Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los Arts. 35 fracc. IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4
de la LFPA; 2, 5, 87, 94, 97, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, 38
fracc. II y IX, 39
fracc. V, 40
fraccs. I, XI y XII, 41
, 46
y 47
de la LFSMyN; 28
, 33
y 34
del Reglamento de la LFSMyN, 29
fracc. I del RI de la SAGARPA vigente, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, una de ellas denominada “México Próspero” cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad en un clima de estabilidad económica generando una igualdad de oportunidades, contando con una infraestructura adecuada, buscando condiciones favorables para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.
Que el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, establece entre sus objetivos el proporcionar mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; para tal efecto, como una de sus estrategias prevé el fortalecimiento de la sanidad, y calidad agroalimentaria para proteger la salud de la población y elevar la competitividad del sector. Asimismo, dentro del objetivo de impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria; instaura diversas líneas de acción.
Que es competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación regular, administrar y fomentar las actividades de sanidad y calidad agroalimentaria y de productos derivados de dicha cadena, reduciendo los riesgos inherentes en materia agrícola, en beneficio de los productores, consumidores e industria.
Por ello, con la presente NOM, se pretende llevar a cabo la regulación y ordenación del producto identificado u ostentado como Fructanos de Agave, como un derivado del agave, así como proteger a los individuos que disfrutan del mismo para que puedan elegir, de manera informada, productos que cumplan adecuadamente con las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado y evaluación de la conformidad inherentes a los fructanos de Agave; así como con las especificaciones sanitarias (microbiológicas) y de calidad agroalimentaria que son necesarias para que el producto en cuestión no cause un riesgo a la salud, ni se demerite el prestigio y la competitividad de esta cadena agroindustrial mexicana, estableciendo los métodos de prueba y procedimientos de evaluación mediante los cuales se constate que el citado producto satisface dichas especificaciones.
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46
, fracc. I, de la LFSMyN, el Proyecto de esta NOM fue presentado el 25 de noviembre de 2015 al Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria.
Que con fecha 18 de diciembre de 2015
, conforme a lo previsto en el Art. 47
, fracc. I, de la LFSMyN, el Proyecto de la presente NOM, fue publicado en el DOF a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios (Respuesta a los comentarios DOF 31/X/2016
) ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria.
Que posteriormente fue publicada en el DOF, la respuesta a los comentarios recibidos, formulada por el mencionado Comité, en los términos del Art. 47
, fracc. III, de la LFSMyN.
Que la presente NOM fue aprobada en la Primera Sesión Ordinaria del Subcomité Especializado en Competitividad, celebrada el 9 de junio de 2016 y posteriormente aprobada en la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la SAGARPA, de fecha 17 de junio de 2016, para que la presente NOM, sea publicada en el DOF como Norma Definitiva.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 29
fracc. I del RI de la SAGARPA, publicado en el DOF el 25 de abril de 2012, he tenido a bien expedir la presente:
NOM-002-SAGARPA-2016, RELATIVA A LAS CARACTERÍSTICAS DE SANIDAD, CALIDAD AGROALIMENTARIA, AUTENTICIDAD, ETIQUETADO Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS FRUCTANOS DE AGAVE
0. INTRODUCCIÓN
El agave es una planta mexicana reconocida mundialmente la cual tiene diversas utilidades para la producción de azúcares y fibras dietéticas solubles.
Los Fructanos de Agave pueden destacar por su efecto prebiótico y tienen aplicación en la industria alimentaria como fibra dietética soluble.
En virtud de lo anterior, los distribuidores, productores y comercializadores de este producto se han incrementado, por ello es conveniente definir sus características físicas y químicas y contrastarlas con las de otros productos que no provienen del agave y que no tienen las mismas características.
Asimismo, cabe señalar que, en la actualidad, los Fructanos de agave cuentan con características fisicoquímicas susceptibles de ser medibles y evaluadas; sin embargo, dichos métodos actualmente no están del todo estandarizados en México, haciéndose necesario el incorporar los mismos en una NOM que proporcione certeza en este ámbito.
También cabe señalar que, en virtud del alto crecimiento que está teniendo en el mercado el producto en cuestión y considerando la amplia aceptación que el mismo ha generado, tanto en consumidores nacionales como extranjeros, en fechas recientes se ha detectado que existen productos que se ostentan como Fructanos de agave, siendo el caso de que dicha información no siempre es veraz, ya que dichos productos se extraen a partir de otras plantas u otros productos distintos al agave, haciendo creer que se está consumiendo un producto con las propiedades y los beneficios de los Fructanos de Agave sin ser un producto auténtico, lesionando los intereses de la población que lo consume y lesionando gravemente a aquellos productores y comercializadores de Fructanos de agave que sí se preocupan por ofrecer productos inocuos, auténticos, trazables y de calidad.
Aunado a lo anterior, con el incremento de la utilización y expansión de este producto, se ha fomentado un mayor número de productores, importadores y comercializadores que lo obtienen y comercializan o de acuerdo a sus propios criterios y metodologías, lo cual propicia la aparición de una oferta equívoca o bien, dolosamente alterada ya que, en ocasiones, el producto no cumple con las especificaciones fisicoquímicas necesarias para ser determinado como Fructano de agave.
En ese sentido, al no contarse a la fecha, con una regulación técnica para los Fructanos de agave, se incrementa el riesgo de la presencia en el mercado de productos análogos o imitaciones que, incluso, pudieran no cumplir con las condiciones sanitarias y de calidad agroalimentaria que resultan necesarias en el proceso de extracción y que incluso pudieran causar un riesgo a la salud de los consumidores en México y en el mundo.
