Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-EM-167-SEMARNAT-2016 NIVELES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN LA CD. DE MÉXICO, HIDALGO, EDO. DE MÉXICO, MORELOS, PUEBLA Y TLAXCALA (SIN EFECTOS)

CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los Arts. 32 Bis fraccs. II, IV, V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.Document Link Icon, fraccs. I y VI, 5oAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc.. fraccs. V y XII, 6o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 7o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III y XIII, 8o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III, VI y XII, 9o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. I y II, 37 TerAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 110Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 111Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III, VIII y IX, 11Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. V, VII, X y XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3o., 4o. fracción III, 5°, párrafos primero y segundo, 7o. fraccs. II, IV, VII, X, XIII y XXII, 13, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, y 49 de su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. II, V y IX, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. X y XIII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 52Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 71Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 73Ley Federal sobre Metrol. y Norm, último párrafo, y 74Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm, párrafo primero, y 80Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN; 1Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 4Ley Federal de Procedimiento Administrativo de la LFPA; así como el Art. 8Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fraccs. III y IV, del RI de la SEMARNAT, y


CONSIDERANDO

Que el Art. 4Constitución Política, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y ordena que el Estado garantice ese derecho y, para garantizar su ejercicio, el Congreso de la Unión estableció la prevención y el control de la contaminación del aire como uno de los objetivos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al AmbienteAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., materia en la cual estableció las competencias de los tres órdenes de gobierno y definió como criterios para la protección que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país, así como el que las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;

Que para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, dentro de la concurrencia y distribución de competencias prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Art. 5o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracción XII, de dicho ordenamiento faculta a la Federación, por conducto de la SEMARNAT, para regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras;

Que la facultad apuntada en el párrafo que antecede, conforme al Art. 111Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fraccs. VIII y XI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se ejerce, respectivamente, a través de normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas, así como de normas oficiales mexicanas que, entre otros aspectos, establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

Que en ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 111Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la SEMARNAT expidió los siguientes instrumentos normativos:

a. NOM-050-SEMARNAT-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible, DOF 22 de octubre de 1993,

b. NOM-041-SEMARNAT-2015Ley Federal sobre Metrol. y Norm, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, DOF 6 de marzo de 2007, y su respectivo Acuerdo por el que se modifican diversos numerales y el Art. primero transitorio de la NOM-041-SEMARNAT-2015Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, DOF 14 de octubre de 2015,

c. NOM-042-SEMARNAT-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usen gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos, DOF 7 de septiembre de 2005;

d. NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, DOF 13 de septiembre de 2007; y,

e. NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, DOF 26 de noviembre de 2014;

Que los instrumentos normativos señalados en el párrafo anterior, establecen límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes de vehículos en circulación que utilizan gasolina, diesel, gas licuado de petróleo, con peso bruto vehicular mayor a 400 kilogramos hasta los superiores a 3,857 kilogramos, así como los métodos de prueba aplicables para medir dichas emisiones, disposiciones normativas que se encuentran vigentes;

Que por su parte, la Secretaría de Salud expidió las Normas Oficiales Mexicanas NOM-020-SSA1-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Salud Ambiental, valor límite permisible para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su evaluación publicada en el DOF el 19 de agosto de 2014 y NOM-025-SSA1-2014, Salud Ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, DOF 20 de agosto de 2014;

Que los hidrocarburos, conformados entre otros elementos por compuestos orgánicos volátiles, y los óxidos de nitrógeno son precursores de ozono y, en su mayoría, provienen de los vehículos en circulación. Ahora bien, conforme al Inventario de Emisiones de la Zona Metropolitana del Valle de México del año 2012, elaborado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, las fuentes móviles contribuyen con el ochenta y ocho por ciento del total de las emisiones de óxido de nitrógeno calculadas y con el treinta y dos por ciento del total de las emisiones de los compuestos orgánicos volátiles; por lo que se refiere a las partículas PM2.5 éstas provienen principalmente de los procesos de combustión y que, tratándose de los vehículos en circulación, los que utilizan diesel como combustible son la principal fuente de emisión de dichas partículas;

Que de acuerdo con el documento señalado en el párrafo precedente al año 2012 en la Zona Metropolitana del Valle de México se tenían registrados más de cinco millones de vehículos, de los cuales el setenta y cinco por ciento son de uso particular, tales como autos y camionetas Sport Utility Vehicle (SUV por sus siglas en inglés) y que, asimismo se identifica un incremento de un poco más del doble de vehículos registrados en dicha zona metropolitana en los últimos veintidós años, lo que ha generado un aumento del tráfico, de congestionamientos viales y como consecuencia, una disminución en la velocidad de circulación, lo que incide en el incremento de emisiones a la atmósfera provenientes de los vehículos en circulación;

