Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
CHRISTIAN TUREGANO ROLDAN, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39
fracc. V, 40
fraccs. I y XII, 46
, 47
fracc. IV de la LFSMN y 19 fraccs. I, XIV y XV del RI de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 4 de febrero de 2010, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-181-SCFI-2010 “Yogurt, yogurt, yoghurt, yoghurth o yogurth–Denominación, especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas, información comercial y métodos de prueba”, la cual se realizó en el DOF el 17 de marzo de 2010, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que la manifestación de impacto regulatorio a que hace referencia el Art. 45
de la LFSMN, fue sometida a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitiéndose el dictamen total aprobatorio por parte de dicha Comisión el 19 de febrero de 2010;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45
de la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios, conforme a la LFSMN, sobre el contenido del citado proyecto de NOM, por lo que se realizaron las modificaciones conducentes al proyecto de NOM;
Que la manifestación de impacto regulatorio a que hace referencia el Art. 45
de la LFSMN, fue sometida a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitiéndose el dictamen final aprobatorio por parte de dicha Comisión el 19 de febrero de 2010;
Que con fecha 10 de septiembre de 2010, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la NOM-181-SCFI-2010, “Yogurt–Denominación, especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas, información comercial y métodos de prueba”;
Que la LFSMN establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:
NOM-181-SCFI-2010, YOGURT-DENOMINACION, ESPECIFICACIONES FISICOQUIMICAS Y MICROBIOLOGICAS, INFORMACION COMERCIAL Y METODOS DE PRUEBA
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM establece las especificaciones fisicoquímicas, microbiológicas y la información comercial que debe cumplir el producto denominado yogurt, así como los métodos de prueba que deben aplicarse para comprobar dichas especificaciones.
Esta norma es aplicable al yogurt, que se comercializa dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Referencias
Esta NOM se complementa con los siguientes reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que las sustituyan:
Reglamento de control sanitario de productos y servicios
publicado el 9/VIII/1999.
NOM-002-SCFI-2011
, Productos preenvasados. Contenido neto. Tolerancias y métodos de verificación, publicada el 10 de agosto de 2012.
NOM-008-SCFI-2002
, Sistema General de Unidades de Medida, publicada el 27/XI/2002.
NOM-030-SCFI-2006
, Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta. Especificaciones, publicada el 6/XI/2006.
NOM-051-SCFI/SSA1-2010
, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5/IV/2010.
NOM-086-SSA1-1994
, Bienes y Servicios, Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificación en su composición. Especificaciones nutrimentales, publicada el 26/VI/1996.
NOM-092-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la cuenta de bacterias aerobias en placa publicada el 12/XII/1995.
NOM-155-SCFI-2012
, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba, publicada el 3 de mayo de 2012.
NOM-110-SSA1-1994, Bienes y servicios. Preparación y dilución de muestras de alimentos para su análisis microbiológico publicada el 16/X/1995.
NOM-116-SSA1-1994, Bienes y servicios. Determinación de humedad en alimentos por tratamiento térmico. Método por arena o gasa, publicada el 10/VIII/1995.
NOM-243-SSA1-2010
Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba, publicada el 27/IX/2010.
NMX-F-490-1999-NORMEX, Alimentos. Aceites y grasas. Determinación de la composición de ácidos grasos a partir de C6 por cromatografía de gases. Declaratoria de vigencia publicada el 2/III/1999.
NMX-F-703-COFOCALEC-2004, (Actual NMX-F-703-COFOCALEC-2012, DOF 20/III/2014
) Sistema Producto Leche-Alimentos-Lácteos-Leche y Producto Lácteo (o Alimento Lácteo)-Fermentado o Acidificado-Denominaciones, Especificaciones y Métodos de Prueba. Declaratoria de vigencia publicada el 30/XI/2004.
3. Definiciones
Para los fines de esta NOM se entiende por:
3.1 Aditivo alimentario (Aditivo).- Cualquier substancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 Cultivo láctico.- La población de células microbianas inocuas utilizadas para la fermentación de los productos objeto de esta NOM.
3.3 Estandarización de la leche.- Estandarización de la leche es el ajuste del contenido de grasa y sólidos no grasos a una proporción determinada de los componentes propios de la misma.
3.4 Fermentación.- La transformación de la leche por acción de microorganismos específicos como parte natural de su metabolismo; para llevarla a cabo eficientemente se requiere del microorganismo adecuado, de un medio de cultivo con los nutrimentos necesarios y condiciones óptimas de pH, temperatura, etc.
3.5 Grasa butírica.- Es la grasa que se obtiene de la leche, la cual se caracteriza por contener ácidos grasos saturados, incluyendo el ácido butírico.
3.6 Leche.- Es el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro, el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación, conforme lo establecido en la NOM-155-SCFI-2012
.
3.7 Proteína láctea.- Es la proteína propia de la leche. Está conformada por diversos componentes propios de la leche cuya proporción debe mantenerse durante el proceso de fabricación del yogurt.