Por ello, con la presente NOM, se pretende llevar a cabo la ordenación del producto identificado como Fructanos de Agave, así como proteger a los individuos que lo utilizan como materia prima o disfrutan del mismo para que puedan elegir, de manera informada, un producto que cumpla con las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado y evaluación de la conformidad expresamente aplicables a los Fructanos de Agave; así como las especificaciones sanitarias (microbiológicas) para que el producto mencionado no cause un riesgo a la salud, estableciendo los métodos de prueba mediante los cuales se verifique que el citado producto satisface dichas especificaciones.
1. OBJETIVO
Esta NOM establece las especificaciones de los Fructanos de Agave, así como las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo la inspección y mecanismos de control de los mismos.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta NOM es aplicable, desde el punto de vista territorial, dentro de los Estados Unidos Mexicanos de manera obligatoria y, en su caso, en aquellos países que, de forma soberana, decidan adoptarlo, dentro de los marcos y convenciones que rigen al Derecho Internacional.
Desde el ámbito personal de aplicación, la presente NOM es aplicable, en lo conducente y conforme a las disposiciones previstas en este instrumento, a todas aquellas personas físicas y morales que se dediquen a la producción, extracción, proceso, distribución, comercialización, oferta, publicidad, importación, almacenaje, y/o demás actividades industriales, de evaluación y comerciales, bajo cualesquier forma, relativas a los Fructanos de agave.
Desde el ámbito material de aplicación, la presente NOM es aplicable a las características de sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo la inspección y mecanismos de control, del producto que corresponda a la siguiente descripción: Fructanos de estructura ramificada con o sin una unidad de glucosa misma que puede ser terminal o interna con enlaces glucosídicos tanto tipo β-2,1 como β-2,6., provenientes de las plantas de la familia de las agaváceas (agavaceae) conforme a lo previsto en este instrumento, los cuales deberán identificarse bajo las denominaciones previstas en esta NOM.
Asimismo, aquellos productos, que aun sin ajustarse a la descripción anterior, hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada, como en la publicidad relativa a los mismos que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a pensar que dichos productos se tratan de Fructanos de Agave, también se encontrarán sujetos al campo de aplicación de la presente NOM y, en consecuencia, serán evaluados conforme al mismo, siendo susceptibles de ser dictaminados como violaciones a las disposiciones aquí contenidas, en aquellos casos en que no se ajusten a los parámetros, características, controles, procesos y requisitos previstos en esta regulación técnica de observancia obligatoria.
3. REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de la presente NOM deben de aplicarse, en los términos indicados en esta NOM, las siguientes Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, o las que, en su caso, las sustituyan o modifiquen, para efectos de lo dispuesto en el Art. 51-A
, primer párrafo de la LFSMyN:
3.1. Ley de Productos Orgánicos, publicada en el DOF el 7 de febrero de 2006.
3.2. Reglamento de Ley de Productos Orgánicos publicado en el DOF el 1 de abril de 2010.
3.3. Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, publicado en el DOF el 16 de julio del 2012.
3.4. NOM-030-SCFI-2006
, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006.
3.5. NOM-051-SCFI/SSA1-2010
, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril del 2010.
3.6. NOM-210-SSA1-2014
, Productos y servicios. Métodos de prueba microbiológicos. Determinación de microorganismos indicadores. Determinación de microorganismos patógenos, publicada en el DOF el 26 de junio de 2015.
3.7. NOM-218-SSA1-2011
, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba, publicada en el DOF el 10 de febrero del 2012.
3.8. NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, publicada en el DOF el 1 de marzo del 2010.
3.9. NOM-111-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la cuenta de mohos y levaduras en alimentos, publicada en el DOF el 13 de septiembre de 1995.
3.10. NMX-F-607-NORMEX-2013, (Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022
, su proyecto DOF 02/III/2021
) Alimentos–Determinación de Cenizas en Alimentos–Método de Prueba. Cuya Declaratoria de Vigencia fue publicada en el DOF el 27 de agosto de 2013.
3.11. NMX-F-317-NORMEX-2013, Alimentos–Determinación de pH en Alimentos y Bebidas no alcohólicas–Método de Prueba. Cuya Declaratoria de Vigencia fue publicada en el DOF el 27 de agosto de 2013.
4. DEFINICIONES, ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS.
Para los efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente NOM, se deben emplear las siguientes definiciones, acrónimos y abreviaturas:
4.1. ADITIVO ALIMENTARIO (ADITIVO): Es cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
4.2. AZÚCARES PROPIOS DEL AGAVE: Carbohidratos presentes de manera natural en la planta de agave.
4.3. BASE SECA: Referido al contenido (en % w/w) de cualquier compuesto presente en la muestra, excluyendo en el cálculo el agua presente.
4.4. BASE HÚMEDA: Referido al contenido (en % w/w) de cualquier compuesto presente en la muestra, incluyendo en el cálculo el agua presente.
4.5. BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN: Conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos objeto de esta NOM, mantienen las especificaciones requeridas para su consumo de acuerdo a la NOM-251-SSA1-2009 (Ver Capítulo “3 Referencias”)
4.6. CERTIFICADO ORGÁNICO: Documento que expide el Organismo de Certificación de Productos Orgánicos acreditado y autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a lo dispuesto por la Ley de Productos Orgánicos, con el cual se asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias.
4.7. ETIQUETA: Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en alto o bajo relieve estarcido, adherido o sobrepuesto al envase de los productos objeto de esta NOM.
4.8. FIBRA DIETÉTICA SOLUBLE: Los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano.”
4.9. FRUCTANOS: Son los Polisacáridos constituidos de unidades de fructosa con o sin una unidad de glucosa terminal o interna unidas por enlaces glucosídicos tipo β-2,1 y/o β -2,6.
