Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural -Subsecretaría de Autosuficiencia Alimentaria.
ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas de la Secretaría de Economía y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) y VÍCTOR SUÁREZ CARRERA,Subsecretario de Autosuficiencia Alimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria (CCNNA), con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 12, 34, fraccs. II, VIII, XIII y XXXIII, 35 fraccs. IV, IX y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 94 y 99 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 2
, 6
fraccs. IV y LIII, 113
, 114
y 116
de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3
, frac. XI, 38
fracc. II y IX, 39
, fracc. V y XI, 40
, fraccs. XII y XVIII, 41, 43, 47
, fracc. I y penúltimo párrafo de la LFMN; 28
, 31
y 33
del Reglamento de la LFSMN; 19
fraccs. I, III, VIII y IX de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1
, Tercero
y Cuarto
Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la LFMN; 36
fraccs. I, II, IV, IX y X del RI de la SE; y 29
fracc. I del Reglamento Interior de la SAGARPA (Actual SADER); expiden para consulta pública el PROY-NOM-181-SCFI/SAGARPA-2018, Yogurt-Denominación, especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas, información comercial y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2019, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales las personas interesadas presenten sus comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 30/XI/2018
) ante el CCONNSE, ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México, teléfono 57 29 61 00, extensión 13247, o bien al correo electrónico dgn.alimentaria@economia.gob.mx y ante el CCNNA, ubicado en Avenida Municipio Libre número 377, Piso 4 Ala B, colonia Santa Cruz Atoyac, Demarcación Territorial Benito Juárez, Ciudad de México, código postal 03310 o bien a los correos electrónicos victor.suarez@agricultura.gob.mx; homobono.perea@agricultura.gob.mx, para que, en los términos de la ley de la materia se consideren en el seno del Comité que lo propuso. SINEC-20210601164757713.
Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez. - Rúbrica.- El Subsecretario de Autosuficiencia Alimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria, Víctor Suárez Carrera. - Rúbrica.
PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-181-SCFI/SAGARPA-2018, YOGURT-DENOMINACIÓN, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS Y MICROBIOLÓGICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE ENERO DE 2019
(Cancela a la NOM-181-SCFI-2010
)
1. Objetivo y campo de aplicación
Este Proyecto de Modificación a la NOM establece la clasificación y denominación del yogurt, las especificaciones fisicoquímicas, microbiológicas y la información comercial que deben cumplir los productos de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional denominado yogurt, así como los métodos de prueba que deben aplicarse para comprobar dichas especificaciones.
El presente Proyecto de NOM es aplicable al yogurt que se comercializa dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de NOM.
2.1. NOM-002-SCFI-2011
Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación. Publicada en el DOF el 10 de agosto de 2012.
2.2. NOM-008-SCFI-2002
Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002.
2.3. NOM-030-SCFI-2006
Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta -Especificaciones. Publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006.
2.4. NOM-051-SCFI/SSA1-2010
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria. Publicada en el DOF el 5 de abril de 2010.
2.5.NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018
Leche en polvo o leche deshidratada-Materia prima-Especificaciones, información comercial y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2019.
2.6. NMX-F-703-COFOCALEC-2012 Sistema Producto Leche-Alimentos-Lácteos-Leche y Producto Lácteo (o Alimento Lácteo)-Fermentado o Acidificado-Denominaciones, Especificaciones y Métodos de Prueba. (Cancela a la NMX-F-703-COFOCALEC-2004). Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 20 de marzo de 2014.
2.7. NMX-F-490-1999-NORMEX Alimentos-Aceites y grasas-Determinación de la composición de ácidos grasos a partir de C6 por cromatografía de gases. Cancela a la NMX-F-490-1987. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1999.
2.8. Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, emitido por la Secretaría de Salud. Publicado en el DOF el 16 de julio de 2012 y sus subsecuentes reformas.
2.5. NOM-086-SSA1-1994
Bienes y Servicios-Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición- Especificaciones nutrimentales. Publicada en el DOF el 26 de junio de 1996 y su modificación publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2010.
2.6. NOM-155-SCFI-SCFI-2012
Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba. Publicada en el DOF el 3 de mayo de 2012.
2.7. NOM-243-SSA1-2010
Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba. Publicada en el DOF el 27 de septiembre de 2010.
3. Términos y definiciones
Para los fines propósitos de este Proyecto de Modificación a la NOM, se aplican los términos, y definiciones siguientes:
3.1 aditivo alimentario
cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 cultivo láctico
la población de células microbianas inocuas utilizadas para la fermentación de los productos objeto de este Proyecto de NOM.
