Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la SAGARPA, con fundamento en los Arts. 35 frac. IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4
de la LFPA; 2, 5, 87, 94, 97,99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, 38
fracc. II y IX, 39
frac. V, 40
fracs. I, XI Y XII, 41
, 46
y 47
de la LFSMN; 28
, 33
y 34
del Reglamento de la LFSMN, 29
frac. I del RI de la SAGARPA vigente, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, una de ellas denominada “México Próspero” cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad en un clima de estabilidad económica generando una igualdad de oportunidades, contando con una infraestructura adecuada, buscando condiciones favorables para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.
Que el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, establece entre sus objetivos el proporcionar mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; para tal efecto, como una de sus estrategias prevé el fortalecimiento de la sanidad, y calidad agroalimentaria para proteger la salud de la población y elevar la competitividad del sector. Asimismo, dentro del objetivo de impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria; instaura diversas líneas de acción.
Que es competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación regular, administrar y fomentar las actividades de sanidad y calidad agroalimentaria y de productos derivados de dicha cadena, reduciendo los riesgos inherentes en materia agrícola, en beneficio de los productores, consumidores e industria.
Por ello, con la presente NOM, se pretende llevar a cabo la regulación y ordenación del producto identificado u ostentado como Jarabe de Agave, como un derivado del agave, así como proteger a los individuos que disfrutan del mismo para que puedan elegir, de manera informada, productos que cumplan adecuadamente con las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado y evaluación de la conformidad inherentes al Jarabe de Agave; así como con las especificaciones sanitarias (microbiológicas) que son necesarias para que el producto en cuestión no cause un riesgo a la salud, ni se demerite el prestigio y la competitividad de esta cadena agroindustrial mexicana, estableciendo los métodos de prueba y procedimientos de evaluación mediante los cuales se constate que el citado producto satisface dichas especificaciones.
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46
, frac. I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Proyecto de esta NOM fue presentado el 25 de noviembre de 2015 al Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria.
Que con fecha 21 de diciembre de 2015
, conforme a lo previsto en el Art. 47
, frac. I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Proyecto de la presente Norma, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria.
Que posteriormente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la respuesta a los comentarios recibidos (DOF 13/X/2016
), formulada por el mencionado Comité, en los términos del Art. 47
, frac. III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que la presente NOM fue aprobada en la Primera Sesión Ordinaria del Subcomité Especializado en Competitividad, celebrada el 9 de junio de 2016 y posteriormente aprobada en la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la SAGARPA, de fecha 17 de junio de 2016, para que la presente NOM, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación como Norma Definitiva.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 29
frac. I del RI de la SAGARPA, publicado en el DOF el 25 de abril de 2012, he tenido a bien expedir la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-SAGARPA-2016, RELATIVA A LAS CARACTERÍSTICAS DE SANIDAD, CALIDAD AGROALIMENTARIA, AUTENTICIDAD, ETIQUETADO Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DEL JARABE DE AGAVE
0. Introducción
El jarabe de agave es la sustancia dulce natural producida por hidrólisis de los fructanos provenientes de la planta del agave.
Se estima que el jarabe de agave tiene el doble de poder edulcorante que el azúcar común gracias a su composición, principalmente fructosa y dextrosa o glucosa. Esta es la razón que hace que sea tan estimado como endulzante y que se considere un excelente potenciador del sabor y del aroma, al utilizarlo solo o en combinación con otros productos alimenticios de consumo humano.
Este endulzante se ha caracterizado, respecto a otros jarabes y mieles naturales, por su índice glucémico bajo.
Las marcas comerciales, distribuidores, productores y comercializadores de este producto se han incrementado, debido a sus características particulares. Por ello, es conveniente definir sus especificaciones físicas y químicas y, así, contrastarlas con las de otros productos que no provienen del agave y que no tienen las mismas cualidades y características.
En este tenor, cabe señalar que, en la actualidad, el jarabe de agave cuenta con características fisicoquímicas susceptibles de ser medibles y evaluadas; sin embargo, dichos métodos actualmente no están del todo estandarizados en México, haciéndose necesario el incorporar los mismos en una NOM que proporcione certeza en este ámbito.
También cabe señalar que en virtud del alto crecimiento que está teniendo el producto en cuestión en los diversos canales de distribución y considerando la amplia aceptación que el mismo ha generado, tanto en consumidores nacionales como extranjeros, en fechas recientes se ha detectado que existen productos en el mercado que se ostentan como jarabes y que supuestamente son elaborados a partir del agave, siendo el caso de que dicha información no siempre es veraz, ya que dichos productos:
0.1 o bien contienen un porcentaje de jarabe de agave mínimo, el cual no es suficiente para hacer la ostentación de dicha materia prima hacia el público consumidor,
0.2 o bien se elaboran a partir de otras materias primas distintas al agave, las cuales no se especifican o resaltan en la etiqueta de dichos productos.
En ambos supuestos se hace creer a los consumidores que están ante un producto con las propiedades del jarabe de agave, sin que éste sea producto auténtico; situación y práctica que lesionan los intereses de la población que consume tales productos y afectando gravemente a todos aquellos productores y comercializadores de agave que sí se preocupan por ofrecer elaborar y ofrecer productos auténticos, inocuos, trazables y de calidad.