4.10. FRUCTANOS DE AGAVE: Son los Fructanos de estructura ramificada con o sin una unidad de glucosa misma que puede ser terminal o interna con enlaces glucosídicos tanto tipo β-2,1 como β -2,6., provenientes de las plantas de la familia de las agaváceas (agavaceae) conforme a lo previsto por esta NOM.
4.11. HONGOS: Son organismos que se agrupan en el reino Fungi. Son organismos heterotróficos y osmotróficos, con quitina o quitosano en la pared celular. Los omicetos, cuya pared contiene celulosa, se encuentran en el reino Straminipila Si un hongo es filamentoso se llama “Moho”.
4.12. JARABE: Es la solución acuosa, de consistencia viscosa, con alta concentración de carbohidratos y purificada; se caracteriza por tener un sabor dulce
4.13. JARABE DE AGAVE: Es el Jarabe producido por hidrólisis a partir de los Fructanos provenientes del agave.
4.14. GRADO DE POLIMERIZACIÓN: El grado de polimerización generalmente conocido como DP (por sus siglas en inglés: Degree of Polimerization) indica cuántas unidades repetitivas se encuentran en un polímero. Este valor se representa con: (n), que indica la cantidad de monómeros en una representación gráfica de una cadena molecular.
4.15. JARABE DE AGAVE PARCIALMENTE HIDROLIZADO: Es el Jarabe de Agave producido por hidrólisis parcial a partir de los Fructanos provenientes del agave conforme a los parámetros permitidos por esta NOM.
4.16. MATERIA EXTRAÑA: Es cualquier sustancia, resto, desecho o material (de un diámetro mayor a 1 mm) que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste.
4.17. METAL PESADO (METALOIDE): Son los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo.
4.18. NOM: Norma Oficial Mexicana.
4.19. Norma Mexicana (NMX): Es aquella que elabora un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de la LFSMyN, que prevé que para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquéllas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.
4.20. SECRETARÍA: Es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
5. UNIDADES Y SÍMBOLOS
% Por ciento
ACS Grado reactivo analítico (Por sus siglas en inglés)
AG Amiloglucosidasa
CDS Sistema de datos cromatográficos
DE Equivalente de dextrosa, dextroza equivalente
DP Grado de polimerización
dpn Grado de Polimerización en número (Por sus siglas en inglés)
dpw Grado de polimerización en peso (Por sus siglas en inglés)
FID Ionización de flama
FN Fructanasa
FOS Fructooligosacáridos
gl Gramo por litro
GLC Cromatografía de líquidos-gases
HFCS Alta fructosa de maíz o jarabe de Maíz (Por sus siglas en inglés)
HMF Hidroximetilfurfural
HPAEC Cromatógrafo de intercambio iónico (por sus siglas en inglés).
Mi Peso molecular del polímero i-ésimo
m/v masa / volumen
ml Mililitro
mg Miligramo
Mn Masa molar promedio en número
MS Espectrofotometría de masas (Por sus siglas en inglés).
Mo Peso molecular del monómero que constituye el polímero.
Mw Masa molar promedio en peso (por sus siglas en inglés).
Ni Número de unidades de moléculas del polímero i-ésimo.
PAD Detección amperométrica por pulsos (Por sus siglas en inglés).
PD Polidispersidad (Por sus siglas en inglés).
PTFE Poli tetrafluoretileno.
RKF Reactivo Karl Fisher.
rpm Revoluciones por minuto.
SEC Cromatografía de exclusión de tamaño (por sus siglas en inglés).
WAS Imitación de jarabe de agave (por sus siglas en ingles).
6. CLASIFICACIÓN.
Para los efectos de esta NOM, los productos afectos su campo de aplicación se clasifican de la siguiente manera:
6.1. FRUCTANOS NATIVOS DE AGAVE (BASE SECA), el cual debe de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular a los Fructanos de Agave.
6.2. FRUCTOOLIGOSCÁRIDOS (FOS) DE AGAVE, Son aquellos Fructanos de agave que presentan un DP menor a 10, los cuales deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.2 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular a los fructooligosacáridos de Agave.
6.3. FRUCTANOS DE AGAVE DE ALTO PESO MOLECULAR (FAPM), los cuales deben de cumplir con las especificaciones previstas en el capítulo 7, índice 7.3 de esta NOM, así como las previstas en los Capítulos y apartados de esta NOM referentes a sanidad, calidad agroalimentaria, autenticidad, etiquetado, denominaciones permitidas y procedimientos de evaluación de la conformidad del mismo, incluyendo la inspección y mecanismos de control aplicables de forma general o particular a dichos productos.
7. ESPECIFICACIONES
7.1. FRUCTANOS NATIVOS DE AGAVE (BASE SECA)
7.1.1. MATERIA PRIMA VEGETAL
Los Fructanos nativos de agave deben cumplir con los requisitos mencionados a continuación:
El Fabricante de los productos sujetos a este apartado, es responsable de obtener de las personas físicas o morales de las cuales adquiera o pretenda adquirir los Fructanos la constancia de la identificación de todo Agave que haya sido comprometido a través de cualquier figura legal, para ser utilizado en la elaboración de los productos sujetos a este apartado.
El Fabricante de los productos sujetos a este apartado debe demostrar en todo momento, que se emplea agave como materia prima esencial para la elaboración de los mismos.
Por tal motivo, el Fabricante de los productos sujetos a este apartado debe llevar un registro actualizado de por lo menos, los documentos siguientes:
7.1.1.1. Facturas o documentos que comprueben la adquisición de Agave o los jugos de dicha materia prima vegetal,
7.1.1.2. Documentos que comprueben las entradas y salidas de materia prima vegetal.
7.1.2. USO DE ADITIVOS
No se permite adicionar aditivos a los productos previstos en este apartado.
