Tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia que deban ser cumplidas en el punto de entrada (Clave NM
Apendice 9), no obstante lo dispuesto en el artículo 17
de la LCE, la dependencia competente que vaya a emitirlas se ajustará a lo siguiente:
a) La dependencia que vaya a emitir una norma de emergencia presentará una solicitud a la Comisión de Comercio Exterior a efecto de que la SE identifique las fracciones arancelarias y nomenclatura de las mercancías sujetas a su cumplimiento.
b) La identificación de las fracciones arancelarias correspondientes, como lo dispone el artículo 26
de la misma Ley, aparecerá en el proemio de la NOM de emergencia, a efecto de que la norma sea cumplida en el punto de entrada de la mercancía al país durante el plazo que transcurra desde la entrada en vigor de la norma, hasta la publicación de las modificaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
La SE, cada mes calendario, dará a conocer las NOM´s de emergencia que hayan entrado en vigor durante dicho mes calendario. En caso de que no se haya publicado ninguna Norma de emergencia, se entenderá que sigue vigente la última modificación publicada, a efecto de que se sigan aplicando en el punto de entrada de la mercancía al país, aquellas normas de emergencia que sigan vigentes.
Solamente se listarán en la notificación señalada:
a) Las NOM´s de emergencia aprobadas por la Comisión de Comercio Exterior, y
b) Las NOM´s de emergencia vigentes, conforme al plazo de seis meses señalado en el artículo 48
de la LFMN. En caso de que las dependencias pretendan prorrogar la vigencia de una NOM de emergencia por otros seis meses, notificarán por escrito esta situación al Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior.
NOTAS:
- El texto en negritas refleja los cambios detectados en comparación con el Acuerdo publicado el 6/VII/2007
(Circular ).
Se sugiere leer:
- Prueba piloto en la aduana del AICM, para validar los Certificados de cumplimiento NOM's emitidos por los organismos certificadores acreditados y aprobados por la DGN (Boletín P099/10
en Circular G-0282/10). Prorrogada hasta nuevo aviso (Boletín P102
en Circular G-0286/10
). A partir del 6/X/2010 iniciará la prueba, por lo que se deberá tomar en cuenta lo siguiente: Si la clave de la NOM a la que se le está dando cumplimiento está comprendida en el Art. 3° de este Acuerdo, se deberá declarar en el registro 558
de observaciones a nivel partida. En caso contrario será obligatorio declarar el número del certificado emitido por los organismos certificadores y la clave de la NOM a la que se le está dando cumplimiento en el registro 553 campos 6
y 7 respectivamente (Boletín P116
en Circular G-0324/10
). Forma de declarar el número de certificado (Boletín P026
en Circular G-0046/11
).
- NO será necesario asentar la fracción arancelaria a nivel subpartida en la expedición de Certificados de Cumplimiento de NOM´s, sin embargo, para efectos de su trámite, SÍ continúa la obligación de proporcionarla a los Organismos de Certificación, a efecto de que sea incorporada en su base de datos y la comuniquen a la DGN, con la finalidad de que el SAAI pueda validar dichos Certificados de manera electrónica (Circulares T-077/09
, G-0184/09
, G-0333/09
, T-0194/09
, T-0208/09
). No es obligación del Organismo de Certificación anotar la fracción arancelaria en los Certificados que comprueben el cumplimiento de las NOM'S (Circulares T-442/01
, 521/01
). En este sentido, no podrán invalidarse los certificados que comprueben su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dichos certificados sea distinta a la asentada en el pedimento de importación (Circular T-611/01
).