3.8 Sólidos Lácteos no grasos.- Son los componentes propios de la leche, con excepción de la grasa y el agua, por ejemplo: proteínas lácteas, lactosa, sales minerales, entre otros.
3.9 Unidades Formadoras de Colonias (UFC).- Término que debe utilizarse para reportar la cuenta de colonias en placa, las cuales pueden surgir de una célula o de un cúmulo de células.
3.10 Viable.- La facultad de los microorganismos de manifestar actividad biológica al encontrarse en condiciones favorables de desarrollo.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta NOM se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas, se entenderá por:
m/m masa a masa.
pH potencial de hidrógeno.
UFC unidades formadoras de colonias.
UFC/g unidades formadoras de colonias por gramo.
UFC/ml unidades formadoras de colonias por mililitro.
% porcentaje.
5. Clasificación y denominación comercial
5.1 Denominación comercial
5.1.1 Yogurt es el producto obtenido de la fermentación de leche, estandarizada o no, por medio de la acción de microorganismos Streptococcus thermophilus y Lactobacillus delbrueckii subespecie bulgaricus, y teniendo como resultado la reducción del pH.
NOTA: Cuando en la presente NOM se utilice la denominación yogurt, se entenderá como yogur, yogurt, yoghurt, yoghurth o yogurth.
5.1.2 Aparte de los microorganismos característicos pueden adicionarse otros cultivos alternativos del género Lactobacillus y Bifidobacterium. (Ver el Apéndice Informativo de esta NOM.)
5.1.2.1 En caso de que el producto contenga algún cultivo láctico adicional, se denominará a través del uso del nombre científico o un calificativo adecuado del cultivo conjuntamente con la palabra yogurt.
El calificativo seleccionado no deberá inducir a error al consumidor. El término "yogurt en base a cultivos alternativos" no se aplicará como denominación.
5.2 Clasificación
5.2.1 El yogurt podrá clasificarse por sus componentes en simple o natural y en saborizado o con fruta, independientemente de su presentación.
El yogurt podrá clasificarse como: yogurt o yogurt simple o yogurt natural, cuando cumpla con las especificaciones establecidas en el apartado 6 de esta NOM.
El yogurt podrá clasificarse como saborizado o con fruta cuando cumpla con lo establecido en el numeral 5.2.1.1.
5.2.1.1 El yogurt saborizado o con fruta podrá contener hasta 50% (m/m) de ingredientes no lácteos, a saber: edulcorantes, frutas y verduras, así como jugos, purés, pastas, preparados y conservadores derivados de los mismos, cereales, miel, chocolate, frutos secos, café, especias y otros alimentos aromatizantes naturales e inocuos y/o sabores. Los ingredientes no lácteos pueden ser añadidos antes o luego de la fermentación.
La parte de yogurt antes de agregar los ingredientes no lácteos deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el apartado 6 de la presente NOM.
6. Especificaciones
6.1 Especificaciones fisicoquímicas
El yogurt deberá cumplir con las especificaciones fisicoquímicas descritas en la siguiente Tabla 1.
Tabla 1. Especificaciones fisicoquímicas
 | Contenido | Método de Prueba |
Proteína Láctea. (% m/m) | Mínimo 2,9% 1,2 | Determinación de Proteína por Micro-Kjedahl conforme a la NOM-155-SCFI-2012 , numeral 8.5 |
Grasa Butírica. (% m/m) | Máximo 15,0% | Método de Caracterización de ácidos grasos conforme a la NMX-F-490-1999-NORMEX, Método para grasa butírica conforme a la NOM-086-SSA1-1994 Apéndice normativo C inciso 1.2 Hidrólisis alcalina |
Acidez titulable expresada como porcentaje de Acido Láctico (% m/m) | Mínimo 0,5% | Método de prueba de bacterias que fermentan los productos, del numeral 8 de la NMX-703-COFOCALEC-2004 o NOM-243-SSA1-2010 Apéndice normativo B inciso B.21 |
Sólidos Lácteos no grasos | Mínimo 8,25% | Determinación de Sólidos no grasos conforme a la NOM-155-SCFI-2012 , numeral 8.4 |
1 La relación de la caseína proteína láctea presente en el producto final debe ser al menos de 80% (m/m).
2 La proporción de proteína láctea respecto a los sólidos lácteos no grasos totales contenidos en el yogurt, no debe disminuir respecto de la proporción de proteína láctea presente originalmente en la leche.
6.2 Especificaciones microbiológicas
6.2.1 Microorganismos viables
El yogurt deberá contener como mínimo 107 UFC/g de la suma de Streptococcus thermophilus y Lactobacillus delbrueckii subespecie bulgaricus viables, conforme al método de prueba de bacterias que fermentan los productos, del numeral 8 de la NMX-703-COFOCALEC-2004.