7.1.3. VALORES FISICOQUÍMICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en la tabla 1 de esta NOM.
TABLA 1. ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS DE LOS FRUCTANOS NATIVOS DE AGAVE (BASE SECA)
Parámetro | Valor Mínimo | Valor Máximo | Expresado en unidades | Método de Prueba |
Humedad | -- | 5 | % | APÉNDICE B
MÉTODO DE PRUEBA PARA LA DETERMINACIÓN DE HUMEDAD EN LOS FRUCTANOS DE AGAVE (APÉNDICE B) |
Ph | 5 | 7 | unidades de pH | NMX-F-317-NORMEX-2013
(Ver Capítulo “3 Referencias”) |
Cenizas | -- | 1 | % | NMX-F-607-NORMEX-2013
(Ver Capítulo “3 Referencias”)
(Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022 ) |
| 0.3 | 5 | % | APÉNDICE A
MÉTODO DE PRUEBA PARA EL ANÁLISIS DEL PERFIL DE CARBOHIDRATOS DE LOS FRUCTANOS DE AGAVE (APÉNDICE A) |
Glucosa | 1,5 | 6 | % | APÉNDICE A |
Fructosa | 3 | 9 | % | APÉNDICE A |
Fructanos nativos de agave | 85 | -- | % | APÉNDICE A |
Manitol | -- | 0.15 | % | APÉNDICE A |
Otros Azúcares propios del Agave | -- | 0.1 | % | APÉNDICE A |
Carbohidratos (incluyendo azúcares) no propios del agave | | | -- | APÉNDICE A |
Hidroximetil Furfural | -- | 0.7 | % | APÉNDICE A |
Unidades de fructosa terminal | 20 | 40 | % | APÉNDICE C
MÉTODO DE PRUEBA PARA EL ANÁLISIS DE LOS ENLACES GLUCÓSIDOS PRESENTES EN LOS FRUCTANOS DE AGAVE (APÉNDICE C) |
Unidades de fructosa ramificada (con enlaces glucosidos tipo β-2,1 y β-2,6) | 10 | 20 | % | APÉNDICE C |
Nota 1: para productos cuya presentación sea en estado líquido el parámetro de humedad no aplica y se deberá garantizar la calidad agroalimentaria y conservación del producto.
NOTA 2: Para efectos de la aplicación de la NMX-F-317-NORMEX-2013 (Ver Capítulo “3 Referencias”), y en lo que correspondiente a la tabla de clasificación incluida en el Apéndice Informativo B de dicha Norma, para efectos de los productos materia de esta NOM deberá considerarse una quinta clasificación, atendiendo a su viscosidad, debiéndose medir tomando para ello, la muestra homogeneizada que se obtenga de los mismos.
7.1.4. VALORES MICROBIOLÓGICOS
El producto objeto de este apartado debe de satisfacer los siguientes valores microbiológicos:
7.1.4.1. Cuenta bacteriana total
7.1.4.2. Hongos
7.1.4.3. Levaduras
7.1.4.4 Coliformes
7.1.4.5 Salmonella Spp
7.1.4.6 E. Coli
Conforme a las especificaciones previstas en la siguiente tabla:
TABLA 2. DE LÍMITES MICROBIOLÓGICOS
PARÁMETRO | LÍMITES PERMISIBLES | MÉTODO DE PRUEBA
(Ver Capítulo “3 Referencias”) |
| Hongos y Levadura | Máx. Máximo 100 UFC/g | NOM-111-SSA1-1994 |
| Recuento total de microorganismos mesofílicos aerobios | 2,500 UFC/g Máx. | NOM-210-SSA1-2014 |
| Coliformes | 10 UFC/g Máx. | NOM-210-SSA1-2014 |
| E. coli | Negativo | NOM-210-SSA1-2014 |
| Salmonella Spp | Negativo | NOM-210-SSA1-2014 |
| Staphylococcos | Negativo | NOM-210-SSA1-2014 |
7.1.5. CALIDAD AGROALIMENTARIA Y BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA
7.1.5.1 En la elaboración de los productos objeto del presente apartado de esta NOM se deberán cumplir los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (Ver Capítulo “3 Referencias”) con el fin de evitar la contaminación a lo largo de su proceso.
7.1.5.2 Materia extraña
Para todos los productos objeto de este apartado, la presencia de materia extraña será consistente con los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene previstos en la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios (Ver Capítulo “3 Referencias”).
El método de prueba para comprobar la anterior especificación debe ser el referido en el Apéndice Normativo B.2 Determinación de Materia Extraña de la NOM-218-SSA1-2011
, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. (Ver Capítulo “3 Referencias”).
7.1.5.3 Metales pesados (metaloides)
El fabricante de los productos objeto de este apartado, debe establecer mecanismos de control que permitan determinar la presencia y cantidad de metales pesados y metaloides en las materias primas, en el producto en proceso de elaboración o en el producto terminado, de acuerdo a las regulaciones aplicables a la categoría del producto. La información generada debe estar a disposición de las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
7.1.6. PRODUCTOS ORGÁNICOS
Conforme a lo dispuesto por la Ley de Productos Orgánicos, para que los productos objeto de esta NOM puedan ostentarse o denominarse como orgánicos, deberán contar con el Certificado Orgánico conforme a lo dispuesto por dicha Ley.
