Acuerdos, Criterios, Politicas y Procedimientos

ACUERDO SAGARPA: DISTINTIVO DE LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS Y REGLAS GRALES. PARA SU USO EN EL ETIQUETADO

ARTÍCULO


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los Arts. 35, fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. VI, 30Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 31Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley de Productos Orgánicos; 42Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 43Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 44Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, y


CONSIDERANDO

Que la Ley de Productos Orgánicos y su ReglamentoAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., regulan el uso de un distintivo nacional en el etiquetado y en los envases de aquellos productos que han sido certificados como orgánicos;

Que el marco jurídico nacional que regula el sector de la producción orgánica tiene por objeto asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interno de productos orgánicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como orgánicos;

Que es importante, para que los consumidores tengan percepción adecuada y se permita la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de producción orgánica, disponer de un etiquetado informativo e incluya un distintivo que simbolice la producción orgánica de México e identifique claramente los productos;

Que para dar identidad a los productos orgánicos mexicanos en el mercado nacional e internacional, he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DISTINTIVO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA SU USO EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS COMO ORGÁNICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer y establecer las reglas de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos con las especificaciones, patrones cromáticos y demás características que se precisan en el presente instrumento, las cuales Serán aplicables a los productos que cumplan con la Ley de Productos OrgánicosAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., su ReglamentoAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y demás disposiciones que deriven de las mismas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo son aplicables a las personas físicas o morales que sean operadores orgánicos, cuenten con el certificado de sus productos o subproductos como orgánico y obtengan la autorización del Distintivo Nacional, el cual podrán utilizar en las etiquetas u otros documentos, donde hagan declaración de propiedades, incluido el material publicitario físico o electrónico, los documentos comerciales y en los puntos de venta.

ARTÍCULO TERCERO.- El Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos es una composición gráfica y tipográfica con el diseño siguiente:

I. Dibujo que integra tres símbolos representando un pez cuyo color será azul, una mano de color verde y una flor amarilla;

II. La tipografía con las palabras ORGÁNICO MÉXICO envolviendo de forma circular el dibujo.

III. El Distintivo Nacional autorizado será:

ARTÍCULO CUARTO.- En la impresión del Distintivo Nacional, se deberá mantener siempre un espacio claro mínimo (área de protección) alrededor de éste para preservar su integridad. El Distintivo Nacional nunca deberá aparecer ligado o invadido por otros elementos gráficos.

La construcción del Distintivo se demuestra de la siguiente forma:



ARTÍCULO QUINTO.- […]



ARTÍCULO SEXTO.- Cualquier reproducción del Distintivo Nacional deberá ser acorde a los colores especificados a continuación:


ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Distintivo Nacional podrá ser usado en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.

ARTÍCULO OCTAVO.- El tamaño mínimo de impresión sugerido será preferentemente de 2.0 cm, pudiendo ser menor al mínimo, siempre y cuando las características del empaque o presentación del producto, condicionen el área de impresión; como se especifica a continuación:


...


ARTÍCULO NOVENO.- La tipografía empleada en esta materia será la de la familia Montserrat Black para ser utilizada en títulos y párrafos de textos en las diversas piezas de comunicación del distintivo, como se muestra a continuación:

A B C D E F G H I J K L M N Ñ O P Q R S T U V W X Y Z

A b c d e f g h i j k l m n ñ o p q r s t u v w x y z

1 2 3 4 5 6 7 8 9 0


ARTÍCULO DÉCIMO.- Las especificaciones referentes al diseño y características del Distintivo Nacional estarán contenidas en el Manual de Identidad Gráfica, que estará disponible en la página electrónica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria www.senasica.gob.mx.


CAPÍTULO II
CONDICIONES DE USO

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Condiciones de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos en las etiquetas de los productos orgánicos.