Que en lo que va del año 2016 se han presentado altas concentraciones de ozono en la Zona Metropolitana del Valle de México que tienen su origen en complejas reacciones químicas que ocurren por la interacción de la luz solar y contaminantes primarios como los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles; que estas concentraciones de ozono se han visto favorecidas por condiciones meteorológicas tales como la poca dispersión de contaminantes, asociada a una alta radiación solar, altas temperaturas, estabilidad atmosférica y poca humedad en el ambiente, lo que motivó que la Comisión Ambiental de la Megalópolis declarara contingencia ambiental los días 16 y 17 de marzo, 5 de abril, 3, 4, 5, 14 y 31 de mayo, por lo que tomando en consideración los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, resulta necesario adoptar medidas para disminuir el riesgo para la población que habita o realiza actividades en los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;

Que las medidas que se adoptan a través de la presente NOM de Emergencia tienen como campo de aplicación la totalidad del territorio de los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México, pues debido a su tamaño y cercanía geográfica, dichas entidades federativas comparten población, parque vehicular y actividades económicas que, entre otras consecuencias, ha propiciado la circulación continua y constante de vehículos que aportan emisiones que deterioran la calidad del aire y afectan a la población;

Que entre las medidas emergentes que resultan adecuadas para disminuir las concentraciones de contaminantes en la atmósfera, en lo relativo a las emisiones de los vehículos automotores en circulación, están: el establecimiento de niveles y límites máximos de emisión más estrictos, medidas que aplican no sólo para los vehículos de uso particular sino para aquellos que prestan cualquier tipo de servicio público o privado regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, así como el establecimiento de métodos de prueba para la certificación de sus emisiones contaminantes y la definición de los procedimientos para la aplicación de dichos métodos;

Que para la determinación de las medidas previstas en la presente NOM de Emergencia se tomaron en consideración los diferentes cambios tecnológicos que ha tenido la flota vehicular en circulación que van desde vehículos carburados, los vehículos equipados con convertidor catalítico oxidativo de dos vías, convertidor catalítico oxidativo y reductivo de tres vías e inyección electrónica, hasta los vehículos equipados con sistema de diagnóstico a bordo tipo OBDII, EOBD o Similar, cambios tecnológicos que deben servir de base para definir los límites máximos permisibles de emisión, los métodos de prueba y los procedimientos de certificación de emisiones que resulten proporcionales a dichos cambios tecnológicos;

Que la presente NOM de Emergencia establece límites máximos permisibles de emisión, más estrictos a los previstos en la normatividad vigente, reconociendo que fue a partir del año 1994 que todos los vehículos que utilizan como combustible gasolina con peso bruto vehicular mayor a 400 kilogramos y de hasta 3,857 kilogramos contaron ya con convertidor catalítico de tres vías e inyección electrónica, binomio que, en buenas condiciones, garantiza emisiones dentro de los límites máximos permisibles hasta ahora vigentes para los vehículos que circulen en la Ciudad de México, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala;

Que asimismo, también se establecen límites máximos permisibles de emisiones más estrictos que los vigentes para aquellos vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, tomando en consideración los cambios tecnológicos señalados en el párrafo que antecede;

Que los límites máximos permisibles de emisión que establece la presente NOM de Emergencia pueden cumplirse por aquellos vehículos que antes del año 2006 no estaban obligados a contar con un sistema de diagnóstico a bordo, incluso por aquellos que no cuenten con un convertidor catalítico de tres vías e inyección electrónica, pues el cumplimiento con los límites indicados depende del mantenimiento de dichos vehículos;

Que por otra parte, conforme a la NOM-042-SEMARNAT-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, a partir del año 2006 a los vehículos nuevos en planta se les requirió contar con sistemas de diagnóstico a bordo, conocidos como OBDII y EOBD (por sus siglas en inglés) o similares, sistemas que permiten identificar y mantener un registro de las fallas de operación de todos los componentes del tren motriz relacionados con la emisión de gases contaminantes, factor que no puede desvincularse de los niveles de emisión que genera el vehículo una vez que se encuentra en circulación;

Que en la NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, está considerado el sistema de diagnóstico a bordo como un método de prueba, pero resultaba necesario que los centros de verificación y unidades de verificación vehicular contaran con los equipos de lectura adecuados para su aplicación lo que, conforme al Art. quinto transitorio de la propia norma, es obligatorio a partir de enero de 2016;