Para tales efectos, la Evaluación de la Conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por los Organismos de Certificación Orgánica acreditados y autorizados conforme a lo establecido por la Ley de Productos Orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la LFSMyN.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, en el etiquetado de los productos orgánicos se deberá asentar el número de certificado orgánico, el número de identificación del Organismo de Certificación Orgánica expedidor, así como la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas respectivas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
7.2. FRUCTOOLIGOSACÁRIDOS (FOS) DE AGAVE
7.2.1. MATERIA PRIMA VEGETAL
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice A) subíndice 7.1.1) de esta NOM.
7.2.2. USO DE ADITIVOS
No se permite adicionar aditivos a los productos previstos en este apartado.
7.2.3. VALORES FISICOQUÍMICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en la Tabla 3 de esta NOM.
TABLA 3. ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS DEL FRUCTOOLIGOSACÁRIDOS (FOS) DE AGAVE
 | Valor Mínimo | Valor Máximo | Expresado en unidades | Método de Prueba |
DPw DE 3 A 10 | 50 | -- | % | APÉNDICE D
ANÁLISIS DE MASA MOLECULAR Y DISTRIBUCIÓN DEL GRADO DE POLIMERIZACIÓN DE FRUCTANOS DE AGAVE (APÉNDICE D) |
Humedad | -- | 5 | % | APÉNDICE B |
pH | 5 | 7 | unidades de pH | NMX-F-317-NORMEX-2013
(Ver Capítulo “3 Referencias”) |
Cenizas | -- | 1 | % | NMX-F-607-NORMEX-2013
(Ver Capítulo “3 Referencias”)
(Actual NMX-F-607-NORMEX-2020, DOF 1/II/2022 ) |
| 0.3 | 5 | % | APÉNDICE A |
Glucosa | 1,5 | 6 | % | APÉNDICE A |
Fructosa | 3 | 9 | % | APÉNDICE A |
Fructanos Nativos del Agave | 70 | -- | % | APÉNDICE A |
Manitol | -- | 0.15 | % | APÉNDICE A |
Otros Azúcares propios del Agave | -- | 0.1 | % | APÉNDICE A |
Carbohidratos (incluyendo azúcares) no propios del agave | No se permite | No se permite | -- | APÉNDICE A |
Hidroximetil Furfural | -- | 0.7 | % | APÉNDICE A |
Nota 3: para productos cuya presentación sea en estado líquido el parámetro de humedad no aplica y se deberá garantizar la calidad agroalimentaria y conservación del producto.
Nota 4: Para efectos de la aplicación de la NMX-F-317-NORMEX-2013 (Ver Capítulo “3 Referencias”), y en lo correspondiente a la tabla de clasificación incluida en el Apéndice Informativo B de dicha Norma, para efectos de los productos materia de esta NOM deberá considerarse una quinta clasificación, atendiendo a su viscosidad, debiéndose medir tomando para ello, la muestra homogeneizada que se obtenga de los mismos.
7.2.4. VALORES MICROBIOLÓGICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.4 de esta NOM.
7.2.5. CALIDAD AGROALIMENTARIA Y BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.5 de esta NOM.
7.2.6. PRODUCTOS ORGÁNICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.6 de esta NOM.
7.3. FRUCTANOS DE AGAVE DE ALTO PESO MOLECULAR (FAPM)
7.3.1. MATERIA PRIMA VEGETAL
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.1 de esta NOM.
7.3.2. USO DE ADITIVOS
No se permite adicionar aditivos a los productos previstos en este apartado.
7.3.3. VALORES FISICOQUÍMICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en la Tabla 3 de esta NOM.
TABLA 4. ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS DE FRUCTANOS DE AGAVE DE ALTO PESO MOLECULAR (FAPM)
Tabla 4 02122016.docx
NOTA 6: Para efectos de la aplicación de la NMX-F-317-NORMEX-2013 (Ver Capítulo “3 Referencias”), y en lo que correspondiente a la tabla de clasificación incluida en el Apéndice Informativo B de dicha Norma, para efectos de los productos materia de esta NOM deberá considerarse una quinta clasificación, atendiendo a su viscosidad, debiéndose medir tomando para ello, la muestra homogeneizada que se obtenga de los mismos.
7.3.4. VALORES MICROBIOLÓGICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.4 de esta NOM.
7.3.5. CALIDAD AGROALIMENTARIA Y BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.5 de esta NOM.
7.3.6. PRODUCTOS ORGÁNICOS
Los productos objeto del presente apartado deben de cumplir con las especificaciones fisicoquímicas previstas en el capítulo 7, índice 7.1 subíndice 7.1.6 de esta NOM.
8. MUESTREO
En todo caso, debido a sus propiedades higroscópicas, el producto debe ser muestreado preservando las condiciones secas del mismo, con el fin de no alterar los resultados de las evaluaciones del mismo. Este requisito corre a cargo del evaluador o de quien tome la muestra. En caso de que dicha condición no se cumpla, la muestra puede ser invalidada.
8.1. Del producto a granel
Del producto a granel, se toma una muestra representativa del lote a evaluar, constituida por porciones similares, en el entendido que el volumen extraído no debe ser menor de 3 kilogramos.
La muestra extraída, previamente homogeneizada, debe dividirse en 3 porciones de aproximadamente 1 kilogramo cada una, las cuales deben envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las partes interesadas debiendo cerrarse en forma tal que garantice su inviolabilidad. Estas porciones se reparten en la forma siguiente: dos para el verificador y una para el productor o envasador visitado. En el primer caso, de las dos muestras, una se analiza y la otra permanece en custodia para usarse en caso de tercería.
8.2. Del producto envasado
Para los productos ya envasados, conforme a lo dispuesto por el Art. 102 de la LFMN, las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación.
