Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-160-SCFI-2002 VEHICULOS NUEVOS (ELEMENTOS NORMATIVOS PARA SU COMERCIALIZACION) (SIN EFECTOS)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. III y XVIII, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. IV de la LFSMN, y 19Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y


CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 6/XII/2002, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-160-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización de vehículos nuevos, lo cual se realizó en el DOF el 9/IV/2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM;
Que con fecha 9/IX/2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM'S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
NOM-160-SCFI-2002, PRACTICAS COMERCIALES - ELEMENTOS NORMATIVOS PARA LA COMERCIALIZACION DE VEHICULOS NUEVOS

1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente NOM establece los elementos normativos que los proveedores deben cumplir en la comercialización de vehículos nuevos dentro de la República Mexicana, a fin de que los consumidores decidan la adquisición que más convenga a sus intereses.
1.2 Esta NOM es de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas y morales que comercialicen vehículos nuevos al consumidor, dentro del territorio nacional.
1.3 No es aplicable la presente NOM para las personas físicas y morales que comercialicen vehículos nuevos con capacidad mayor a los 8845 Kg y los que no necesiten obtener autorizaciones o permisos de autoridad alguna (placas y tarjetas de circulación, entre otros) por no estar destinados al tránsito por vías públicas en términos de los ordenamientos de tránsito y vialidad aplicables.

2. Definiciones
Para los fines de esta NOM se entiende por:
2.1 Comercialización de vehículos nuevos.- Acto jurídico a través del cual el proveedor transmite la propiedad de un vehículo nuevo a favor del consumidor.
2.2 Consumidor.-A la persona física o moral que adquiere la propiedad de un vehículo nuevo, como destinatario final.
2.3 Contrato de adhesión.- Al documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes, los términos y condiciones generales aplicables a la comercialización de vehículos nuevos.
2.4 Garantía.- Al documento expedido por el proveedor, mediante el cual se compromete ante el consumidor por el funcionamiento del vehículo nuevo con base en especificaciones del fabricante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 de esta NOM.
2.5 Ley.- A la Ley Federal de Protección al Consumidor.
2.6 Manual del Usuario.- Al conjunto de documentos en el que se especifican las características técnicas, de funcionamiento, uso y mantenimiento del vehículo nuevo, independientemente de la denominación que ostenten.
2.7 NOM.- La presente Norma Oficial Mexicana.
2.8 Procuraduría.- A la Procuraduría Federal del Consumidor.
2.9 Proveedor.- A la persona física o moral, fabricante, importador, distribuidor o cualquier otra denominación jurídica, que habitual o periódicamente comercialice vehículos nuevos.
2.10 Vehículo nuevo.- Al automotor de procedencia nacional o extranjera, destinado al transporte terrestre de personas y/o de bienes que el proveedor comercializa por primera vez , con no más de 1,000 kilómetros recorridos y que sea del año en curso o siguiente.

3. Disposiciones generales
3.1 La publicidad que utilicen los proveedores para la comercialización de los vehículos nuevos a los que se refiere la presente NOM, debe ser veraz, comprobable y no inducir a error o confusión al consumidor. Además, la información que exhiban respecto de los vehículos nuevos que ofrecen en venta debe estar escrita en idioma español y el precio de éstos en moneda nacional, sin perjuicio de que se expresen en otro idioma, en cuyo caso, prevalecerá la versión en idioma español.
3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, deben solventarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los EUM, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago.
3.3 El proveedor tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la comercialización del vehículo nuevo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación fiscal.
3.4 Las promociones que el proveedor incluya en la comercialización de vehículos nuevos, deben apegarse a lo dispuesto para tal efecto por la Ley.
3.5 El proveedor que comercialice vehículos nuevos dentro del territorio nacional, debe contar con las licencias, permisos, avisos o autorizaciones necesarias para llevar a cabo sus actividades.
3.6 El proveedor debe informar por escrito al consumidor, antes de formalizar la compraventa del vehículo nuevo, si éste no se ofrece con garantía, de lo contrario, se entenderá que sí se ofrece. La garantía debe atender lo dispuesto en el numeral 6 y subincisos de esta NOM.
3.7 El proveedor debe asegurar la infraestructura y la capacidad técnica en equipo y mano de obra para proporcionar, en un establecimiento, los servicios de reparación, mantenimiento y garantía, cuando ésta se ofrezca, de los vehículos nuevos así como el acceso a refacciones y accesorios necesarios.
3.8 El proveedor debe contar con mecanismos de atención a los consumidores, tales como número telefónico, fax, correo electrónico o algún otro medio accesible para que plantee dudas, aclaraciones y reclamaciones y obtenga servicios de orientación. Estos servicios deben proporcionarse de manera oportuna y gratuita al consumidor.