Que la presente NOM de Emergencia determina al sistema de diagnóstico a bordo como el método de prueba principal para certificación de emisiones de vehículos en circulación que a partir del año 2006, en su condición de vehículos nuevos en planta deben contar con dicho sistema, ello en virtud de que tecnológicamente el referido sistema garantiza las bajas emisiones vehiculares, pues monitorea de manera constante el funcionamiento de todos los sistemas involucrados en el control de emisiones, de tal forma que al someterse a procedimientos de verificación vehicular solamente se confirman las condiciones del vehículo mediante el uso de herramientas tecnológicas y no con base en una mera inspección visual o una medición de gases en el escape que no permiten identificar los fallos en los componentes del motor que contribuyen al incremento en las emisiones contaminantes;

Que la presente NOM de Emergencia también considera las diferencias que el sistema de diagnóstico a bordo puede presentar una vez que el vehículo está en circulación, razón por la cual se establecen los factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión, con lo que se garantiza que las emisiones de dichos vehículos no rebasan los límites máximos permisibles que la presente NOM de Emergencia establece para aquellos vehículos;

Que los sistemas OBDII, EOBD o similares pueden presentar diferencias entre sí, respecto de los dispositivos o sensores que los conforman, razón por la que, para dar certeza respecto de los dispositivos o sensores de diagnóstico que se emplearán como método de prueba de acuerdo a lo previsto en la presente NOM de emergencia, se considerarán como obligatorios en su evaluación solamente los identificados como Monitores del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros, del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico, del Sistema de Combustible, del Sistema de Sensores de Oxígeno y del Sistema de Componentes Integrales, por ser éstos los directamente relacionados con los procesos de los que provienen las emisiones de los vehículos;

Que para proteger el medio ambiente y al mismo tiempo salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos obligados al cumplimiento de la presente norma, se establecen previsiones para el caso en que no sea posible para los centros o unidades de verificación vehicular la lectura de los monitores o dispositivos señalados en el párrafo anterior y que, por esta razón, las autoridades competentes determinen la aplicación excepcional de otros métodos de prueba; dichas previsiones consisten en el establecimiento de límites máximos permisibles de emisión medibles a través del escape de dichos vehículos, límites que son más estrictos que los definidos para los vehículos que no cuentan con el sistema de diagnóstico a bordo; sin embargo, tal diferencia se justifica por el hecho de que los vehículos equipados con dicho sistema tienen, desde su fabricación, condiciones de funcionamiento y rendimiento superiores a las de los que no cuentan con él;

Que tomando en consideración que las autoridades competentes pueden establecer medidas adicionales para identificar a los vehículos ostensiblemente contaminantes, la presente NOM de Emergencia establece los límites máximos permisibles de emisión en vialidad que permitan dicha identificación mediante equipos de detección remota, las características de dichos equipos y el procedimiento para realizar la medición correspondiente;

Que los límites máximos de emisión en vialidad que se establecen para identificar a un vehículo como ostensiblemente contaminante constituyen parámetros confiables porque en los mismos se ha considerado el margen de error aceptable en la medición de emisiones por detección remota, por lo que podrán sustentar técnicamente las determinaciones de las autoridades competentes respecto de los vehículos ostensiblemente contaminantes y darán certeza a los ciudadanos sobre la información técnica captada por detección remota;

Que el carácter de emergencia de la presente norma atiende a las condiciones de deterioro ambiental descritas en el párrafo noveno del presente apartado, el cual afecta a la salud y bienestar de la población, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el Art. 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción XI, de la LFSMN, el cual en concordancia con lo dispuesto en el Art. 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la propia Ley Federal en cita, faculta a la SEMARNAT para expedir el presente instrumento que será aplicable, por las razonas expuestas en los párrafos precedentes en los Estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;

Que la emergencia antes indicada no se agota aún ante el cambio en las condiciones meteorológicas sino que se mantiene al existir un incremento en las emisiones por el aumento de la flota vehicular y de otras fuentes de emisión, por lo que la manera en que las medidas previstas en el presente instrumento contribuyen a proteger a la salud de la población es a través del establecimiento de parámetros de control más estrictos y completos para las emisiones provenientes de los vehículos automotores, y

Que por lo que en razón de los fundamentos jurídicos invocados y las razones antes expuestas, he tenido a bien expedir la siguiente:


NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-167-SEMARNAT-2016 QUE ESTABLECE LOS NIVELES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN LA CIUDAD DE MÉXICO, HIDALGO, ESTADO DE MÉXICO, MORELOS, PUEBLA Y TLAXCALA; LOS MÉTODOS DE PRUEBA PARA LA CERTIFICACIÓN DE DICHOS NIVELES Y LAS ESPECIFICACIONES DE LOS EQUIPOS QUE SE UTILICEN PARA DICHA CERTIFICACIÓN, ASÍ COMO LAS ESPECIFICACIONES PARA LOS EQUIPOS TECNOLÓGICOS QUE SE UTILICEN PARA LA MEDICIÓN DE EMISIONES POR VÍA REMOTA Y PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA MEDICIÓN.