I. El Distintivo Nacional es una marca registrada, que sólo portarán los productos orgánicos que cumplan con la Ley de Productos Orgánicos y sus disposiciones aplicables;

II. No se autoriza el uso del Distintivo Nacional para productos en conversión a orgánico, ni para sustancias o materiales indicados en los Arts. 28Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 29Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley de Productos Orgánicos;

III. El uso del Distintivo Nacional orgánico no implicará un costo adicional para el operador;

IV. El Distintivo Nacional deberá estar en un lugar visible en la parte frontal o lateral del empaque, seguido de la leyenda "Certificado por:" o "CERTIFICADO POR:";

V. El operador podrá utilizar el Distintivo Nacional en los proyectos de etiquetado autorizados, pudiéndose utilizar de igual forma otros logotipos nacionales y privados en el etiquetado, siempre que no sean de mayor tamaño al del Distintivo Nacional;

VI. El Distintivo Nacional podrá utilizarse en la presentación o en la publicidad que realicen de los productos que cumplan con la regulación nacional en materia de productos orgánicos, siempre que se cumpla con las especificaciones indicadas en el presente Acuerdo; y

VII. Los operadores que utilicen en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, serán responsables de producir sus etiquetas, cumpliendo en todo momento con las especificaciones del presente Acuerdo.


CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE USO DEL DISTINTIVO NACIONAL

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los operadores orgánicos certificados seguirán el siguiente procedimiento para obtener la autorización de utilización del Distintivo Nacional:

I. Los operadores que deseen utilizar en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, presentarán:

II. El organismo de certificación orgánica aprobado, que lo haya certificado, evaluará la solicitud del operador; si cumple con los criterios citados en este capítulo, se emitirá la autorización del uso del Distintivo Nacional mediante una notificación y/o escrito dirigido al operador solicitante en un periodo de 15 días hábiles contados a partir de su recepción, y se le entregará el archivo electrónico, que contenga el Distintivo Nacional para el uso autorizado.

En caso de que el interesado no cumpla con la información requerida la Secretaría lo prevendrá en un plazo máximo de cinco días hábiles y éste contará con un plazo de 10 días hábiles para solventar y complementar con la información requerida, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Los operadores a los que se les haya autorizado la utilización de Distintivo Nacional, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar el registro de flujo de producto desde el acopio, ingreso a procesamiento, resultados de procesamiento, producto envasado, producto comercializado con el Distintivo Nacional y existencias, y

II. A los operadores que en determinado momento se les retire la certificación, están obligados a suspender en sus productos, todo uso del Distintivo Nacional orgánico hasta que nuevamente obtengan la certificación orgánica.


CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- En la vigilancia que realice la Secretaría, serán objetos de inspección los productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales, que porten el Distintivo Nacional y en caso de incumplimiento, deberán ser retirados del mercado como producto orgánico, pudiendo ser comercializado como un producto convencional.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Personal del Organismo de Certificación, operadores orgánicos, consumidores y población en general, que detecten en tiendas, supermercados, sitios de comercialización, productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales o propagandas, que ostenten el Distintivo Nacional sin estar registrados en el padrón nacional de productores orgánicos, podrán tomar la información y denunciarlo mediante escrito libre ante la Secretaría.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Podrán suspenderse temporalmente o revocarse la autorización en forma definitiva del uso del Distintivo Nacional, mediante el procedimiento sancionador que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas y/o penales que procedan.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deroga.


CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- El incumplimiento a lo contemplado en el presente Acuerdo, se sancionará con base a lo previsto en los Arts. 43Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. I y 44Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley de Productos Orgánicos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, D.F., a 11 de octubre de 2013.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ACUERDODiario Oficial, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- Los operadores que cuenten con inventario de etiquetas en cumplimiento con las disposiciones específicas para el uso del Distintivo Nacional anterior a la publicación de este Acuerdo, podrán agotar existencias en un plazo de treinta y seis meses después de la publicación de este Acuerdo, una vez cumplido este plazo se deberán ajustar a lo establecido en el presente Acuerdo.

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2021.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.


ANEXO.- FORMATO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

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NOTAS:
El texto en negritas corresponde a la modificación publicada el 3/XII/2021Diario Oficial, entrara en vigor al siguiente día de su publicación (Art. Primero Transitorio). Su Anteproyecto de la CONAMER se dio a conocer en las Circulares G-303/21Circulares CAAAREM 2021y G-419/21Circulares CAAAREM 2021.

Este Acuerdo se publicó el 25/X/2013Diario Oficial.

Se recomienda leer:
Convocatoria para obtener la aprobación como Organismo de Certificación de Productos Orgánicos: Para 2018 (DOF 13/VIII/2018Diario Oficial); Para 2017 (DOF 19/VI/2017Diario Oficial) ; Para 2016 (DOF 16/XI/2016Diario Oficial).
Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias (DOF 29/X/2013Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

En la Circular T-20/17Circulares CAAAREM 2017se da a conocer Información importante para importar productos orgánicos.

Ley
Año 2012


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.