3.3 estandarización de la leche
ajuste del contenido de grasa butírica al nivel correspondiente de acuerdo con la denominación.
3.4 fermentación
la transformación de los componentes de la leche, por acción del metabolismo de microorganismos específicos.
3.5 grasa butírica
es la grasa que se obtiene de la leche y que se caracteriza por ser la única grasa comestible que contiene ácidos grasos de cadena corta, y una alta proporción de ácidos grasos de cadena mediana, con una relación 2:1 de saturados a insaturados.
3.6 leche
es el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación.
3.7 proteína de la leche
las proteínas de la leche de bovino se dividen en dos grandes grupos o Fraccs.: las caseínas y las proteínas del suero en una relación aproximada de 80:20. Las seis principales proteínas de la leche son -lactoalbúmina (-LA) y -lactoglobulina (-LG) en el suero, y las caseínas: s1-caseína (s1-CN), s2-caseína (s2-CN), -caseína (-CN) y -caseína (-CN).
3.8 sólidos lácteos no grasos
son los componentes propios de la leche, con excepción de la grasa y el agua, por ejemplo: proteínas lácteas, lactosa, sales minerales, entre otros.
3.9 Unidades Formadoras de Colonias (UFC)
término que debe utilizarse para reportar la cuenta de colonias en placa, las cuales pueden surgir de una célula o de un cúmulo de células.
3.10 viable
la facultad de los microorganismos de manifestar actividad biológica al encontrarse en condiciones favorables de desarrollo.
3.11 yogur, yogurt, yoghurt, yoghurth o yogurth
es la leche fermentada, estandarizada o no, por medio de la acción de microorganismos Streptococcus thermophilus y Lactobacillus delbrueckii subespecie bulgaricus, y teniendo como resultado la reducción del pH.
4. Símbolos y abreviaturas
Para los propósitos de este Proyecto de NOM, se aplican símbolos y abreviaturas siguientes:
m/m masa por masa
pH potencial de hidrógeno
UFC unidades formadoras de colonias
UFC/g unidades formadoras de colonias por gramo
UFC/ml unidades formadoras de colonias por mililitro
% porcentaje
máx. máximo
mín. mínimo
5. Clasificación y denominación
5.1 Denominación
5.1.1 Yogurt es el producto obtenido de la fermentación de la leche, estandarizada o no, por medio de la acción de microorganismos Streptococcus thermophilus y Lactobacillus delbrueckii subespecie bulgaricus, y teniendo como resultado la reducción del pH.
NOTA 1: Cuando en el presente Proyecto de NOM se utilice la denominación yogurt, se debe entender como yogur, yogurt, yoghurt, yoghurth o yogurth.
5.1.2. Se permite la adición de otros cultivos alternativos de los géneros Lactobacillus y Bifidobacterium, ver Apéndice A (Informativo).
5.1.2.1 En caso de que el producto contenga algún cultivo láctico adicional, se denominará a través del uso del nombre científico o un calificativo adecuado del cultivo conjuntamente con la palabra yogurt.
El calificativo seleccionado no debe inducir a error al consumidor. El término "yogurt en base a cultivos alternativos" no se aplica como denominación.