1.Objetivo y Campo de Aplicación
1.1 Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tiene los siguientes objetivos:
1.2 Campo de Aplicación
La presente NOM de Emergencia es de observancia obligatoria en la totalidad de la circunscripción territorial de las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para:
2. Referencias
Para la interpretación de esta NOM de Emergencia consultar las siguientes normas:

2.1 NOM-008-SCFI-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm Sistema General de Unidades de Medida. (DOF 27 de noviembre de 2002).

2.2 NOM-041-SEMARNAT-2015Ley Federal sobre Metrol. y Norm Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible (DOF 10 de junio de 2015).

2.3 NOM-042-SEMARNAT-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos Vehículos (DOF 7 de septiembre de 2005).

2.4 NOM-045-SEMARNAT-2006 Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición (DOF 13 de septiembre de 2007).

2.5 NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos (DOF 26 de noviembre de 2014).

2.6 NOM-050-SEMARNAT-1993 Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible (DOF 18 de octubre de 1993).

2.7 Convenio de Coordinación que crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis, entre la SEMARNAT, el D.F y los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Tlaxcala (DOF 3 de octubre de 2013).

3. Definiciones

Para la interpretación y aplicación de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones, sin perjuicio de considerar, en lo que no se opongan, las definiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas señaladas en el apartado 2 que antecede:


4. Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala

Los vehículos automotores que circulen en las circunscripciones territoriales de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala deberán cumplir con los niveles de emisión previstos en el presente apartado, conforme a los límites máximos permisibles que se determinan a continuación:

TABLA 1. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003

Estándar de durabilidad a 80,000 km
CO g/km
HCNM g/km
NOx g/km
Part (1) g/km
HCev (2) g/prueba
Estándar
Clase
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina y gas L.P.
Diesel
A
VP
2.11
0.156
0.25
0.62
-
0.050
2.0
-
CL1 y VU
CL2 y VU
2.74
0.200
0.44
0.62
-
0.062
CL3 y VU
CL4 y VU
3.11
0.240
0.68
0.95
-
0.075
B
VP
2.11
0.099
0.249
-
0.050
2.0
-
CL1 y VU
CL2 y VU
-
0.062
CL3 y VU
2.74
0.121
CL4 y VU
-
0.075
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
Estándar A. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2006 y hasta 2009.
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.

TABLA 2. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003

Estándar de durabilidad a 100,000 km
CO g/km
HC g/km
HC + NOx g/km
NOx g/km
Part (1) g/km
HCev (2) g/prueba
Estándar
Clase
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina, gas L.P. y gas natural
Diesel
Gasolina y gas L.P.
Diesel
B
VP
1.25
0.64
0.125
0.56
0.100
0.50
-
0.050
2.0
-
CL y VU Clase 1
CL y VU Clase 2
2.26
0.80
0.162
0.72
0.125
0.65
-
0.070
CL y VU Clase 3
2.83
0.95
0.200
0.86
0.137
0.78
-
0.100
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
TABLA 3. Factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión que un vehículo automotor en circulación con Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD II, EOBD o Similar) puede alcanzar
Gas contaminante
EOBD o Similar
OBD II
HC

Hidrocarburos

4x
1.5x
CO

Monóxido de Carbono

3.2x
1.5x
NOx

Óxidos de Nitrógeno

7.5x
1.5x
TABLA 4. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 y menor a 3,857 kilogramos
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
mol/mol
(hppm)
Monóxido de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
mol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo
máximo
1993 y anteriores
200
1
1,000
2
7
14.3
1.05
1994 y posteriores
100
1
1,000
2
7
14.3
1.05
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)

TABLA 5. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor a 3,857 kilogramos

Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
mol/mol
(hppm)
Monóxido de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
mol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo
máximo
1993 y anteriores
220
1
NA (2)
2 (1)
7
14.3
1.05 (1)
1994 y posteriores
150
1
NA (2)
2 (1)
7
14.3
1.05 (1)
(1) No aplica para vehículos automotores que operan con mezcla pobre en ralentí.
(2) No aplica para la medición en prueba estática.
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
TABLA 6. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos.
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
mol/mol
(hppm)
Monóxido de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
mol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo
máximo
1993 y anteriores
350
2.5
2,000
2.0
13
16.5
1.05
1994 a 2005
100
0.7
700
2.0
13
16.5
1.03
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
TABLA 7. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 3,857 kilogramos.
Tren motriz
Hidrocarburos
(HC)
mol/mol
(hppm)
Monóxido de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo
máximo
1993 y anteriores
400
3.0
2.0
13
16.5
NA/1.05
Ralentí/crucero
1994 a 2005
100
0.5
2.0
13
16.5
NA/1.03 Ralentí/crucero
Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
TABLA 8.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos
Característica
Tren motriz
Coeficiente de absorción de luz (m-1)
Opacidad (%)
2003 y anteriores
2.00
57.68
2004 y posteriores
1.50
47.53
TABLA 9.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos
Característica
Tren motriz
Coeficiente de absorción de luz (m-1)
Opacidad (%)
1990 y anteriores
2.25
61.99
1991 y posteriores
1.50
47.53

5. Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión

5.3 Método de Prueba Dinámica o dinamómetro

Es el método definido en el numeral 5 de la NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, que se utiliza para determinar las emisiones de un vehículo automotor cuando es sometido a carga, sobre un dinamómetro, simulando un ciclo de manejo y que consta de tres etapas:


5.4 Método de Prueba Estática

Es el método definido en el numeral 6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, mientras el vehículo permanece sin movimiento y consta de tres etapas:


5.5 Método de Prueba para Opacidad

Es la prueba definida en la NOM-045-SEMARNAT-2006, se utiliza para determinar el coeficiente de absorción de luz y el porcentaje de opacidad, provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible, consistente en una prueba estática del vehículo acelerando el motor, desde su régimen de ralentí hasta su régimen gobernado.

6. Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba

6.1. Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo

El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los sistemas OBD II, EOBD y similares, será aplicable según las especificaciones señaladas en el numeral 5.1.1 de la presente. Consiste en dos etapas:

a. Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL).

b. Revisión electrónica del Sistema OBD.

TABLA 10.- Criterios de aprobación, rechazo o repetición del Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo
Criterio
Aprueba si:
Rechazo si:
Conexión con la interfaz SAE J1962La conexión es exitosa realizando no más de tres intentos, según lo señalado en el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo

(numeral 6.1.2.4)

Códigos de preparación (RC)Todos los códigos de preparación son reconocidos en estado “Ready” o “Listo” en los 5 monitores señalados en el numeral 5.2.1.2
Monitores (Método de Prueba OBD II con cinco monitores)Los monitores siguientes, no presentan falla:

1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros.

2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.

3. Sistema de Combustible.

4. Sistema de Sensores de Oxígeno.

5. Sistema de Componentes Integrales.

Falla cualquiera de los monitores siguientes:

1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros.

2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.

3. Sistema de Combustible.

4. Sistema de Sensores de Oxígeno.

5. Sistema de Componentes Integrales.

6.2 Método de Prueba Dinámica

Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9 de la NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.


6.3 Método de Prueba Estática

Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9. de la NOM-047-SEMARNAT-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

6.4.Método de Prueba para Opacidad

Previo a la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 de la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.

7. Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular

7.1.Disposiciones generales

7.2 De los Hologramas

Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar las características técnicas de los Hologramas, siendo como mínimas las siguientes:


7.3 Plataforma tecnológica
8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

8.1 Disposiciones Generales


8.2 De los equipos de medición
9.Bibliografía

Bibliografía nacional

9.1 Cuarto almanaque de datos y tendencias de calidad del aire en 20 ciudades mexicanas 2000-2009. SEMARNAT-INE. 2011.

9.2 Ingeniería de Control de la Contaminación del Aire. (Trad. José Hernán Pérez Castellanos). De Nevers, Noel. Mc Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. Primera edición, México, 1997 8original en inglés, 1995). Capítulo 13.

9.3 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. DOF 29 de diciembre de 1976. Texto vigente. Última reforma DOF. 13/V/2015.

9.4 Ley Federal Sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon. DOF 1 de julio de 1992. Texto Vigente. Última reforma DOF 18/XII/2015.

9.5 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al AmbienteAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc.. DOF 28 de enero de 1988. Texto Vigente. Última Reforma DOF 9/ I /2015.

9.6 Norma Mexicana NM-Z-013-SCFI-2015, Que establece le estructura, formato y redacción de los proyectos de normas. DOF 18/XI/2015.

9.7 Manual Técnico de Verificación Vehicular. Frega, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2003. Capítulo 4. SEMARNAT-INE

9.8 Programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020. Gobierno del Estado de México, SEMARNAT, Secretaría de Salud, Gobierno del D.F.

9.9 Programa piloto de lecturas de códigos de falla en vehículos con OBD II. CDMX, Dirección de Programas de Transporte Sustentable y Fuentes Móviles.