La selección de los productos envasados, para extraer las porciones de muestras debe efectuarse al azar.
En todo caso, el evaluador o la autoridad responsable debe recabar la cantidad de producto suficiente para correr los análisis de ensayos previstos conforme a esta NOM.
9. MÉTODOS DE PRUEBA
Para la verificación de las especificaciones que se establecen en esta NOM, se deben aplicar los métodos a que se refieren los Capítulos y las Tablas de Especificaciones del mismo, así como las Normas Mexicanas que se indican en el Capítulo “3 Referencias”.
Sin menoscabo de lo anterior, deberán aplicarse los métodos de prueba definidos en los Apéndices normativos de esta NOM para determinar en lo conducente, los parámetros previstos en el mismo.
10. INFORMACIÓN COMERCIAL
Son requisitos obligatorios de información comercial y sanitaria los siguientes:
10.1. Nombre o denominación del Producto
10.1.1. Los productos que correspondan a la siguiente descripción: Fructanos de estructura ramificada con o sin una unidad de glucosa misma que puede ser terminal o interna con enlaces glucosídicos tanto tipo β-2,1 como β-2,6., provenientes de las plantas de la familia de las agaváceas (agavaceae), deben identificarse necesariamente bajo alguna de las siguientes denominaciones previstas en esta NOM:
10.1.1.1 “FRUCTANOS NATIVOS DE AGAVE”
10.1.1.2 “FRUCTOOLIGOSACÁRIDOS DE AGAVE” o “FOS DE AGAVE”
10.1.1.3 “FRUCTANOS DE AGAVE DE ALTO PESO MOLECULAR”
Asimismo, aquellos productos, que aun sin ajustarse a la descripción anterior, hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada, como en la publicidad relativa a los mismos que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a pensar que dichos productos se tratan de Fructanos de Agave, también se encontrarán sujetos al campo de aplicación de la presente NOM y, en consecuencia, serán evaluados conforme al mismo, siendo susceptibles de ser dictaminados como violaciones a la disposiciones aquí contenidas, en aquellos casos en que no se ajusten a los parámetros, características, controles, procesos y requisitos previstos en esta regulación técnica de observancia obligatoria.
10.1.2. En todo caso, aquellos productos ya sea en estado sólido, líquido u otros, que contienen Fructanos de Agave, y que hagan alusión, ya sea tanto en su información ostentada, como en la publicidad relativa a los mismos, que se difunda por cualquier medio o forma, o bien a través de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a pensar que dichos productos contienen, como uno de sus ingredientes a los Fructanos de Agave; deberán declarar el porcentaje empleado de los mismos respecto del producto.
Dicho porcentaje se declarará en la etiqueta, en forma próxima a las palabras o imágenes o gráficos que enfaticen a los fructanos de agave como ingrediente, o al lado del nombre común o denominación del alimento o bebida que lo contiene como uno de sus ingredientes, o adyacente a la mención de los mismos dentro de la lista de ingredientes.
10.2. Contenido neto.
Debe declararse el contenido neto y cuando aplique, la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFI-2006, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades (Ver Capítulo “3 Referencias”).
10.3. Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
10.3.1. Debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
10.3.2. Para productos importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
10.4. País de origen
Se debe incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos sujetos a esta NOM, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Se permite el uso de gentilicios y otros términos análogos, siempre y cuando sean precisos y no induzcan a error en cuanto al origen del producto. Por ejemplo: “Producto español”, “Producto estadounidense”, entre otros.
10.5. Identificación del lote
10.5.1. Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
10.5.2. La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcarse en forma indeleble y permanente, y no debe ser alterada u ocultada de forma alguna hasta que sea adquirido.
10.5.3. La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: “LOTE”, “Lot”, “L”, “Lote”, “lote”, “lot”, “l”, “lt”, “LT”, “LOT”, o bien incluir una referencia al lugar donde aparece.
10.6. Fecha de caducidad o de consumo preferente
La fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente deberán cumplir con lo siguiente:
10.6.1. El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de:
10.6.1.1 El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
10.6.1.2 El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
10.6.2. Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”, “CAD”, “Cad”, “cad”, “Fecha de expiración”, “Expira”, “Exp”, “EXP”, “exp”, “Fecha de vencimiento”, “Vencimiento”.
10.6.3. Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”. y “Cons Pref”.
10.6.4. En ambos casos, dichas leyendas deberán ir acompañadas de:
10.6.4.1 La fecha misma; o
10.6.4.2 una referencia al lugar donde aparece la fecha.
10.6.5. Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de caducidad o de consumo preferente no corresponda al formato establecido éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida o, en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
10.6.6. Al declarar la fecha de caducidad o de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto si de su cumplimiento depende la validez de la fecha. Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas.
10.6.7. La fecha de caducidad o de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
10.7. Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma. Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna.
Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el producto no afecta al medio ambiente, evitando que sea falsa o equívoca.
10.8. Para los productos de exportación sujetos a esta NOM, sin menoscabo de los requisitos legales de etiquetado aplicables en el país de destino, se deberá declarar, al menos, en el etiquetado de dichos productos, la información relativa a los apartados 10.1, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7 de esta NOM. La información relativa a los apartados 10.3 y 10.7 podrá ser adaptada a lo dispuesto por las regulaciones del país de destino del producto.
11. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Esta NOM, es certificable y el cumplimiento con la veracidad de la información comercial de las etiquetas de los productos sujetos a la presente norma se realizará de conformidad con lo dispuesto en la LFSMyN y su Reglamento.
Las especificaciones de producto contenidas en la presente NOM, pueden certificarse a través de un esquema obligatorio, para efectos de lo cual, tal evaluación de la conformidad del cumplimiento de la presente NOM será realizada por organismos evaluadores de la conformidad acreditados y, en su caso, aprobados, conforme a lo dispuesto por la LFSMyN y su Reglamento.