Tampoco debe pasarse por alto que, con el incremento de la comercialización y expansión de este tipo de productos, se ha fomentado que aparezca un mayor número de productores, importadores y comercializadores que los elaboran y comercializan de buena fe, pero de acuerdo a sus propios criterios y metodologías, propiciando, en el mejor de los casos, la aparición de una oferta equívoca y carente de estandarización; o bien, en el otro extremo, que se cuente con una producción y oferta dolosamente alteradas, ya que en este último caso, los productos que pretenden comercializarse como jarabes de agave no cumplen con las especificaciones fisicoquímicas necesarias para ser denominados, publicitados, ofertados o distribuidos como tales.
En ese sentido y al no contarse, a la fecha, con una regulación técnica de carácter obligatorio para el producto ofrecido como jarabe de agave, se incrementa el riesgo de la presencia en el mercado de productos análogos o de imitaciones que, incluso, pudieran no cumplir con las mínimas condiciones sanitarias y de calidad agroalimentaria que resultan necesarias en el proceso de elaboración de cualquier producto de consumo humano y que pudieran causar un riesgo a la salud de los consumidores en México y en el mundo, poniendo en riesgo a la población y demeritando el prestigio de una cadena agroindustrial necesaria para nuestro país.
Por ello, con la presente NOM, se pretende llevar a cabo la regulación y ordenación del producto identificado u ostentado como Jarabe de Agave, así como proteger a los individuos que disfrutan del mismo para que puedan elegir, de manera informada, productos que cumplan adecuadamente con las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado y evaluación de la conformidad inherentes al Jarabe de Agave; así como con las especificaciones sanitarias (microbiológicas) y de calidad agroalimentaria que son necesarias para que el producto en cuestión no cause un riesgo a la salud, ni se demerite el prestigio y la competitividad de esta cadena agroindustrial mexicana, estableciendo los métodos de prueba y procedimientos de evaluación mediante los cuales se constate que el citado producto satisface dichas especificaciones.
1. Objetivo
Esta NOM pretende establecer las especificaciones del producto Jarabe de Agave, así como establecer las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es aplicable, desde el punto de vista territorial, de manera obligatoria dentro de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en aquellos países que, de forma soberana, decidan adoptarlo, dentro de los marcos y convenciones que rigen al Derecho Internacional.
Desde el ámbito personal de aplicación, la presente NOM es aplicable, en lo conducente y conforme a las disposiciones previstas en este instrumento, a todas aquellas personas físicas y morales que se dediquen a la producción, elaboración, maquila, proceso, distribución, comercialización, oferta, publicidad, importación, almacenaje, y/o demás actividades industriales, de evaluación y comerciales, bajo cualesquier forma, relativas al jarabe de agave.
Desde el ámbito material de aplicación, la presente NOM es aplicable a las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo la inspección y mecanismos de control, del producto que corresponda a la siguiente descripción: Solución acuosa, de consistencia viscosa, con alta concentración de carbohidratos y purificada; misma que se caracteriza por tener un sabor dulce producido por hidrólisis a partir de los fructanos provenientes del agave, el cual deberá identificarse bajo las denominaciones previstas en esta NOM.
Asimismo, aquellos productos, que aun sin ajustarse a la descripción anterior, hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada al público consumidor, como en la publicidad relativa a Los mismos que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a los consumidores a pensar que dichos productos se tratan de Jarabes de Agave, también se encontrarán sujetos al campo de aplicación de la presente NOM y, en consecuencia, serán evaluados conforme al mismo, siendo susceptibles de ser dictaminados como violaciones a las disposiciones aquí contenidas, en aquellos casos en que no se ajusten a los parámetros, características, controles, procesos y requisitos previstos en esta regulación técnica de observancia obligatoria.
3. Referencias.
Para la correcta aplicación de la presente NOM (una vez que el mismo sea aprobado como norma definitiva deben de aplicarse, en los términos indicados en esta NOM, los siguientes Leyes, Reglamentos, Acuerdos y NOM´s vigentes, o las que en su caso las sustituyan o modifiquen, para efectos de lo dispuesto en el Art. 51-A
, primer párrafo de la LFSMN:
3.1 Ley de Productos Orgánicos
, DOF 7 de febrero de 2006.
3.2 Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
DOF 1 de abril de 2010.
3.3 Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, DOF 16 de julio del 2012.
3.4 NOM-030-SCFI-2006
Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, DOF 6 de noviembre de 2006.
3.5 NOM-051-SCFI/SSA1-2010
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria, DOF 5 de abril del 2010.
3.6 NOM-210-SSA1-2014
Productos y servicios. Métodos de prueba microbiológicos. Determinación de microorganismos indicadores. Determinación de microorganismos patógenos, DOF 26 de junio de 2015.
3.7 NOM-218-SSA1-2011
Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba, DOF 10 de febrero del 2012.
3.8 NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, DOF 1 de marzo del 2010.
3.9 NOM-092-SSA1-1994 Bienes y servicios. Método para la cuenta de bacterias aerobias en placa, DOF 12 de diciembre de 1995.
3.10 NOM-111-SSA1-1994 Bienes y servicios. Método para la cuenta de mohos y levaduras en alimentos, DOF 13 de septiembre de 1995.
3.11 NMX-F-607-NORMEX-2013 (Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022
, su proyecto DOF 02/III/2021
) Alimentos –Determinación de Cenizas en Alimentos – Método de Prueba. Declaratoria de Vigencia DOF 27/VIII/2013.