Bibliografía internacional

9.10 Aceleration Simulation Mode Test Procedures Emission Standards. Quality Control requirements, and Equipment Specifications. Pag. 12-13. USEPA-OTAQ. 2004.

9.11 Code of Federal Regulations. Titulo 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Parte 51, Subparte Inspection / Maintenance Program Requirements. On-Road testing.

9.12 Code of Federal Regulations Volumen 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes 85 a la 86

9.13 Code of Federal Regulations 40, , Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes. 86 to 99

9.14 Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo/ de 13 de diciembre de 1999,. Publicada el 16 de febrero de 2000. Parlamento Europeo.

9.15 Guidance note about on-road vehicle emissions remote sensing. ICCT 2013.

9.16 Guidance of Use of Remote Sensing for Evaluation Inspection of IM Program Performance. USEPA. 2004.

9.17 International Organization for Standardization (ISO). ISO 15031-3: 2016. Road vehicles-Communication between vehicle and external equipment for emissions-related diagnostics-Part 3: Diagnostic connector and related electrical circuits: Specification and use.

9.18 Manual “Smog Check” California 2013, Bureau of Automotive, Repair (BAR) OBDII INSPECTION GUIDE. Texas Department of Public Safety. Septiembre, 2002.

9.19 On Board Diagnostic System. Engine Control Systems II, Course 874. United States Environmental Protection Agency (USEPA).

9.20 On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-Duty Vehicle Emission. Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs Transportation Systems Branch Environment Canada. April 2004.

9.21 On-road remote sensing of automobile emissions in Phoenix Area: Year 5. Bishop G., Burgard D. y Stedman D. 2006. November 2004. Universidad de Denver.

9.22 Performing Onboard Diagnostic System Checks as Part of a Vehicle Inspection and Maintenance Program; David Sosnowski and Edward Garrett. Transportation and Regional Programs Division Office of Transportation and Air Quality U.S. Environmental Protection Agency.

9.23 Reglamento (UE) No. 136/2014 de la Comisión/11 de febrero de 2014. Publicada el 13 de febrero de 2014. Diario Oficial de la Unión Europea.

9.24 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1962: Diagnostic Connector Equivalent to ISO/DIS 15031.

9.25 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1978: OBD II Scan Tool Equivalent to ISO/DIS 15031-4.

9.26 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1979: E/E Diagnostic Test Modes.

9.27 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J2012: Diagnostic Trouble Code Definitions.

9.28 Transitioning Away from Smog Check Tailpipe Emission. Testing in California for OBD II Equipped Vehicles. Allen Lyons and Michael McCarthy. Mobile Source Control Division. California Air Resources Board. March 2009.

9.29 Transportation Systems Branch Environment Canada. On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-Duty Vehicle Emission Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs. Burelle, C. April 2004.

10. Concordancia con Normas Internacionales

Esta norma no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir Norma Internacional sobre el tema tratado.

11. Vigilancia

El factor que debe aplicarse a las lecturas de NO para corregirlas por Humedad (FCH) es el siguiente:



Si el Kh calculado es mayor a 2.19, el valor que será utilizado es 2.19.

Para estimar la humedad absoluta (H) se tiene la siguiente ecuación:




Donde:

H = humedad absoluta en kilogramos de agua por kilogramo de aire seco.

HR = humedad relativa en porcentaje.

T = temperatura en grados centígrados

a = 0.264996

b = 0.019448

c = 4.20x10-4

d = 2.55x10-5

11.4 Límites de detección de un vehículo ostensiblemente contaminante

Un vehículo automotor a gasolina o diesel se considerará ostensiblemente contaminante, cuando registre emisiones contaminantes mayores a las indicadas en la TABLA 11 y la TABLA 12.

TABLA 11.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a gasolina
Vehículos ostensiblemente contaminantes a gasolina
Hidrocarburos
(HC)
hppm
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
ppm
Monóxido de Carbono
(CO)
% vol.
600
2,500
4.5

TABLA 12.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a diesel
Vehículos ostensiblemente contaminantes a diesel
Partículas
(PM)
g carbono/100 g combustible
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
ppm
0.50
3,000
11.5 Precisión del equipo de medición del sensor remoto Se representa como:


11.6 Aspectos a considerar por las autoridades competentes para la identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes
TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente NOM de Emergencia entrará en vigor el 01 de julio de 2016 y tendrá una vigencia de seis meses en términos del Art. 48, párrafo primero de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

SEGUNDO.- Los vehículos automotores año modelo 2006 y posteriores a gasolina o gas natural como combustible original de fabrica, que no puedan realizar la prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) por carecer de los conectores correspondientes o por no tener debidamente soportados, disponibles o habilitados los monitores especificados en el numeral 5.2.1.2, se les podrá realizar de manera excepcional, una Prueba Dinámica cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:


Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del Método de Prueba Dinámica, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente norma
Característica

Vehicular

Hidrocarburos

(HC)

mol/mol

(hppm)

Monóxido de Carbono

(CO)

cmol/mol

(% vol.)