5.2 Clasificación
5.2.1 El yogurt se clasifica en: yogurt natural; yogurt endulzado; yogurt saborizado; yogurt con fruta o vegetales u otros alimentos; yogurt deslactosado; yogurt griego e IMITACIÓN yogurt, conforme a las siguientes definiciones:
Tabla 1. Clasificación del yogurt
Clasificación | Definición |
Yogurt natural. | Es aquel que no contiene edulcorantes, azucares añadidos, frutas, vegetales, cereales, saborizantes o aromatizantes. |
Yogurt endulzado. o saborizado. | Es el yogurt natural con azúcares o edulcorantes con el fin de endulzarlo, y que puede contener aditivos permitidos conforme a la legislación nacional vigente. |
Yogurt saborizado. | Es el yogurt al que se le adiciona cualquier tipo de edulcorantes, azúcares añadidos, saborizantes o aromatizantes a frutas o vegetales, coco u hortaliza o verdura, miel, chocolate, cacao, café, nueces, frutos secos y especias o un contenido menor al 5 % m/m de los mismos, y que puede contener aditivos permitidos conforme a la legislación nacional. Ver NOTA 1 de esta NOM. |
Yogurt con fruta o vegetal u otros alimentos. | Es el yogurt al que se le adicionan edulcorantes, azúcares, aromatizantes, saborizantes y un contenido mayor a 5% m/m de frutas o vegetales u otros alimentos (en forma de puré, pulpa, jugo o preparados) y que puede contener aditivos permitidos conforme a la legislación nacional vigente. En caso de usar preparados debe cumplir con lo establecido en la NOTA 2 de esta NOM. |
Yogurt deslactosado. | Es el yogurt con un límite de lactosa máximo de 10 g/L conforme a lo establecido en el inciso 7.3.1 de la Referencia normativa 2.3 (1% m/m máximo) y que debe cumplir con lo establecido en las definiciones de yogurt natural o yogurt natural endulzado o yogurt saborizado o yogurt con frutas o vegetales u otros alimentos, según aplique. |
Yogurt griego. | Es el yogurt con una concentración de proteína mínima de 5.6% y que debe cumplir con lo establecido en las definiciones de yogurt natural o yogurt natural endulzado o yogurt saborizado o yogurt con frutas o vegetales u otros alimentos, según aplique. |
IMITACIÓN yogurt. | Es aquel producto que sustituye parcial o totalmente el contenido mínimo de leche que debe tener el producto denominado como yogurt en su comercialización en el territorio nacional. Ver NOTA 3 de esta NOM. |
NOTA 1. No se permite clasificar un yogurt saborizado como yogurt sabor natural, debido a que contiene componentes endulzadores que debe identificarse como “sabor endulzado” para evitar inducir al engaño del consumidor. El término natural está reservado exclusivamente al producto que cumple con la definición de yogurt natural establecido en la Tabla 1.
NOTA 2. Cuando en la clasificación de yogurt con fruta o vegetal u otros alimentos se haga uso de preparados, el porcentaje mínimo debe ser del 40% m/m en su elaboración inicial de la fruta o vegetal u otros alimentos para cumplir con el porcentaje mínimo en el producto final que se establece en la Tabla 1.
NOTA 3. El contenido mínimo de leche se determina con relación a la especificación “proteína de la leche” establecido en la Tabla 2 de esta NOM.
5.2.1.1 El yogurt natural; yogurt endulzado o saborizado; yogurt con fruta u otros alimentos deben cumplir las especificaciones que se indican en la Tabla 1.
5.2.2 Para su comercialización el yogurt natural; yogurt endulzado o saborizado, y el yogurt con fruta u otros alimentos, se permiten presentarse como batido, bebible, entre otros.
6. Especificaciones
6.1 Fisicoquímicas
6.1.1 El yogurt natural; yogurt con endulzantes; yogurt saborizado y yogurt con vegetal o fruta, coco u hortaliza o verdura u u otros alimentos deben cumplir con las siguientes especificaciones fisicoquímicas:
Tabla 2. Especificaciones fisicoquímicas para yogurt
Especificación | Natural* | Saborizado | Con fruta o vegetal u otros alimentos | Método de prueba |
Presentación |  | Batido | Bebible | Batido | Bebible |  |
Proteína de la leche (ver NOTAS 4 y 5) (%m/m) | | | | | | NOM-155-SCFI-2012 (ver 2.3) |
Grasa butírica (% m/m) | Max. 7 | Max. 7 | Max. 7 | Max. 7 | Max. 7 | NOM-086-SSA1-1994 (ver 2.2) |
Acidez titulable expresada como porcentaje de Ácido Láctico (% m/m) | Min. 0.5 | Min. 0.5 | Min. 0.5 | Min. 0.5 | Min. 0.5 | NOM-243-SSA1-2010 (ver 2.4) |
Sólidos lácteos no grasos | 8.25 | - | - | - | - | NOM-155-SCFI-2012 (ver 2.3) |
* El yogurt endulzado debe cumplir con las mismas especificaciones fisicoquímicas descritas en la clasificación para yogurt natural.
NOTA 4. La caseína debe constituir al menos el 80 % de la proteína láctea en el producto final.
NOTA 5. La proporción de proteína láctea respecto a los sólidos lácteos no grasos totales contenidos en el yogurt no debe ser menor respecto de la proporción de proteína láctea presente originalmente en la leche.
NOTA 3. Aquel yogurt con mayor cantidad de proteína en su composición debe indicarlo en la etiqueta.
6.2 Microbiológicas
6.2.1 Microorganismos viables
El yogurt debe contener como mínimo 107 UFC/g de la suma de Streptococcus thermophilus y Lactobacillus delbrueckii subespecie bulgaricus viables, conforme al método de prueba de bacterias que fermentan los productos, del numeral 8 de la NMX-F-703-COFOCALEC-2012 (ver 2.8 Referencias normativas).