3.12 NMX-F-317-NORMEX-2013 Alimentos –Determinación de pH en Alimentos y Bebidas no alcohólicas – Método de Prueba. Declaratoria de Vigencia DOF 27 de agosto de 2013.
4. Definiciones y acrónimos
Para los efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente NOM, se deben emplear las siguientes definiciones, acrónimos y abreviaturas:
4.1. ADITIVO ALIMENTARIO (ADITIVO): Es cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
4.2. AZÚCARES PROPIOS DEL AGAVE: Carbohidratos presentes de manera natural en la planta de agave.
4.3. BASE SECA: Referido al contenido (w/w = peso/peso) de cualquier compuesto presente en la muestra, excluyendo en el cálculo el agua presente.
4.4. BASE HÚMEDA: Referido al contenido (w/w = peso/peso) de cualquier compuesto presente en la muestra, incluyendo en el cálculo el agua presente.
4.5. BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN: Conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos objeto de esta NOM, mantienen las especificaciones requeridas para su consumo de acuerdo a la NOM-251-SSA1-2009 (VER 3 “REFERENCIAS”)
4.6. CERTIFICADO ORGÁNICO: Documento que expide el Organismo de Certificación de Productos Orgánicos acreditado y autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a lo dispuesto por la Ley de Productos Orgánicos
, con el cual se asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias.
4.7. ETIQUETA: Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en alto o bajo relieve estarcido, adherido o sobrepuesto al envase de los productos objeto de esta NOM.
4.8. FRUCTANOS: Son los Polisacáridos constituidos de unidades de fructosa con o sin una unidad de glucosa terminal o interna unidas por enlaces glucosídicos tipo -2,1 y/o -2,6.
4.9. FRUCTANOS DE AGAVE: Son los Fructanos de estructura ramificada con o sin una unidad de glucosa misma que puede ser terminal o interna con enlaces glucosídicos tanto tipo -2,1 como -2,6., provenientes de las plantas de la familia de las agaváceas (agavaceae) conforme a lo previsto por esta NOM.
4.10. HONGOS: Son organismos que se agrupan en el reino Fungi. Son organismos heterotróficos y osmotróficos, con quitina o quitosano en la pared celular. Los omicetos, cuya pared contiene celulosa, se encuentran en el reino Straminipila Si un hongo es filamentoso se llama “Moho”.
4.11. JARABE: Es la solución acuosa, de consistencia viscosa, con alta concentración de carbohidratos y purificada; se caracteriza por tener un sabor dulce.
4.12. JARABE DE AGAVE: Es el Jarabe producido por hidrólisis a partir de los fructanos provenientes del agave.
4.13. JARABE DE AGAVE PARCIALMENTE HIDROLIZADO: Es el Jarabe de Agave producido por hidrólisis parcial a partir de los fructanos provenientes del agave conforme a los parámetros permitidos por esta NOM.
4.14. MATERIA EXTRAÑA: Es cualquier sustancia, resto, desecho o material (de un diámetro mayor a 1 mm) que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste.
4.15. METAL PESADO (METALOIDE): Son los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo.
4.16. NOM: Norma Oficial Mexicana.
4.17. Norma Mexicana (NMX): Es aquella que elabora un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
, que prevé que para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.
4.18. SECRETARÍA: Es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
5. Unidades, abreviaturas y símbolos
% Por ciento
ACS Grado reactivo analítico (Por sus siglas en inglés)
AG Amiloglucosidasa
CDS Sistema de datos cromatográficos
DE Equivalente de dextrosa, dextrosa equivalente
DP Grado de polimerización
FN Fructanasa
FOS Fructooligosacáridos
g/l Gramo por litro
HFCS Alta fructosa de maíz o jarabe de maíz (Por sus siglas en inglés)
HMF Hidroximetilfurfural
HPAEC Cromatógrafo de intercambio iónico (por sus siglas en inglés)
m/v masa / volumen
mg miligramo
mg/l miligramo por litro
ml mililitro
PAD Detección amperométrica por pulsos (por sus siglas en inglés).
WAS Imitación de jarabe de agave (por sus siglas en inglés).
6. Clasificación.
Para los efectos de esta NOM, los productos afectos a su campo de aplicación se clasifican de la siguiente manera:
6.1. Jarabe de agave, el cual debe de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular al Jarabe de Agave.
6.2. Jarabe de agave parcialmente hidrolizado, el cual debe de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.2 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular al Jarabe de Agave Parcialmente Hidrolizado.
6.3. Productos que contienen jarabe de agave, los cuales deben de cumplir con las especificaciones previstas en el capítulo 7, apartado 7.3 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular a dichos productos.
7. Especificaciones.
7.1. Jarabe de Agave.
7.1.1. Materia prima vegetal
El Agave que se utilice como materia prima para la elaboración de los productos objeto de este apartado debe cumplir con los requisitos mencionados a continuación:
El Fabricante de los productos sujetos a este apartado es responsable de obtener de las personas físicas o morales de las cuales adquiera o pretenda adquirir el Agave la constancia de la identificación de todo Agave que haya sido comprometido a través de cualquier figura legal, para ser utilizado en la elaboración de los productos sujetos a este apartado.
