Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
JUAN EIBENSCHUTZ HARTMAN, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CCNN-SNyS) y Director General de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y, con fundamento en los Arts. 33 frac. XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 frac. III, 19, 21, 29 y 50 fracs. I, y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear; 38
fracs. II, III, IV, 40
fracs. I, III, XIII y XVII, 41
, 47
, frac. IV y 73
de la LFSMAN; 28
y 34
del Reglamento de la LFSMN; 1, 2, 3, 4, 7, 37, 189 y 190 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, y 2
, apartado F, frac. I, 40
, 41
y 42
fracs. VIII, XII, XXX y XXXIV del RI de la SENER, y
CONSIDERANDO
Primero. Que con fecha 15 de noviembre de 2018, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, publicó en el DOF el Proyecto de Modificación a la NOM-039-NUCL-2011, “Especificaciones para la exención de prácticas y fuentes adscritas a alguna práctica, que utilicen fuentes de radiación ionizante, de alguna o de todas las condiciones reguladoras” que en lo sucesivo se denominará PROY-NOM-039-NUCL-2018, “Criterios para la exención de fuentes de radiación ionizante o prácticas que las utilicen”, a efecto de recibir comentarios de los interesados.
Segundo. Que transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el Art. 47
frac. I de la LFSMN para recibir los comentarios mencionados en el considerando anterior, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias analizó los comentarios recibidos y, en los casos que estimó procedente, realizó las modificaciones al proyecto en cita.
Tercero. Que con fecha 2 de octubre de 2019, se publicaron en el DOF las respuestas a los comentarios antes referidos, en cumplimiento a lo previsto por el Art. 47
frac. III de la LFSMN.
Cuarto. Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-039-NUCL-2020, CRITERIOS PARA LA EXENCIÓN DE FUENTES DE RADIACIÓN IONIZANTE O PRÁCTICAS QUE LAS UTILICEN
0. Introducción
Existen prácticas o fuentes de radiación ionizante en las cuales el riesgo radiológico asociado es tan bajo que es innecesario e impráctico establecer controles reguladores relacionados con la seguridad radiológica. Por tal motivo, esta norma establece los criterios bajo los cuales se podrá exentar a prácticas y fuentes de radiación ionizante de algunos o todos los controles reguladores establecidos en el marco jurídico aplicado por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Esta NOM establece los criterios para la exención de prácticas y fuentes de radiación ionizante de alguna o todas las condiciones reguladoras.
1.2 Campo de aplicación
Esta norma aplica a prácticas, fuentes de radiación ionizante contenidas en productos de consumo y fuentes de radiación ionizante adscritas a prácticas que por sus características puedan quedar exentas de todos o parte de los controles reguladores establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Quedan fuera del alcance de esta norma: los equipos generadores de radiación ionizante utilizados con fines de diagnóstico médico, el material radiactivo de origen natural, el transporte de material radiactivo, la importación o exportación de fuentes de radiación ionizante, los usos médicos de las fuentes de radiación ionizante, la fabricación, adquisición, transferencia, importación y/o exportación de radiofármacos, la administración de material radiactivo a animales con propósitos de diagnóstico, tratamiento y/o investigación, la fabricación, la adquisición y transferencia de fuentes de radiación ionizante, los objetos contaminados o la disposición final, reciclado o reutilización de las fuentes, las refacciones de equipos generadores de radiación ionizante.
2. Definiciones y abreviaturas
Para los propósitos de esta NOM, se aplican los términos y definiciones siguientes:
2.1 Comisión.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
2.2 Exención.- Acto de autoridad mediante el cual se exime, previa solicitud, del cumplimiento de alguno (caso condicional) o todos (caso incondicional) los requisitos y/o controles reguladores.
2.3 Fuente de radiación ionizante.- Cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en forma cuantificable.
2.4 Práctica.- Cualquier uso o actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de vías de exposición debidas a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas o el número de las personas expuestas. En el contexto de la presente norma el término práctica se refiere a usos o actividades previamente justificadas.
2.5 Productos de consumo.- Artículo que contiene material radiactivo, fácilmente disponible en el mercado para cualquier miembro de la población sin que se imponga requisito alguno para su comercialización relativo a las fuentes de radiación ionizante que pueda contener, ejemplos de algunos de estos artículos son: los detectores de humo, las lámparas con material radiactivo, los cuadrantes luminosos y los tubos generadores de iones.