En caso de contener cultivos alternativos adicionales, éstos deben estar en valores de 106 UFC/g viables de cultivos lácticos, como mínimo.
Los microorganismos deben permanecer viables, activos y abundantes hasta la fecha de caducidad del producto.
6.3 Las especificaciones de la Tabla 1 deben cumplirse, aunque el producto sea modificado en su composición, conforme a los parámetros permitidos por la NOM-086-SSA1-1994 (ver 2.5).
6.4 Aditivos
Los aditivos permitidos para el yogurt serán los establecidos en los ordenamientos legales y normativos aplicables, emitidos por la Secretaría de Salud. Su uso será conforme a dichos ordenamientos.
6.5 Ingredientes
Para los productos objeto de esta NOM se debe utilizar exclusivamente leche y de conformidad con lo establecido en la NOM-155-SCFI-2012
(ver Referencia normativa 2.3) y no se permite el uso de concentrados de proteínas de leche o caseinatos o concentrado de proteína de suero de leche, excepto para el yogurt griego.
En el caso de emplear leche en polvo o leche deshidratada, se deben cumplir con las especificaciones establecidas para la clasificación Extra del capítulo 6 Especificaciones de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018
(ver Referencia normativa 2.5).
6.5.1 Se permite la adición de otros cultivos alternativos de los géneros Lactobacillus y Bifidobacterium, ver Apéndice A (Informativo).
7 Información comercial
7.1 La información contenida en las etiquetas de los productos objeto de la NOM, debe cumplir con lo establecido en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010
(ver 2.1 Referencias normativas).
7.2 En adición a lo anterior, se debe indicar la denominación de producto conforme a la clasificación establecida en la Tabla 1 de esta NOM, la cual se debe indicar en la superficie principal de exhibición de la etiqueta.
7.2.1 Para el yogurt natural se debe indicar la denominación de producto “yogurt natural”.
7.2.2. Para el yogurt endulzado se debe indicar la denominación de producto “yogurt endulzado”.
7.2.3 Para el yogurt saborizado se debe indicar la denominación de producto “yogurt sabor a _______ (nombre del sabor) o yogurt sabor ___ (nombre del sabor)”.
7.2.4 Para el yogurt con fruta o vegetal u otros alimentos, se debe especificar el porcentaje de fruta o vegetal u otros alimentos que contiene el producto, usando la siguiente denominación de producto:
“yogurt con ____ % (uno o dos dígitos > 5 %) de __________ (fruta o vegetal u otros alimentos, o un nombre genérico para el caso de combinaciones entre éstos).
7.2.5 Para el yogurt deslactosado se debe indicar la denominación de producto “yogurt deslactosado” y adicionar la clasificación a la que corresponde conforme a la Tabla 1 de esta NOM como a continuación se describe:
a) Yogurt deslactosado natural
b) Yogurt deslactosado endulzado
c) Yogurt deslactosado sabor a _____ (nombre del sabor) o Yogurt sabor ____ (nombre del sabor).
d) Yogurt deslactosado con ___ (uno o dos dígitos) % de ___ (fruta o vegetal u otros alimentos, o un nombre genérico para el caso de combinaciones entre éstos).
7.2.6 Para el yogurt griego se debe indicar la denominación de producto “yogurt griego” y adicionar la clasificación a la que corresponde conforme a la Tabla 1 de esta NOM como a continuación se describe:
a) Yogurt griego natural
b) Yogurt griego endulzado
c) Yogurt griego sabor a _____ (nombre del sabor) o Yogurt sabor ____ (nombre del sabor).
d) Yogurt griego con ___ (uno o dos dígitos > 5 %) % de ___ (fruta o vegetal u otros alimentos, o un nombre genérico para el caso de combinaciones entre éstos).
7.2.7 En caso de que el producto contenga algún cultivo láctico adicional, se denominará a través del uso del nombre científico o nombre genérico de las especies del cultivo conjuntamente con la palabra yogurt. El término "yogurt en base a cultivos alternativos" no se aplica como denominación.
7.3 Uso de imágenes
El producto clasificado en el inciso 5.2 de esta NOM como yogurt saborizado, puede hacer uso de dibujos de frutas, vegetales o coco u hortalizas o verduras u otros alimentos, siempre y cuando dichos dibujos no tengan un tamaño superior al 10% del área de la superficie principal de exhibición de la etiqueta y deben incluir la frase “dibujo ilustrativo al sabor”, esta frase debe tener un tamaño de al menos el 50% de la denominación del producto (ver Referencia normativa 2.1) y ambos elementos deben ir cercanos a la denominación del producto.
