silvestres en México.
5.8 En el caso de que la propuesta contemple una especie nueva para la ciencia, se deberá presentar la información establecida en los puntos 5.7.1, 5.7.2, 5.7.3 y los incisos de los puntos 5.7.4 y 5.7.5 que sean posibles, más la copia del artículo donde se publica su descripción original.
5.9 En el caso de que la propuesta contemple el cambio de alguna población de una especie considerada como en peligro de extinción o amenazada a la categoría sujeta a protección especial, se deberá presentar la información antes señalada referente a la población en particular, más la siguiente:
A) Los motivos para incluir la población en la categoría de sujeta a protección especial, en lugar de la categoría en la que está listada.
B) La descripción de la tendencia actualizada de la población referida, en términos de su tamaño y estructura (mediante censo o indicadores) y detallar los métodos usados.
C) La descripción de todo tipo de uso, manejo o afectación, actual o potencial, ejercidos por el hombre y las consecuencias que tendrán dichas actividades, en los plazos corto, mediano y largo.

6. Criterios para la inclusión, cambio o exclusión de especies, subespecies y poblaciones en las categorías de riesgo
6.1 Para la determinación de la categoría de riesgo de una especie o población se aplicará como esquema general el Método de Evaluación de Riesgo de Extinción de Especies Silvestres de México que se describe en el Anexo Normativo I de esta Norma.
6.2 En el caso de que un taxón en alguna categoría de riesgo se viera subdividido, todos sus componentes mantendrán la categoría de riesgo mayor, a pesar de que como resultado de esa subdivisión parte de esos componentes se integren a un taxón con menor o ninguna categoría de riesgo. Si ocurriese un cambio taxonómico que integre distintos grupos en una nueva entidad taxonómica, o que por ejemplo, subespecies sean elevadas a rango de especies, las nuevas entidades deberán conservar la categoría de riesgo mayor para sus componentes.
6.3 Para la inclusión, cambio o exclusión de especies y sus poblaciones en las categorías de riesgo, la Secretaría considerará los siguientes criterios:
6.3.1 De evaluación.- Considera que la información presentada por escrito cumpla con los requisitos especificados en el punto 5.7 y, en su caso, con los puntos 5.8 y 5.9 de la presente Norma.
6.3.2 De riesgo.- Considera los factores reales y potenciales que producen la disminución de: los tamaños de poblaciones; del número de poblaciones viables y de las áreas de distribución; de deterioro genético; de los factores que causan el deterioro o modificación del hábitat; los antecedentes del estado de la especie o, en su caso, de la población y su hábitat; así como los efectos de las medidas de protección en caso de haber sido aplicadas éstas.
6.3.3 De distribución, singularidad y abundancia.- Considera la rareza, la singularidad o relevancia taxonómica, ecológica, el endemismo o el aislamiento genético, como atributos intrínsecos de una especie. Se considera a una especie rara, aquélla cuyas poblaciones son biológicamente viables aunque son escasas de manera natural, tienen espacios naturales de distribución reducida o están restringidas a hábitat muy específicos.
6.3.4 De asociación.- Considera el posible papel de especie clave y las principales asociaciones de dicha especie o población con otras y con los demás elementos del ecosistema.
6.3.5 De manejo.- Considera las posibles acciones de manejo que se hubiesen realizado o se realicen sobre la especie o población; contempla los usos tradicionales o la relevancia cultural o económica que presenta dicha especie o población.
6.3.6 De exclusión.- Permite la exclusión de una especie de la lista cuando aquélla se encuentra en la categoría sujeta a protección especial y determina que las medidas de protección han sido y seguirán siendo adecuadas y suficientes para detener las presiones a las que estaban sujetas dichas especies, y puede asegurarse su viabilidad.
6.4 En el caso del descubrimiento o reintroducción de alguna población de una especie considerada originalmente como probablemente extinta en el medio silvestre, se procederá inmediatamente al cambio de su categoría listándola como en peligro de extinción.

7. Concordancia con normas y lineamientos internacionales
La presente NOM no concuerda con ninguna norma ni lineamiento internacional; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

8. Bibliografía
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http://gastropods.com
http://geocities.com/~mediaq/mysid.html
http://hannover.park.org; www.shnr-specimen-shells
http://porites.geology.uioawa.edu
http://utexas.edu
http://www.acsu.buffalo.edu
http://www.bishopmuseum.or
http://www.inhs.uiuc.edu
http://www.rieser.ch
http://www.schnr-specimen-shells.com
http://www.sns.dk/cites/citesliste/insekter.htm
http://www.tamug.tamu.edu
http://www.utexas.edu
http://www.sp2000.org/
http://www.biosis.org/
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9. Observancia de esta Norma
9.1 La vigilancia del cumplimiento de esta NOM le corresponde a la SEMARNAT por conducto de sus órganos competentes.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta NOM en el DOF.
SEGUNDO.- La presente NOM entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores al de su publicación en el DOF.
TERCERO.- La presente NOM abroga a la NOM-059-ECOL-1994, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada el 16/V/1994, así como su modificación publicada el 22/III/2000.