3. Especificaciones para la exención
3.1 Criterios de exención
Para exentar una práctica o fuente de radiación ionizante, dentro del alcance de esta norma, se debe cumplir con alguno de los siguientes criterios:
3.1.1. El equivalente de dosis efectiva bajo todas las circunstancias razonablemente predecibles, para cualquier miembro del público debido a la práctica o fuente de radiación ionizante debe ser menor o igual a 10 µSv en un año, o
3.1.2. Para escenarios de baja probabilidad, el equivalente de dosis efectiva para cualquier miembro del público debido a la práctica o fuente de radiación ionizante debe ser menor o igual a 1mSv en un año. Para modelar los escenarios de baja probabilidad, se podrá seguir la metodología establecida en el documento “Radiation Protection - 65 Principles and methods for stablishing concentrations and quantities (Exemption values) below which reporting is not required in the european directive” o “Radiation Protection - 122 Practical use of the concepts of clearance and exemption – Part II. Application of the concepts of the concepts of exemption and clearance to natural radiation sources”.
3.2 Exención incondicional
3.2.1 Cualquier fuente de radiación ionizante podrá ser declarada exenta incondicionalmente si se demuestra que cumple con alguno de los criterios 3.2.1.1 a 3.2.1.6 siguientes:
3.2.1.1 La fuente de radiación ionizante con un solo radionúclido y cuya actividad máxima en cualquier momento sea igual o menor al límite establecido en la columna 2 de la Tabla A.1 del Apéndice A (Normativo) de la presente norma, para dicho radionúclido, o
3.2.1.2 La fuente de radiación ionizante con un solo radionúclido y cuya concentración máxima en cualquier momento sea igual o menor al límite establecido en la columna 1 de la Tabla A.1 del Apéndice A (Normativo) de la presente norma, para dicho radionúclido, o
3.2.1.3 Si la fuente de radiación ionizante es una mezcla de varios radionúclidos que cumplan con alguna de las siguientes relaciones:

Donde Ai es la actividad y Ci la concentración de actividad para el radionúclido i según corresponda y LAi es el límite de actividad (columna 2) y LCi es el límite de concentración de actividad (columna 1), para el radionúclido i, tomado del Apéndice A (Normativo) de la presente norma.
3.2.1.4 Las fuentes de radiación ionizante con un solo radionúclido siempre que éstas sean las únicas fuentes adscritas a la práctica y cuya actividad máxima sumada en cualquier momento sea igual o menor al límite establecido en la columna 2 de la Tabla A.1 del Apéndice A(Normativo) de la presente norma, o
3.2.1.5 Las fuentes de radiación ionizante con un solo radionúclido siempre que éstas sean las únicas fuentes adscritas a la práctica y cuya concentración máxima sumada en cualquier momento sea igual o menor al límite establecido en la columna 1 de la Tabla A.1 del Apéndice A (Normativo) de la presente norma.
3.2.1.6 Las fuentes de radiación ionizante de diferentes radionúclidos siempre que individualmente estén exentas y sean las únicas adscritas a la práctica y cumplan con alguna de las siguientes relaciones, en la cual se deben considerar las fuentes gastadas:
Donde Ai es la actividad y Ci la concentración de actividad para el radionúclido i según corresponda y LAi es el límite de actividad (columna 2) y LCi es el límite de concentración de actividad (columna 1), para el radionúclido i, tomado del Apéndice A (Normativo) de la presente norma.
3.2.1.7. En el caso de cantidades de material que excedan de 1000 kg, se deben aplicar los valores establecidos en la Tabla A.3 del Apéndice A (Normativo) de la presente norma.
3.2.1.8 No se podrán utilizar los siguientes casos para demostrar el cumplimiento de alguno de los criterios anteriores:
3.2.1.8.1 El material radiactivo contenido en los productos de consumo, o
3.2.1.8.2 Las fuentes de radiación ionizante selladas o abiertas exentas condicionalmente que se encuentren en la instalación.
3.2.2 En el caso de equipos generadores de radiación ionizante, se considerarán exentos incondicionalmente aquellos que demuestren el cumplimiento de alguno de los siguientes criterios:
3.2.2.1 En condiciones normales de operación, por diseño, no produzcan una rapidez de equivalente de dosis, superior a 1 µSv/h a una distancia de 0.1 m medida desde cualquier superficie accesible del dispositivo; o bien;
3.2.2.2 La energía máxima de la radiación producida no sea superior a 5 keV.
En el Apéndice B (Normativo) de la presente norma, se establece la información que se debe entregar a la Comisión para solicitar la autorización de exención incondicional de fuentes de radiación ionizante o de equipos generadores de radiación ionizante.
3.2.3 El material radiactivo exento incondicionalmente, debe gestionarse de acuerdo con el riesgo químico, físico o biológico que prevalezca.