Óxidos de Nitrógeno

(NOx)

mol/mol

(ppm)

Oxígeno

(O2)

cmol/mol

(% vol.)

Dilución

(CO+CO2)

cmol/mol

(% vol.)

Lambda
mínimo
máximo
2006 y posterior
80
0.4
250
0.4
13

7*

16.5

14.3*

1.03
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.

En caso de que el vehículo no pueda ser sometido a una prueba dinámica por ser de doble tracción o estar incluido en la Tabla Maestra bajo dicha restricción, se le deberá aplicar una Prueba Estática en modo crucero (2,500 RPM), cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:


Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del Método de Prueba Estática, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente norma
Tren motriz
Hidrocarburos
(HC)
mol/mol
(hppm)
Monóxido de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo
máximo
2006 y posteriores
100
0.5
2.0
13
7*
16.5
14.3*
1.03
Crucero

Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí.
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.

Las autoridades locales y federales, establecerán los lineamientos específicos de circulación de estos vehículos automotores en los PVVO.

TERCERO.- Aquellos casos en que los vehículos automotores hayan sido modificados en su carrocería y que por ello afecten la aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente, deberán ser resueltos por las autoridades responsables de los PVVO.

CUARTO.- Los vehículos automotores nuevos, año modelo 2016 y posteriores, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos, y que utilicen gas natural o gasolina como combustible que cuenten con lo especificado en el numeral 5.2.1.2 del presente, podrán quedar exentos de la verificación vehicular obligatoria hasta por un periodo de 4 años a partir de su adquisición, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones expedidas por las autoridades responsables de los PVVO.

QUINTO.- Se excluyen del numeral anterior los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte.

SEXTO. Las autoridades competentes, federales o locales, modificarán sus PVVO aplicando las especificaciones y los criterios de verificación vehicular establecidos en la presente NOM de Emergencia.

SÉPTIMO. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y las entidades federativas de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, en coordinación con la SEMARNAT podrán establecer en su PVVO, especificaciones adicionales a las establecidas en la presente norma, con objeto de mejorar la confiabilidad y eficacia de los resultados de los Métodos de Pruebas de verificación vehicular.

OCTAVO. Los vehículos automotores de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, en sus diversas modalidades y transporte privado federal, que circulen en las entidades federativas de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, deberán realizar la verificación que señala la presente NOM de Emergencia bajo las consideraciones y en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular que se determinen en el Acuerdo de Coordinación que para tal efecto establezcan, a través de la Comisión Ambiental de la Megalópolis, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gobiernos de las entidades federativas señaladas.

NOVENO. En el supuesto que no existan Laboratorios de Calibración Acreditados, para llevar a cabo la auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el numeral 6.2.3 de la presente NOM de Emergencia, la auditoría de calibración podrá ser realizada conforme los procedimientos establecidos por las autoridades responsables de los PVVO.

DÉCIMO. Las Autoridades responsables de los PVVO deberán informar antes del 14 de julio de 2016 la fecha en la cual deberá estar operando el programa computacional que se señala en el numeral 5.2.2.2. y el SOFTWARE de la plataforma tecnológica; dicha fecha no podrá ser mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente NOM de Emergencia.

DECIMO PRIMERO. Para aquellas unidades que no cuenten con un conector de diagnóstico (DLC) del tipo SAE J1962 o ISO 15031-3, se podrá utilizar una interfaz adicional que se compone de un extremo no compatible y un segundo extremo compatible con SAE J1962 o ISO 15031-3 (Anexo informativo D).

Ciudad de México, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis.- En suplencia por ausencia del Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con fundamento en el Art. 83 del Reglamento Interior de la SEMARNAT y en el oficio número SFNA.152 del 26 de mayo de 2016, la Directora General de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico, Mariana Boy Tamborrell.- Rúbrica.