El Fabricante de los productos sujetos a este apartado debe demostrar en todo momento, que se emplea agave como materia prima esencial para la elaboración de los mismos.
Por tal motivo, el Fabricante de los productos sujetos a este apartado debe llevar un registro actualizado de por lo menos, los documentos siguientes:
7.1.1.1 Facturas o documentos que comprueben la adquisición de Agave, o bien jugo de agave o fructanos industrializados de agave.
7.1.1.2 Documentos que comprueben las entradas y salidas de materia prima vegetal, o de los insumos mencionados en el inciso anterior.
7.1.2. Uso de Aditivos
Los productos objeto de la presente NOM pueden adicionarse únicamente de los aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias (ver capítulo 3 “REFERENCIAS”).
7.1.3. Valores Fisicoquímicos
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en la tabla 1 de esta NOM.
TABLA 1. ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS DEL JARABE DE AGAVE.
Parámetro | Valor Mínimo | Valor Máximo | Expresado en unidades | Método de Prueba |
Humedad | 20 | 28 | (g/100g) | Ver apéndice B “Método de prueba para la Determinación de Humedad en el Jarabe de Agave” (Apéndice B) |
pH | 4.0 | 6.0 | unidades de pH | NMX-F-317-NORMEX-2013
(Ver 3 “Referencias”) |
Cenizas | -- | 0.60 | (g/100g) | NMX-F-607-NORMEX-2013
(Ver 3 “Referencias”)
(Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022 ) |
Sacarosa/difructosa | 0.015 | 1.00 | (g/100g) | Ver apéndice A “Método de prueba para el análisis del perfil de carbohidratos del jarabe de Agave ” (Apéndice A) |
Glucosa | 3.00 | 12.0 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Fructosa | 60 | 75 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Fructanos del agave | [*] (valor positivo) | 5 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Manitol | 0.005 | 1 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Otros Azúcares propios del Agave | -- | 0.1 | % | Ver apéndice A |
Carbohidratos (incluyendo azúcares) no propios del agave | No se permite | No se permite | % | Ver apéndice A |
Hidroximetil Furfural | -- | 0.7 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Nota 1: En el rango de 20 a 28% de humedad, los grados Brix equivalen a los sólidos (100 – valor de humedad en %) menos uno.
Nota 2: Los valores de la tabla arriba citada están determinados en base húmeda. En caso de llevar a cabo la evaluación de los mismos en base seca, el evaluador de la conformidad deberá aplicar el factor de conversión que se determine a través de un Criterio General de Evaluación emitido conforme a lo previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
.
Nota 3: Para efectos de la aplicación de la NMX-F-317-NORMEX-2013 (Ver 3 “Referencias”), y en lo correspondiente a la tabla de clasificación incluida en el Apéndice Informativo B de dicha Norma, para efectos de los productos materia de esta NOM deberá considerarse una quinta clasificación, atendiendo a su viscosidad, debiéndose medir tomando para ello, la muestra homogeneizada que se obtenga de los mismos.
7.1.4 Valores microbiológicos
El producto objeto de este apartado debe de satisfacer los siguientes valores microbiológicos:
7.1.4.1 Cuenta bacteriana total
7.1.4.2 Hongos
7.1.4.3 Levaduras
7.1.4.4 Coliformes fecales
7.1.4.5 Salmonella Spp
7.1.4.6 E. Coli
Conforme a las especificaciones previstas en la siguiente tabla:
TABLA 2. DE LÍMITES MICROBIOLÓGICOS
PARÁMETRO | LÍMITES PERMISIBLES | MÉTODO DE PRUEBA
(VER CAPÍTULO “3 REFERENCIAS”) |
Cuenta bacteriana total | Máximo 100 UFC/g | NOM-092-SSA1-1994 |
Hongos | < 10 UFC/g | NOM-111-SSA1-1994 |
Levaduras | < 10 UFC/g | NOM-111-SSA1-1994 |
Coliformes | < 3 | NOM-210-SSA1-2014 |
Salmonella Spp | Negativo en 25 g | NOM-210-SSA1-2014 |
E. Coli | < 3 | NOM-210-SSA1-2014 |
7.1.5 Calidad agroalimentaria y buenas prácticas de manufactura
7.1.5.1 En la elaboración de los productos objeto de la presente NOM se deberán cumplir los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (ver capítulo 3 “REFERENCIAS”) con el fin de evitar la contaminación a lo largo de su proceso.
7.1.5.2 Materia extraña.
Para todos los productos objeto de este apartado, la presencia de materia extraña será consistente con los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (ver capítulo 3 “REFERENCIAS”).
El método de prueba para comprobar la anterior especificación debe ser el referido en el Apéndice Normativo B.2 Determinación De Materia Extraña de la NOM-218-SSA1-2011
, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. (Ver Capítulo 3 “REFERENCIAS”).
7.1.5.3 Metales pesados (metaloides).
El fabricante de los productos objeto de este apartado, debe establecer mecanismos de control que permitan determinar la presencia y cantidad de metales pesados y metaloides en las materias primas, en el producto en proceso de elaboración o en el producto terminado, de acuerdo a las regulaciones aplicables a la categoría del producto. La información generada debe estar a disposición de las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
7.1.6 Productos Orgánicos
Conforme a lo dispuesto por la Ley de Productos Orgánicos
, para que los productos objeto de esta NOM puedan ostentarse o denominarse como orgánicos, deberán contar con el Certificado Orgánico conforme a lo dispuesto por dicha Ley.