3.3 Exención condicional
3.3.1. Podrá obtenerse la autorización de exención condicional por parte de la Comisión, de una fuente de radiación ionizante adscrita a una práctica o de una práctica si demuestra que cumple con los criterios de exención establecidos en el numeral 3.1 bajo las condiciones previstas de uso del material radiactivo tanto en condiciones normales como las que accidentalmente puedan presentarse.
En el Apéndice C (Normativo), de la presente norma se establece la información que se debe entregar a la Comisión para solicitar la autorización de exención condicional de fuentes de radiación ionizante o de prácticas.
3.3.2. Los productos de consumo que no cumplan con los criterios de exención incondicional indicados en el numeral 3.2 podrán quedar exentos condicionalmente, si, antes de su fabricación o importación, cumplen con los siguientes criterios:
3.3.2.1. El material radiactivo es una fuente de radiación ionizante sellada, y
3.3.2.2. Bajo condiciones normales de operación, no cause una rapidez de equivalente de dosis, según el caso, superior a 1 µSv/h a una distancia de 0.1 m medida desde cualquier superficie accesible al producto de consumo.
En el Apéndice D (Normativo) de la presente norma, se establece la información que se debe entregar a la Comisión para solicitar la autorización de exención condicional de productos de consumo.
4. Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por la presente NOM está a cargo de la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, conforme a sus respectivas atribuciones y bajo lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear. Asimismo, las sanciones que correspondan, serán aplicadas en los términos de la legislación aplicable.
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la presente NOM se realizará por parte de la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y/o por las personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y su Reglamento.
5.1. El procedimiento para la evaluación de la conformidad incluirá lo siguiente:
5.1.1. La verificación visual y documental de que las prácticas con fuentes de radiación ionizante y equipos exentos condicionalmente cumplen con los límites y condiciones establecidos en la presente norma.
6. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de elaborar la norma.
7. Bibliografía
- Organismo Internacional de Energía Atómica. Principios para la exención del control reglamentario de prácticas y fuentes de radiación. (OIEA. Colección de Seguridad No. 89) Guías de Seguridad del Organismo. 1989. Viena, Austria.
- Organismo Internacional de Energía Atómica. IAEA.TECDOC-401. Exemption of radiation sources and practices from regulatory control. Technical document. 1987. Vienna, Austria.
- Organismo Internacional de Energía Atómica. Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación. (OIEA. Colección de Seguridad No. 115). Normas de Seguridad del Organismo. 1997. Viena, Austria.
- Organismo Internacional de Energía Atómica. IAEA. TECDOC-1000. Clearance of materials resulting from the use of radionclides in medicine, industry and research. 1998. Vienna, Austria.
- Organismo Internacional de Energía Atómica. Aplicación de los conceptos de exclusión, exención y dispensa. (OIEA. Colección de Seguridad No.RS-G.1.7) Guías de Seguridad del Organismo. 2007. Viena, Austria.
- Organismo Internacional de Energía Atómica. Derivation of activity concentration values for exclusion, exemption and clearance. IAEA. Safety Reports Series No. 44. 2005. Vienna, Austria.
- Commission of European Communities. 1993 Radiation Protection-65 Principles and methods for stablishing concentrations and quantities (Exemption values) below which reporting is not required in the european directive. Commission of European communities-Radiation protection division. Luxembourg.
- Commission of European Communities. 2002. Radiation Protection-122 Practical use of the concepts of clearance and exemption-Part II. Application of the concepts of the concepts of exemption and clearance to natural radiation sources. Commission of European Communities-Radiation protection division. Luxembourg.
- United States of America. Code Federal of Regulations. Title 10 part 30. Rules of general applicability to domestic licensing of byproduct material. U.S. Nuclear Regulatory Commission (10CFR). 2001.
- Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, modificado mediante la Instrucción del 26 de Febrero de 2003, del Consejo de Seguridad Nuclear, número IS-05. 2003. Madrid, España.
- NOM-008-SCFI-2002
, Sistema General de Unidades de Medida, DOF 27 de noviembre de 2002.
TRANSITORIOS
Primero. La presente NOM una vez publicada en el DOF como norma definitiva, entrará en vigor a los 60 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Segundo. Una vez que la presente NOM entre en vigor como norma definitiva se deroga la NOM-039-NUCL-2011, “Especificaciones para la exención de prácticas y fuentes adscritas a alguna práctica, que utilizan fuentes de radiación ionizante, de alguna o de todas las condiciones reguladoras”, publicada en el DOF el 26 de octubre de 2011.
Ciudad de México, a 11 de junio de 2020.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y Director General de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, Juan Eibenschutz Hartman.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 09/XII/2020
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