4. De la información al consumidor
4.1 El proveedor que comercialice vehículos nuevos debe exhibir a la vista del consumidor, cuando menos, la siguiente información:
4.1.1 Los precios y características relativos a los vehículos nuevos que se ofrecen en venta, especificando en todos los casos, al menos, la clase y modelo del mismo.
4.1.2 Una leyenda en la que se indique que, conforme con las disposiciones aplicables, el proveedor y el vehículo nuevo cumplen con todas las especificaciones legales y comerciales para poder realizar la venta de vehículos nuevos y responder por la garantía correspondiente, en caso de que ésta sea ofrecida.
41.3 Las especificaciones técnicas de los vehículos nuevos que se comercializan, el consumo de combustible y el señalamiento de que éstos cumplen con la normatividad aplicable.

5. Del contrato de adhesión
5.1 La comercialización al consumidor de los vehículos nuevos debe formalizarse a través de un contrato de adhesión.
5.2 El modelo de contrato de adhesión debe estar registrado ante la Procuraduría.
5.3 El contrato de adhesión debe estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que pueda estar escrito en otro idioma. Para cualquier efecto legal prevalecerá la versión en idioma español.
5.4 El contrato de adhesión debe contener, al menos, la siguiente información:
5.4.1 Lugar y fecha de celebración del contrato.
5.4.2 Nombre, denominación, razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio. Esta información se refiere tanto al proveedor como al consumidor.
5.4.3 Características específicas del vehículo nuevo comercializado: número de identificación vehicular, marca, submarca, versión o tipo, modelo, año, número de motor, color y cualquier otro dato de identificación exigido por disposiciones legales o normatividad aplicable.
5.4.4 Especificación del equipo opcional y accesorios adicionales.
5.4.5 Lugar y fecha de entrega del vehículo nuevo.
5.4.6 Precio del vehículo nuevo.
5.4.7 Forma de pago.
5.4.8 El mecanismo y procedimiento en caso de rescisión, así como los términos para las restituciones que procedan y el plazo para su devolución.
5.5 El proveedor debe entregar al consumidor el manual del usuario en idioma español, a la entrega del vehículo nuevo.
5.6 Son causas de rescisión:
5.6.1 El incumplimiento de los términos del contrato.
5.6.2 Que el proveedor no esté en posibilidad de cumplir sus compromisos establecidos en la garantía que ofreció, por no contar con las instalaciones o refacciones necesarias en un plazo máximo de 60 días naturales a partir de la fecha en la que el consumidor requirió su cumplimiento.

6. Garantías
6.1 La garantía debe ser entregada al consumidor por escrito, con el sello y firma del proveedor, al momento de la entrega del vehículo nuevo.
6.2 La garantía del vehículo nuevo debe especificar claramente su vigencia, cobertura, términos y condiciones.
6.3 Estar escrita en idioma español en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio de que además se exprese en otro idioma.
6.4 Establecer el procedimiento y ubicación de los lugares para que el consumidor solicite el cumplimiento de la garantía, así como el horario y teléfonos de atención.
6.5 El consumidor puede solicitar el cumplimiento de la garantía, indistintamente en cualquiera de los lugares señalados en el documento que contiene la garantía.
6.6 Dentro del periodo y condiciones de la garantía, en los casos que el vehículo nuevo no pueda circular debido a una falla o descompostura que requiera trasladarlo a alguno de los lugares señalados en la garantía para su atención, el proveedor debe por sí o a través de terceros responder, además, por el costo del traslado correspondiente.

7. Verificación y vigilancia
7.1 La Procuraduría es la responsable de verificar y vigilar el cumplimiento de la presente NOM, y de sancionar el incumplimiento a sus disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la LFSMN y demás ordenamientos legales aplicables.

8. Bibliografía
8.1 Ley Aduanera, publicada el 15/XII/1995.
8.2 Ley de Comercio Exterior, publicada el 27/VII/1993.
8.3 Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el 24/XII/1992.
8.4 Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada el 1/VII/1992.
8.5 Reglamento de la Ley Aduanera, publicado el 6/VI/1996.
8.6 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado el 30/XII/1993.
8.7 RLFSMN, publicado el 14/I/1999.
8.8 Reglas para la aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria AutomotrizLey Aduanera, publicadas el 30/XI/1990.

9. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM no coincide con norma internacional alguna por no existir referencia al momento de su elaboración.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.



NOTAS:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 10/20/2003


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.