Para tales efectos, la Evaluación de la Conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por los Organismos de Certificación Orgánica acreditados y autorizados conforme a lo establecido por la Ley de Productos Orgánicos
y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
, en el etiquetado de los productos orgánicos se deberá asentar el número de certificado orgánico, el número de identificación del Organismo de Certificación Orgánica expedido, así como la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, de conformidad con lo dispuesto en las NOM´s respectivas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
7.2 Jarabe de agave parcialmente hidrolizado.
7.2.1 Materia prima vegetal
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1, sub apartado 7.1.1 de esta NOM.
7.2.2 Uso de aditivos
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1, sub apartado 7.1.2 de esta NOM.
7.2.3 Valores fisicoquímicos
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en la Tabla 3 de esta NOM.
TABLA 3. ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS DEL JARABE DE AGAVE PARCIALMENTE HIDROLIZADO
Parámetro | Valor Mínimo | Valor Máximo | Expresado en unidades | Método de Prueba |
Humedad | 20 | 28 | (g/100g) | Ver apéndice B |
pH | 4.0 | 6.0 | unidades de pH | NMX-F-317-NORMEX-2013
(Ver Capítulo 3 “Referencias”) |
Cenizas | -- | 0.60 | (g/100g) | NMX-F-607-NORMEX-2013
(Ver Capítulo 3 “Referencias”)
(Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022 ) |
Sacarosa/difructosa | 0.015 | 1.00 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Glucosa | 3.00 | 12.0 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Fructosa | 60 | 75 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Fructanos de agave | 12 | -- | (g/100g) | Ver apéndice A |
Manitol | 0.005 | 1 | (g/100g) | Ver apéndice A |
Otros Azúcares propios del Agave | -- | 0.1 | % | Ver apéndice A |
Carbohidratos (incluyendo azúcares) no propios del agave | No se permite | No se permite | % | Ver apéndice A |
Hidroximetil Furfural | -- | 0.7 | (g/100g) | Ver apéndice A |
NOTA 1: En el rango de 20 a 28% de humedad, los grados Brix equivalen a los sólidos (100 – valor de humedad en %) menos uno.
NOTA 2: Salvo en lo que toca al parámetro de “fructanos de agave” y “pH”, todos los demás parámetros establecidos en la Tabla anterior, deben ser evaluados una vez que el producto haya sido totalmente hidrolizado en el laboratorio de pruebas.
NOTA 3: Para efectos de la aplicación de la NMX-F-317-NORMEX-2013 (Ver 3 “Referencias”), y en lo correspondiente a la tabla de clasificación incluida en el Apéndice Informativo B de dicha Norma, únicamente para efectos de los productos materia de esta NOM deberá considerarse una quinta clasificación: 5. PRODUCTOS CON ALTA VISCOSIDAD
Utilizar electrodos diseñados para este tipo de productos.
7.2.4 Valores microbiológicos
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1, sub apartado 7.1.4 de esta NOM.
7.2.5 Calidad agroalimentaria y buenas prácticas de manufactura.
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1, sub apartado 7.1.5 de esta NOM.
7.2.6 Productos orgánicos.
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, apartado 7.1, sub apartado 7.1.6 de esta NOM.
7.3 Productos que contienen jarabe de agave
7.3.1 Uso de aditivos.
Los productos objeto de la presente NOM pueden adicionarse únicamente de los aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias (Ver capítulo 3 “REFERENCIAS”).
7.3.2 Calidad agroalimentaria y buenas prácticas de manufactura.
7.3.2.1 En la elaboración de los productos objeto de la presente NOM se deberán cumplir los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (ver capítulo 3 “REFERENCIAS”) con el fin de evitar la contaminación a lo largo de su proceso.
7.3.2.2 Materia extraña.
Para todos los productos objeto de este apartado, la presencia de materia extraña será consistente con los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (Ver capítulo 3 “REFERENCIAS”).
El método de prueba para comprobar la anterior especificación debe ser el referido en el Apéndice Normativo B.2 Determinación De Materia Extraña de la NOM-218-SSA1-2011
, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. (Ver Capítulo 3 “REFERENCIAS”).
7.3.3 Productos orgánicos.
Conforme a lo dispuesto por la Ley de Productos Orgánicos
, para que los productos objeto de esta NOM puedan ostentarse o denominarse como orgánicos, deberán contar con el Certificado Orgánico conforme a lo dispuesto por dicha Ley.
Para tales efectos, la Evaluación de la Conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por los Organismos de Certificación Orgánica acreditados y autorizados conforme a lo establecido por la Ley de Productos Orgánicos
y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
, en el etiquetado de los productos orgánicos se deberá asentar el número de certificado orgánico, el número de identificación del Organismo de Certificación Orgánica expedidor, así como la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, de conformidad con lo dispuesto en las NOM´s respectivas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
8. Muestreo
NOTA: El presente Capítulo sólo resulta aplicable para los productos previstos en el Capítulo 7 apartados 7.1 y 7.2 de esta NOM.
8.1 Del producto a granel
Del producto a granel, se toma una muestra representativa del lote a evaluar, constituida por porciones similares, en el entendido que el volumen extraído no debe ser menor de 3 litros.