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de febrero de dos mil dos.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica.
ANEXO NORMATIVO I
METODO DE EVALUACION DEL RIESGO DE EXTINCION
DE LAS ESPECIES SILVESTRES EN MEXICO
El Método de Evaluación del Riesgo de Extinción de las Especies Silvestres en México (MER) unifica los criterios de decisión sobre las categorías de riesgo y permite usar información específica que fundamente esa decisión. Se basa en cuatro criterios independientes:
A.- Amplitud de la distribución del taxón en México
B.- Estado del hábitat con respecto al desarrollo natural del taxón
C.- Vulnerabilidad biológica intrínseca del taxón
D.- Impacto de la actividad humana sobre el taxón
Cada uno de estos criterios puede jerarquizarse mediante la asignación de valores numéricos convencionales, en orden ascendente de riesgo. Los valores asignados a los criterios se integran mediante su suma. En términos generales, los criterios se consideran independientes entre sí, de manera que la sumatoria resulta una evaluación acumulativa de riesgo.
Para la calificación de cada uno de los criterios B, C y D del MER, es altamente recomendable (cuando la suficiencia y calidad de datos lo permitan), definir las tendencias de los indicadores que se han considerado para evaluar a cada taxón.
Este método debe aplicarse a toda propuesta de inclusión, exclusión o cambio de categoría. En caso de estimar que la especie analizada debe ser asignada a la categoría de sujeta a protección especial o probablemente extinta del medio silvestre, se debe justificar plenamente con la información señalada en el punto 5.7.
Se establecen los siguientes intervalos de asignación a categorías de riesgo:
Una especie o población cuya suma total se sitúe entre 12 y 14 puntos, será considerada como en peligro de extinción
Aquélla cuya suma total de puntos se halle entre 10 y 11 se considerará como amenazada
A continuación se definen los criterios detallados para la aplicación del MER:
Criterio A. Amplitud de la distribución del taxón en México. Es el tamaño relativo del ámbito de distribución natural actual en México; considera cuatro gradaciones:
I) muy restringida = 4 Se aplica tanto para especies microendémicas como para especies principalmente extralimitales con escasa distribución en México (menor a 5% del territorio nacional)
II) restringida = 3 Incluye especies cuyo ámbito de distribución en México se encuentra entre el 5 y el 15% del territorio nacional
III) medianamente restringida o amplia = 2 Incluye aquellas especies cuyo ámbito de distribución es mayor que el 15%, pero menor que el 40% del territorio nacional
IV) ampliamente distribuidas o muy amplias = 1 Incluye aquellas especies cuyo ámbito de distribución es igual o mayor que el 40% del territorio nacional
Para especies dulce-acuícolas se debe indicar las cuencas hidrológicas que ocupa cada especie y, en lo posible, la proporción que ocupa en cada una de dichas cuencas, de acuerdo al mapa elaborado por Maderey-R. y Torres-Ruata (1990) citado en el numeral 8.31 de la bibliografía de la presente Norma. Este mapa también puede ser consultado en el siguiente sitio de internet: http://conabio_web.conabio.gob.mx/metadatos/metadatos.pl
Para el cálculo del ámbito de distribución en el caso de especies marinas, se debe tomar como la totalidad del territorio mexicano, la superficie de la llamada “zona económica exclusiva”.
Criterio B. Estado del hábitat con respecto al desarrollo natural del taxón. Es el conjunto actual estimado de efectos del hábitat particular, con respecto a los requerimientos conocidos para el desarrollo natural del taxón que se analiza, en términos de las condiciones físicas y biológicas. No determina la calidad de un hábitat en general. Cuando una especie sea de distribución muy amplia, se hará una estimación integral del efecto de la calidad del hábitat para todo su ámbito. Considera tres valores:
I) hostil o muy limitante = 3
II) intermedio o limitante = 2
III) propicio o poco limitante = 1
Criterio C. Vulnerabilidad biológica intrínseca del taxón. Es el conjunto de factores relacionados con la historia o forma de vida propios del taxón, que lo hacen vulnerable. Dependiendo de la disponibilidad de información específica, algunos ejemplos de tales factores pueden ser: estrategia reproductiva, parámetros demográficos más relevantes, historia de vida, fenología, intervalos de tolerancia, parámetros fisicoquímicos, aspectos alimentarios, variabilidad genética, grado de especialización, tasa de reclutamiento, efecto nodriza, entre otros. El MER considera tres gradaciones numéricas de vulnerabilidad:
I) vulnerabilidad alta = 3
II) vulnerabilidad media = 2
III) vulnerabilidad baja = 1
Criterio D. Impacto de la actividad humana sobre el taxón. Es una estimación numérica de la magnitud del impacto y la tendencia que genera la influencia humana sobre el taxón que se analiza. Considera aspectos como la presión por asentamientos humanos, fragmentación del hábitat, contaminación, uso, comercio, tráfico, cambio del uso de suelo, introducción de especies exóticas, realización de obras de infraestructura, entre otros. Se asignan tres posibilidades:
I) alto impacto = 4
II) impacto medio = 3
III) bajo impacto = 2
ANEXO NORMATIVO II

LISTA DE ESPECIES EN RIESGO

ANEXO II.doc


NOTAS:
Se recomienda leer:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 03/06/2002


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.