En caso de contener cultivos alternativos adicionales, éstos deberán estar en valores de 106 UFC/g viables de cultivos lácticos, como mínimo.
Los microorganismos deben permanecer viables, activos y abundantes hasta la fecha de caducidad del producto.
6.3 Las especificaciones de la Tabla 1 deben cumplirse aunque el producto sea modificado en su composición, conforme a los parámetros permitidos por la NOM-086-SSA1-1994
.
6.4 Aditivos
Los aditivos permitidos para el yogurt serán los establecidos en los ordenamientos legales y normativos aplicables, emitidos por la Secretaría de Salud. Su uso será conforme a dichos ordenamientos.
7. Muestreo
El muestreo estará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
8. Métodos de prueba
Para la verificación de las especificaciones establecidas en el numeral 6 de la presente norma, deberán utilizarse los métodos de prueba de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas indicadas en el numeral 2 de la presente NOM, así como el numeral 8 de la NMX-703-COFOCALEC-2004.
9. Información comercial
La información contenida en las etiquetas de los productos objeto de esta NOM, deberá de cumplir también con lo establecido en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010
, indicada en el apartado de Referencias
10. Verificación y Vigilancia
Esta NOM no está sujeta a certificación, la evaluación de la conformidad se efectuará a través de la verificación y vigilancia de la SE y la PROFECO, conforme a sus respectivas atribuciones.
11. Bibliografía
Codex Alimentarius, Codex Stan 243-2003 Norma del Codex para Leches Fermentadas, adoptada en 2003.
Food and Drug Administration, Code of Federal Regulations, Title 21: Food and Drugs-TITLE 21-Food and Drugs Chapter, 21 CFR 131.200-Yogurt.
Health and Nutritional Properties of Probiotics in Food including Powder Milk with Live Lactic Acid Bacteria Report of a Joint FAO/WHO Expert Consultation on Evaluation of Health and Nutritional Properties of Probiotics in Food Including Powder Milk with Live Lactic Acid Bacteria, Amerian Córdoba Park Hotel, Córdoba, Argentina
12. Concordancia con normas internacionales
La presente norma concuerda parcialmente con la Norma del Codex Stan 243-2003 Norma del Codex para Leches Fermentadas, adoptada en 2003.
APENDICE INFORMATIVO
Bacterias lácticas más comunes:
Bifidobacterium bifidum
Bifidobacterium longum
Bifidobacterium breve
Bifidobacterium animalis
Streptococcuss salivarius spp thermophilus
Lactobacillus helveticus
Lactobacillus helveticus spp.jugurti
Lactobacillus casei
Lactobacillus casei spp.paracasei
Lactobacillus casei Shirota
Lactobacillus lactis
Lactobacillus rhamnosus (LGG)
Lactobacillus plantarum
Lactobacillus johnsonii
Lactobacillus defensis.
Lactobacillus acidophilus
Lactobacillus reuteri
TRANSITORIO DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010
UNICO: La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 27 de septiembre de 2010.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Christian Turégano Roldán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL 11 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Publíquese de conformidad con el Art. 4o.
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Publíquese de conformidad con el artículo 4o.
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
NOTAS:
- Este Listado de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó mediante Aviso el 19/VI/2017
(Circular G-174/17
).
Convocatoria para acreditar y aprobar organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba para esta NOM (DOF 22/VI/2016
) (Circular ).
- El texto en color naranja, incluyendo el texto tachado, corresponde a la Resolución publicada el 14/XI/2012
y entrará en vigor 60 días naturales después del 14/XI/2012.
- El texto en color magenta, corresponde a la Resolución publicada el 11/IV/2012
y entró en vigor 60 días naturales después del 11/IV/2012. Se eliminó el punto 9.1, adicionado el 2/IV/2012
, el cual hacía referencia a la obligación de declarar, en todo momento, la lista de ingredientes, el número de lote y la fecha de caducidad o la de fecha consumo preferente, como se especifica en los numerales 4.2.2, 4.2.6 y 4.2.7 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010. El 3/XI/2011
se dió a conocer el proyecto de adición al numeral señalado.
- Esta NOM se publicó el 16/XI/2010
.
Se recomienda leer:
- La Circular T-210/16
que da a conocer un Anteproyecto de COFEMER, del "Acuerdo que implementa el uso de la etiqueta electrónica a través de la aplicación móvil NOM". Este acuerdo pretende establecer un cumplimiento alternativo para las NOM´S de información comercial, competencia de la SE, utilizando una etiqueta electrónica que estará vinculada mediante un código de barras que contendrá cierta información del producto. En este sentido, en la Circular T-054/17
se informa de una nueva versión del Anteproyecto, misma que en el siguiente Link se puede consultar: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/19626. En este sentido se da a conocer la declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-R-116-SCFI-2021, Información comercial-Etiquetado electrónico general de productos-Requisitos y especificaciones (DOF 16/XII/2021
) y su proyecto se publicó el 5/VI/2020
.