La muestra extraída, previamente homogeneizada, debe dividirse en 3 porciones de aproximadamente 1 litro cada una, las cuales deben envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las partes interesadas debiendo cerrarse en forma tal que garantice su inviolabilidad. Estas porciones se reparten en la forma siguiente: dos para el verificador y una para el productor o envasador visitado. En el primer caso, de las dos muestras, una se analiza y la otra permanece en custodia para usarse en caso de tercería.
8.2 Del producto envasado
Para los productos ya envasados, conforme a lo dispuesto por el Art. 102
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación.
La selección de los productos envasados, para extraer las porciones de muestras debe efectuarse al azar.
En todo caso, el evaluador o la autoridad responsable debe recabar la cantidad de producto suficiente para correr los análisis de ensayos previstos conforme a esta NOM.
9. Métodos de prueba
Para la verificación de las especificaciones que se establecen en esta NOM, se deben aplicar los métodos a que se refieren los Capítulos y las Tablas de Especificaciones del mismo, así como las Normas Mexicanas que se indican en el Capítulo 3 “Referencias”.
Sin menoscabo de lo anterior, deberán aplicarse los métodos de prueba definidos en los Apéndices normativos de esta NOM para determinar en lo conducente, los parámetros previstos en el mismo.
10. Información Comercial
Son requisitos obligatorios de información los siguientes:
10.1 Nombre o denominación del producto
10.1.1 Los productos que correspondan a la siguiente descripción: Solución acuosa, de consistencia viscosa, con alta concentración de carbohidratos y purificada; misma que se caracteriza por tener un sabor dulce producido por hidrólisis a partir de los fructanos provenientes del agave, deben identificarse necesariamente bajo alguna de las siguientes denominaciones previstas en esta NOM:
10.1.1.1 “Jarabe de agave”.
10.1.1.2 “Jarabe de agave parcialmente hidrolizado” o “Jarabe alto en fructanos de agave”.
Asimismo, aquellos productos, que aun sin ajustarse a la descripción anterior, hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada al público consumidor, como en la publicidad relativa a los mismos que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a los consumidores a pensar que dichos productos se tratan de Jarabes de Agave, también se encontrarán sujetos al campo de aplicación de la presente NOM y, en consecuencia, serán evaluados conforme al mismo, siendo susceptibles de ser dictaminados como violaciones a la disposiciones aquí contenidas, en aquellos casos en que no se ajusten a los parámetros, características, controles, procesos y requisitos previstos en esta regulación técnica de observancia obligatoria.
10.1.2 Para el caso de los productos previstos en el Capítulo 7 apartado 7.3 de esta NOM “Productos que Contienen Jarabe de Agave”, el nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con aquél que no induzca a error o engaño al consumidor y en todo caso cumplir con lo previsto por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010
, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria.
En todo caso, aquellos productos alimenticios, ya sea en estado sólido, líquido u otros, que contienen Jarabe de Agave, y que hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada al público consumidor, como en la publicidad relativa a los mismos, que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a los consumidores a pensar que dichos productos contienen, como uno de sus ingredientes al Jarabe de Agave; deberán declarar el porcentaje empleado del mismo respecto del peso o volumen, según corresponda, del producto ofrecido al consumidor.
Dicho porcentaje de Jarabe de Agave se declarará en la etiqueta, en forma próxima a las palabras o imágenes o gráficos que enfaticen el Jarabe de Agave como ingrediente, o al lado del nombre común o denominación del alimento o bebida que lo contiene como uno de sus ingredientes, o adyacente a la mención del Jarabe de Agave dentro de la lista de ingredientes.
10.1.3 En el caso de que los productos sujetos a esta NOM hayan sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que, de acuerdo con los ordenamientos correspondientes, sean de carácter obligatorio.
10.2 Lista de ingredientes
En la etiqueta de los productos sujetos a esta NOM cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente (Jarabe de Agave y Jarabe de Agave parcialmente hidrolizado).
10.2.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término Ingredientes.
10.2.2 Los ingredientes de los productos sujetos a esta NOM deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
10.2.3 Cuando se trate de los productos sujetos a esta NOM deshidratados o condensados, destinados a ser reconstituidos, deben enumerarse sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el producto.
10.2.4 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica para cada uno de ellos, que no induzca a error a los consumidores.
10.3 Contenido neto
Debe declararse el contenido neto y cuando aplique, la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFI-2006
, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades.
10.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal
10.4.1 Debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
10.4.2 Para productos importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
10.5 País de origen
Se debe incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos sujetos a esta NOM, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sean parte (Acuerdo da a conocer el logotipo y establece las condiciones para el otorgamiento de la autorización para su uso, DOF 23/II/2009
).
Se permite el uso de gentilicios y otros términos análogos, siempre y cuando sean precisos y no induzcan a error en cuanto al origen del producto. Por ejemplo: “Producto Mexicano”, “Producto estadounidense”, entre otros.
10.6 Identificación del lote
10.6.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
10.6.2 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcarse en forma indeleble y permanente, y no debe ser alterada u ocultada de forma alguna hasta que sea adquirido por el consumidor.
10.6.3 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: “LOTE”, “Lot”, “L”, “Lote”, “lote”, “lot”, “l”, “lt”, “LT”, “LOT”, o bien incluir una referencia al lugar donde aparece.