ANEXO A. DATOS A CAPTURAR POR EL CENTRO DE VERIFICACIÓN O UNIDAD DE VERIFICACIÓN

Los datos mínimos requeridos son:

Tabla 1A. Datos del Centro de Verificación o Unidad de Verificación
Descripción
No. de folio del certificado
Entidad Federativa del Centro (según INEGI)
o Unidad de Verificación Vehicular
Número de Centro o Unidad de Verificación Vehicular
Nombre y clave del técnico verificador
Fecha de la prueba
Hora de la prueba
Tipo de verificación

Tabla 2A. Datos del vehículo
Descripción
Número de tarjeta de circulación
Lectura del odómetro (km)
Año modelo del vehículo
Placas
Clase
Tipo de combustible
Marca
Submarca
Número de identificación vehicular (VIN)
Tipo de servicio
Número de cilindros
Tipo de carrocería

Tabla 3A.- Registro de datos mínimos requeridos, para diesel (Conforme a la NOM-045-SEMARNAT-2006)
Nombre
Descripción
PLACASPlacas del vehículo, se deben excluir los caracteres I, Ñ, O, Q., y se deben validar las placas conforme la NOM NOM-001-SCT-2-2000, placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación empleadas en automóviles, autobuses, camiones, midibuses, motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, licencia federal de conductor y calcomanía de verificación físico-mecánica- especificaciones y métodos de prueba, y en su caso, conforme la normativa de placas y tarjetas asignadas a cada estado y cada tipo.
NOMBRENombre o razón social del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
ESTADODomicilio del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
MARCAMarca del vehículo
MODELOAño modelo del vehículo
MODELO_DSLAño modelo del motor a diesel
VERIFICACION ANTOpacidad (%) de la verificación previa
ALIM_COMBTecnología de alimentación de combustible
CILINDROSNúmero de cilindros del motor
TEMP_MOTTemperatura del aceite del motor, en grados centígrados
MIN_RPMPromedio de las revoluciones mínimas o de ralentí del motor a diesel de las cuatro aceleraciones válidas.
MAX_RPMPromedio de las revoluciones máximas del motor a diesel de las cuatro aceleraciones válidas
OPACIDADPromedio de las cuatro aceleraciones válidas
PBVIntervalo de Peso Bruto Vehicular

ANEXO B. SIMBOLOGÍA DE LA LUZ INDICADORA DE FALLA (MIL)

Las representaciones más comunes sobre el encendido de la MIL en un vehículo automotor, se muestran a continuación:



ANEXO INFORMATIVO C. PUNTOS POSIBLES DE LOCALIZACIÓN CONECTOR SAE J1962 o ISO 15031-3 EN EL TABLERO DEL VEHÍCULO



El tablero de instrumentos se divide en diferentes áreas que representan una sección específica donde los fabricantes podrán ubicar el conector.
Ubicación 1. Esta ubicación representa que el DLC se encuentra exactamente debajo de la columna del volante del vehículo, o aproximadamente a 150 mm hacia la izquierda de la columna. Si se divide en tres parte desde la ubicación del conductor esta será el área central o área 1.
Ubicación 2.Esta ubicación representa que el DLC se encuentra entre el entrepuente y la puerta del conductor. Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el área de la extrema izquierda.
Ubicación 3.Esta ubicación representa el área posicionada ente la columna del volate y la consola central.

Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el lado derecho.

Ubicación 4.Esta ubicación representa que el DLC en la parte superior del tablero entre la columna y el centro de la consola, (pero no en el centro de la consola, ver ubicación #6).
Ubicación 5.Esta localización representa que DLC está posicionado en la parte superior, entre la columna del volante del lado del conductor y la puerta del mismo.
Ubicación 6.Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección vertical, desde el centro de la consola hacia la izquierda de la línea de centro del vehículo.
Ubicación 7.Esta ubicación representa que el CLD está posicionado a 300 mm hacia la derecha de la línea de centro del vehículo, o sea en la sección vertical desde el centro de la consola hacia la derecha en la sección del pasajero.
Ubicación 8. Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección baja -central de la consola ya sea a la derecha o a la izquierda de la línea central del vehículo. Esto no incluye la sección horizontal del centro de la consola que se extiende al lado del pasajero.
Ubicación 9. Esta ubicación representa que el DLC puede estar ubicado en otras posiciones a las mencionadas anteriormente como son: abajo des descansabrazos del pasajero o en el compartimento de guarda al frente del lado del pasajero

ANEXO INFORMATIVO D. DESCRIPCIÓN GRÁFICA DEL CONECTOR ALTERNATIVO


___________________________


NOTA:
Esta Norma de Emergencia publicada el 7/VI/2016Diario Oficial y prorrogada del 1° de enero - 1° de julio de 2016 mediante Aviso publicado el 21/XII/2016Diario Oficial, quedó sin efectos. Sin embargo el 5 de septiembre de 2017 se publicó la NOM-167-SEMARNAT-2017Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

Los Laboratorios de Calibración Acreditados y Aprobados para evaluar la conformidad de esta NOM se publicó el 19/VI/2017Ley Federal sobre Metrol. y Norm.


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 06/07/2016



  
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