La evaluación del cumplimiento de esta NOM podrá realizarse en los lugares de fabricación, envasado, almacenaje, comercialización y/o venta de los productos sujetos a la presente NOM.
La evaluación de la conformidad con respecto a la utilización de la cantidad de materia prima establecida para cada definición de producto, se lleva a cabo, tanto por los evaluadores de la conformidad acreditados y aprobados que actúen a solicitud de parte, como por las autoridades verificadoras en el ejercicio de sus atribuciones, a través de los siguientes procedimientos:
11.1. A través de la aplicación de muestreos y la realización de pruebas relativas a las especificaciones de las tablas del capítulo 7 de esta NOM.
11.2. A través de la revisión de los documentos que deben mantener los sujetos obligados a cumplir con esta NOM para demostrar que los productos elaborados y/o comercializados contienen los porcentajes de Fructanos de agave previstos en la presente NOM, según los siguientes lineamientos:
11.3. A través de la presentación de los documentos comprobatorios que reúnan los requisitos legales conforme a la legislación aplicable y que demuestren lo siguiente:
11.3.1. la adquisición de materia prima, por parte del productor, en el cual se identifique con precisión los volúmenes de Agave utilizado, la especie, el origen geográfico de los mismos y los datos de identificación del proveedor de dichas materias primas de origen vegetal.
11.3.2. la adquisición de materiales de empaque y, en su caso, materiales e insumos de envasado utilizados en los productos sujetos al cumplimiento de la presente NOM.
A través de la revisión documental de bitácoras que deberán tener los productores y, en su caso, los envasadores de los productos sujetos a esta NOM y que deberán incluir las mermas en que se incurra además de mantener un registro de la materia prima en la elaboración de los productos sujetos a la presente NOM, para demostrar el cumplimiento.
Dicha información será la base para realizar un balance de materiales que se efectuará tomando en cuenta, como referencia, las eficiencias y rendimientos en operaciones unitarias que, de manera general, se obtienen en la industria.
Sin menoscabo de los métodos de evaluación citados anteriormente, el evaluador de la conformidad acreditado y aprobado también podrá llevar a cabo la constatación ocular de los productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que se encuentren en el establecimiento o lugar sujetos a la visita de verificación, para corroborar que la evidencia recabada a través de los registros y evidencias documentales, conforme a lo establecido por la presente NOM, corresponde a dichos productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales y comerciales.
Los Organismos Evaluadores de la Conformidad acreditados y aprobados que actúen a solicitud de parte, deben informar a las autoridades y a la Secretaría sobre aquellos productos que, conforme a las verificaciones efectuadas, detecten que violan las disposiciones de esta NOM. En base a dichos informes, las autoridades procederán conforme a sus atribuciones.
Cuando para comprobar el cumplimiento con esta NOM se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la evaluación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y, en su caso, aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados en los Estados Unidos Mexicanos para otras normas, los cuales deberán ser validados por el Organismo Certificador conforme a lo previsto por las normas mexicanas o internacionales aplicables a las actividades de evaluación dela conformidad. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la LFSMyN en materia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.
12. CONTROL DE CALIDAD
Los productores y envasadores de los productos objeto de esta NOM deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación.
Asimismo, deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en esta NOM, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.
13. COMERCIALIZACIÓN Y TRASLADO
Toda persona física o moral que se dedique a producir, envasar o comercializar los productos sujetos a la presente NOM deben demostrar el cumplimiento con las especificaciones previstas en el mismo.
La disposición a granel sólo podrá llevarse a cabo por aquellas personas físicas o morales que sean productores, para efectos de sus procesos de industrialización y su envasado, por ellos mismos o por terceros, en términos de esta NOM y sujetarse a la demostración, en todo momento, del cumplimiento de las especificaciones establecidas en esta NOM. La disposición a granel al público en general no está permitida.
Los datos del país y comprador expresados en los documentos legales (Facturas, pedimentos de exportación, entre otros) que demuestren la exportación de los productos sujetos a la presente NOM deben coincidir con el destino del producto exportado.
El traslado de productos sujetas a la presente NOM a granel desde la planta del Productor y su recepción por parte del Envasador debe quedar asentado y constar en un registro específico.
El Productor y el Envasador, deben mantener registros sobre la cantidad de producto elaborado y, en su caso, envasado en forma diaria, identificando dichos registros por marca y presentación de producto elaborado y envasado.
El Productor y el Envasador, deben elaborar, cada uno de ellos un informe bimestral en donde se haga constar que los productos elaborados y envasados, identificándolos por marca y nombre del Productor o Envasador, cumplen con las especificaciones establecidas en esta NOM.
14. VIGILANCIA
La vigilancia de la presente NOM está a cargo de la SAGARPA y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones, las cuales podrán en cualquier momento realizar visitas de verificación a las instalaciones y establecimientos de todos los integrantes de la cadena productiva, industrial, de envasado y comercial de los productos sujetos a su campo de aplicación. Para llevar a cabo dicha verificación se sujetarán al marco jurídico aplicable y a las previsiones contempladas en el Capítulo de Evaluación de la Conformidad de la presente NOM.
Conforme al Art. 91
de la LFSMyN, las autoridades competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta NOM, una vez que entre en vigor, independientemente y de manera adicional a los procedimientos para la evaluación de la conformidad que se hubieren establecido en esta NOM. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el Art. 101
de la LFSMyN.