10.7 Fecha de caducidad o de consumo preferente
La fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente deberán cumplir con lo siguiente:
10.7.1 El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de:
10.7.1.1 El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
10.7.1.2 El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que la misma se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
10.7.2 Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”, “CAD”, “Cad”, “cad”, “Fecha de expiración”, “Expira”, “Exp”, “EXP”, “exp”, “Fecha de vencimiento”, “Vencimiento”.
10.7.3 Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”. y “Cons Pref”.
10.7.4 En ambos casos, dichas leyendas deberán ir acompañadas de:
10.7.4.1 La fecha misma; o
10.7.4.2 Una referencia al lugar donde aparece la fecha.
10.7.5 Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de caducidad o de consumo preferente no corresponda al formato establecido éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida, o en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
10.7.6 Al declarar la fecha de caducidad o de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas.
10.7.7 La fecha de caducidad o de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
10.8 Declaración Nutrimental.
La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria, e independiente de las especificaciones del etiquetado frontal nutrimental y, en todo caso, cumplir con lo previsto por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010
, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria.
10.9 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma. Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica preenvasado no afecta al medio ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
10.10 Para los productos de exportación sujetos a esta NOM, sin menoscabo de los requisitos legales de etiquetado aplicables en el país de destino, se deberá declarar, al menos, en el etiquetado de dichos productos, la información relativa al Capítulo 10 apartados 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7 de esta NOM. La información relativa al Capítulo 10 en los apartados 10.2 y 10.7 podrá ser adaptada a lo dispuesto por las regulaciones del país de destino del producto.
11. Evaluación de la conformidad.
Esta NOM, es certificable y el cumplimiento con la veracidad de la información comercial de las etiquetas de los productos sujetos a la presente norma se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y su Reglamento.
Las especificaciones de producto contenidas en la presente NOM, pueden certificarse a través de un esquema obligatorio, para efectos de lo cual, tal evaluación de la conformidad del cumplimiento de la presente NOM será realizada por organismos evaluadores de la conformidad acreditados y, en su caso, aprobados, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y su Reglamento.
La evaluación del cumplimiento de esta NOM podrá realizarse en los lugares de fabricación, envasado, almacenaje, comercialización y/o venta de los productos sujetos a la presente NOM.
La evaluación de la conformidad con respecto a la utilización de la cantidad de materia prima establecida para cada definición de producto, se lleva a cabo, tanto por los evaluadores de la conformidad acreditados y aprobados que actúen a solicitud de parte, como por las autoridades verificadoras en el ejercicio de sus atribuciones, a través de los siguientes procedimientos:
11.1 A través de la aplicación de muestreos y la realización de pruebas relativas a las especificaciones de las tablas del capítulo 7 de esta NOM, así como de los apéndices de la misma.
11.2 A través de la revisión de los documentos que deben mantener los sujetos obligados a cumplir con esta NOM para demostrar que los productos elaborados y/o comercializados cumplen con los valores de fructanos de agave y demás parámetros previstos en la presente NOM, según los siguientes lineamientos:
11.3 A través de la presentación de los documentos comprobatorios que reúnan los requisitos legales conforme a la legislación aplicable y que demuestren lo siguiente:
11.3.1 la adquisición de materia prima, incluyendo jugo de agave, por parte del productor, en el cual se identifique con precisión los volúmenes de Agave utilizado, la especie, el origen geográfico de los mismos y los datos de identificación del proveedor de dichas materias primas de origen vegetal.
11.3.2 la adquisición de materiales de empaque y, en su caso, materiales e insumos de envasado utilizados en los productos sujetos al cumplimiento de la presente NOM.
A través de la revisión documental de bitácoras que deberán tener los productores, y en su caso, los envasadores de los productos sujetos a esta NOM y que deberán incluir las mermas en que se incurra además de mantener un registro de la materia prima en la elaboración de los productos sujetos a la presente NOM, para demostrar el cumplimiento.
Dicha información será la base para realizar un balance de materiales que se efectuará tomando en cuenta, como referencia, las eficiencias y rendimientos en operaciones unitarias que, de manera general, se obtienen en la industria.
Sin menoscabo de los métodos de evaluación citados anteriormente, el evaluador de la conformidad acreditado y aprobado también podrá llevar a cabo la constatación ocular de los productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que se encuentren en el establecimiento o lugar sujetos a la visita de verificación, para corroborar que la evidencia recabada a través de los registros y evidencias documentales, conforme a lo establecido por la presente NOM, corresponde a dichos productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales y comerciales.
Los Organismos Evaluadores de la Conformidad acreditados y aprobados que actúen a solicitud de parte, deben informar a las autoridades y a la Secretaría sobre aquellos productos que, conforme a las verificaciones efectuadas, detecten que violan las disposiciones de esta NOM. En base a dichos informes, las autoridades procederán conforme a sus atribuciones.
Cuando para comprobar el cumplimiento con esta NOM se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la evaluación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y, en su caso, aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados en los Estados Unidos Mexicanos para otras normas, los cuales deberán ser validados por el Organismo Certificador conforme a lo previsto por las normas mexicanas o internacionales aplicables a las actividades de evaluación dela conformidad. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en materia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (Art. 87-A
).
Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.
12. Control de calidad
Los productores y envasadores de los productos objeto de esta NOM deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación.
Asimismo, deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en esta NOM, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.
13. Comercialización y traslado
Toda persona física o moral que se dedique a producir, envasar o comercializar los productos sujetos a la presente NOM deben demostrar el cumplimiento con las especificaciones previstas en el mismo.
La disposición a granel sólo podrá llevarse a cabo por aquellas personas físicas o morales que sean productores, para efectos de sus procesos de industrialización y su envasado, por ellos mismos o por terceros, en términos de esta NOM y sujetarse a la demostración, en todo momento, del cumplimiento de las especificaciones establecidas en esta NOM. La disposición a granel al público en general no está permitida.
Los datos del país y comprador expresados en los documentos legales (Facturas, pedimentos de exportación, entre otros) que demuestren la exportación de los productos sujetos a la presente NOM deben coincidir con el destino del producto exportado.
El traslado de productos sujetos a la presente NOM a granel desde la planta del Productor y su recepción por parte del Envasador debe quedar asentado y constar en un registro específico.
El Productor y el Envasador, deben mantener registros sobre la cantidad de producto elaborado y, en su caso, envasado en forma diaria, identificando dichos registros por marca y presentación de producto elaborado y envasado.
El Productor y el Envasador, deben elaborar, cada uno de ellos, un informe bimestral en donde se haga constar que los productos elaborados y envasados, identificándolos por marca y nombre del Productor o Envasador, cumplen con las especificaciones establecidas en esta NOM.
14. Vigilancia
La vigilancia de la presente NOM está a cargo de la SAGARPA y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones, las cuales podrán en cualquier momento realizar visitas de verificación a las instalaciones y establecimientos de todos los integrantes de la cadena productiva, industrial, de envasado y comercial de los productos sujetos a su campo de aplicación. Para llevar a cabo dicha verificación se sujetarán al marco jurídico aplicable y a las previsiones contempladas en el Capítulo de Evaluación de la Conformidad de la presente NOM.
Conforme al Art. 91
de la LFSMN, las autoridades competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta NOM, una vez que entre en vigor, independientemente y de manera adicional a los procedimientos para la evaluación de la conformidad que se hubieren establecido en esta NOM. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el Art. 101
de la LFSMN.
De manera concordante con el Art. 96
de la LFSMN, los productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se realice el proceso, envasado o comercialización, o alguna fase de los mismos, de los productos objeto de esta NOM; tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por la Secretaría o por las autoridades competentes para practicar la verificación.
15. Bibliografía
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, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2006.
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, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999.
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15.6 Norma Mexicana NMX-F-103-NORMEX-2009 (PROY-NMX-F-103-NORMEX-2021, DOF 02/II/2022
) Alimentos–Determinación de grados Brix. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2009.
15.7 Norma Mexicana NOM-F-83-1986 Alimentos - Determinación de humedad en productos alimenticios. Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 14 julio de 1986.
15.8 Norma Internacional ISO TC 34 N 1200 CD 26642 Food Products–Determination of the glycemic index (GI) and relevant classification. Organización Internacional de normalización, Ginebra, Suiza, 2007.
15.9 Código Internacional de Prácticas Recomendadas-Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos. Comisión del Codex Alimentarius (CAC/RCP 1-1969).
15.10 Norma Internacional CODEX STAN 212-1999. Norma del Codex Alimentarius para los azucares.
15.11 Principios y Directrices para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos relativos a los alimentos, Codex Alimentarius CAC/gl 21-1997.
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16. Concordancia con normas internacionales
Esta norma mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente NOM entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el DOF, salvo lo previsto en las demás disposiciones transitorias que se establecen a continuación.
SEGUNDO. - Las disposiciones de información de calidad agroalimentaria y etiquetado previstas en la presente NOM, entrarán en vigor a los 365 días naturales siguientes al día de su publicación en el DOF.
TERCERO.- Una vez que la presente NOM sea publicada como definitiva y antes de la entrada en vigor de las disposiciones de información de calidad agroalimentaria y etiquetado previstas en la misma, los sujetos obligados al cumplimiento de esta Norma, de manera voluntaria podrán optar por incorporar, a sus lotes de producción y de manera anticipada, nuevas etiquetas que ya den cumplimiento con las disposiciones de etiquetado previstas en la presente NOM; sin ser impedimento para ello, que puedan coexistir en el mercado las etiquetas que den cumplimiento a los nuevos requisitos y las etiquetas de los productos que se comercialicen con anterioridad a la entrada en vigor de esta NOM con el fin de que pueda haber una transición en aquellos productos que se comercializan o importen en el territorio nacional.
CUARTO. - Las disposiciones relativas a la certificación obligatoria de la presente NOM entrarán en vigor a los 365 días posteriores al día en que hayan entrado en vigor las disposiciones a las que hace referencia el Artículo Segundo de estas disposiciones transitorias, siempre y cuando se cuente con un Organismo de Certificación que se encuentren acreditados y aprobados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
. En caso de que dicho Organismo de Certificación no se encuentre acreditado y aprobado al finalizar el plazo anterior, las disposiciones relativas a la certificación obligatoria de la presente NOM entrarán en vigor hasta el momento en que la Secretaría dé a conocer que se cuenta ya con dicho Organismo de Certificación acreditado y aprobado conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 18/XI/2016
.