De manera concordante con el Art. 96
de la LFSMyN, los productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se realice el proceso, envasado o comercialización, o alguna fase de los mismos, de los productos objeto de esta NOM; tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por la Secretaría o por las autoridades competentes para practicar la verificación.
15. BIBLIOGRAFÍA
15.1. Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el DOF el 1 de julio de 1992 y sus modificaciones.
15.2. Ley de Productos Orgánicos, publicada en el DOF el 7 de febrero de 2006.
15.3. Reglamento de la LFSMyN, publicado en el DOF el 14 de enero de 1999
15.4. Norma Mexicana NMX-F-591-SCFI-2010, Alimentos–Fructanos de Agave–Especificaciones, Etiquetado, y Métodos de Ensayo (Prueba). Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 29 de marzo de 2010.
15.5. Norma Mexicana NMX-FF-110-SCFI-2008 Productos Alimenticios–Jarabe de agave–Especificaciones y métodos de prueba. Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 12 de mayo de 2009.
15.6. Norma Mexicana NMX-F-103-NORMEX-2009 (PROY-NMX-F-103-NORMEX-2021, DOF 02/II/2022
) Alimentos–Determinación de grados Brix. Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 19 de junio de 2009.
15.7. Norma Mexicana NMX-F-083-SCFI-1986 Alimentos determinación de humedad productos alimenticios. Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 14 julio de 1986.
15.8. Norma Internacional ISO TC 34 N 1200 CD 26642 Food Products–Determination of the glycemic index (GI) and relevant classification. Organización Internacional de normalización, Ginebra, Suiza, 2007.
15.9. Código Internacional de Prácticas Recomendadas-Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos. Comisión del Codex Alimentarius (CAC/RCP 1-1969).
15.10. Norma Internacional CODEX STAN 212-1999. Norma del Codex Alimentarius para los azucares.
15.11. Principios y Directrices para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos relativos a los alimentos, Codex Alimentarius CAC/gl 21-1997.
15.12. Ciucanu, I., & Kerek, F. (1984). A simple and rapid method for the permethylation of carbohydrates. Carbohydrate Research, 131(2), 209–217. http://doi.org/10.1016/0008-6215(84)85242-8
15.13. Jun, J.-G., & Gray, G. R. (1987). A New Catalyst for Reductive Cleavage of Methylathed Glycans. Carbohydrate Research, 163, 247–261.
15.14. Lewis, D. H. (1993). Nomenclature and diagrammatic representation of oligomeric fructans - a paper for discussion. New Phytologist, 124, 583–594.
15.15. Mellado-Mojica, E., & López, M. G. (2015). Identification, classification, and discrimination of agave syrups from natural sweeteners by infrared spectroscopy and HPAEC-PAD. Food Chemistry, 167, 349–57. http://doi.org/10.1016/j.foodchem.2014.06.111
15.16. Praznik, W., Löppert, R., Cruz Rubio, J. M., Zangger, K., & Huber, A. (2013). Structure of fructo-oligosaccharides from leaves and stem of Agave tequilana Weber, var. azul. Carbohydrate Research, 381, 64–73. http://doi.org/10.1016/j.carres.2013.08.025
15.17. Praznik, W., Löppert, R., & Huber, A. (2007). Analysis and molecular composition of fructans from different plant sources. In S. Norio, B. Noureddine, & O. Shuichi (Eds.), Recent Advances in Fructooligosacchariides Research (1st ed., pp. 93–117). Kerala: Research Signpost.
15.18. Willems, J. L., & Low, N. H. (2012). Major carbohydrate, polyol, and oligosaccharide profiles of agave syrup. Application of this data to authenticity analysis. Journal of Agricultural and Food Chemistry, 60(35), 8745–54. http://doi.org/10.1021/jf3027342.
16. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta norma mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente NOM entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el DOF, salvo lo previsto en las demás disposiciones transitorias que se establecen a continuación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de información de calidad agroalimentaria y etiquetado previstas en la presente NOM, entrarán en vigor a los 365 días naturales siguientes al día de su publicación en el DOF.
TERCERO.- Una vez que la presente NOM sea publicada como definitiva y antes de la entrada en vigor de las disposiciones de información de calidad agroalimentaria y etiquetado previstas en la misma, los sujetos obligados a su cumplimiento de esta Norma, de manera voluntaria podrán optar por incorporar, a sus lotes de producción y de manera anticipada, nuevas etiquetas que ya den cumplimiento con las disposiciones de etiquetado previstas en la presente NOM; sin ser impedimento para ello, que puedan coexistir en el mercado las etiquetas que den cumplimiento a los nuevos requisitos y las etiquetas de los productos que se comercialicen con anterioridad a la entrada en vigor de esta NOM con el fin de que pueda haber una transición en aquellos productos que se comercializan o importen en el territorio nacional.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a la certificación obligatoria de la presente NOM entrarán en vigor a los 365 días posteriores al día en que hayan entrado en vigor las disposiciones del Art. Segundo transitorio, siempre y cuando se cuente con un Organismo de Certificación que se encuentre acreditado y aprobado conforme a lo dispuesto por la LFSMyN. En caso de que dicho Organismo de Certificación no se encuentre acreditado y aprobado al finalizar el plazo anterior, las disposiciones relativas a la certificación obligatoria de la presente NOM entrarán en vigor hasta el momento en que la Secretaría dé a conocer que se cuenta ya con dicho Organismo de Certificación acreditado y aprobado conforme a lo dispuesto por la LFSMyN.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se público el 2/XII/2016
y su Proyecto de NOM se publicó el 18/XII/2015.
Se recomienda leer:
NMX-F-804-SCFI-2018 Guia para la Certificación de los Programas reconocidos por la Iniciativa Global de Inocuidad Alimentaria (DOF 05/VII/2018
)