7.4 Información comercial en productos imitación
Todo producto que sea una leche fermentada, en caso de no cumplir con las especificaciones establecidas en el capítulo 6 de esta NOM, su denominación de producto se debe exhibir en la etiqueta como producto imitación de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso 4.2.1.1 de la NOM NOM-051-SCFI/SSA1-2010
(ver Referencia normativa 2.1), no se deben emplear denominaciones como “producto lácteo fermentado” o “alimento lácteo fermentado” o similares.
7.4.1 Además de lo anterior, se debe describir como parte de su denominación de producto el ingrediente que se usa para sustituir el contenido de leche en el producto y que no permite cumplir con las especificaciones fisicoquímicas establecidas en la Tabla 1 de esta NOM, como a continuación se describe.
7.4.1.1 IMITACIÓN yogurt con ___ (uno o dos dígitos) % _____ (describir el ingrediente mayoritario que sustituye parcial o totalmente el contenido de leche en el producto).
7.4.2 El uso de imágenes en productos imitación a yogurt saborizados deben cumplir con lo establecido en el inciso 7.3 de esta NOM.
8.1 Referencias normativas
Las siguientes normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas internacionales, sus modificaciones o las que las sustituyan, son indispensables para la aplicación de este procedimiento para la evaluación de la conformidad:
8.1.1 NMX-EC-17025-IMNC-2018 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración (Cancelará a la NMX-EC-17025-IMNC-2006). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2018.
8.1.2 NMX-Z-012/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas (Esta norma cancela la NOM-Z-12/2-1975 y la NOM-Z-12/3-1975). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1987.
8.1.3 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección) (Cancela a la NMX—EC-17020-IMNC-2000). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.
8.1.4 ISO/IEC 17025:2017 Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración.
8.1.5 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección
8.2 Términos y definiciones
Para los efectos del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad se deben considerar los siguientes términos y definiciones además de las ya establecidas en esta NOM:
8.2.1 auto declaración de conformidad
documento que el responsable del producto emite con la finalidad de declarar que cumple con lo establecido en la NOM y que puede ser acompañada por la documentación que solicite una autoridad normalizadora en el PEC de la NOM.
8.2.2 comercialización
es la actividad de compra y venta de los productos objeto de esta NOM en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos de origen nacional o importados para cualquier uso o consumo.
8.2.3 DGN
es la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.
8.2.4 evaluación de la conformidad
la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
8.2.5 importador
persona física o moral en términos del Código Civil Federal que introduce legalmente un producto extranjero a los Estados Unidos Mexicanos.
8.2.6 laboratorio de pruebas
es la persona física o moral independiente al productor y que está acreditada y aprobada de conformidad con la LFMN y su Reglamento. En el caso de laboratorio de pruebas extranjeros, deben ser independientes al productor y estar acreditadas en la Referencia normativa 8.1.1 u 8.1.4 de este PEC.
8.2.7 muestreo
procedimiento mediante el cual se seleccionan diversas unidades de producto de un lote, de conformidad con lo establecido en la norma mexicana NMX-Z-012/2-1987 (ver Referencia normativa 8.1.2 de este PEC).
8.2.8 PEC
procedimiento para la evaluación de la conformidad.
8.2.9 productor
es aquella persona física o moral que elabora Yogurt conforme a la clasificación establecida en esta NOM y que los comercializa por su propio medio o a través de terceros.
8.2.10 responsable de producto
es la persona física o moral que elabora, importa o manda hacer con un tercero, un producto denominado como Yogurt y que lo comercializa como producto a granel o preenvasado.
8.2.11 ley
es la Ley de Infraestructura de la Calidad.
8.2.12 SINEC
Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad o el que lo sustituya.
8.3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los productos objeto de la NOM de fabricación nacional o extranjera y comercializados en el territorio nacional deben seguir el siguiente procedimiento:
8.3.1 Informe de resultados
El responsable del producto puede enviar a través del SINEC de forma anual, un informe de resultados emitido por un laboratorio de pruebas (ver inciso 8.2.6) y el cual incluye el resultado para cada una de las especificaciones fisicoquímicas establecidas en la Tabla 2 de esta NOM y a través de los métodos de prueba establecidos en la misma Tabla.
8.3.1.1 Procedimiento para el laboratorio de pruebas
El laboratorio de pruebas puede llevar a cabo el muestro del producto en las instalaciones del productor conforme a lo establecido en la Referencia normativa 8.1.2 de este PEC y trasladar a sus instalaciones la muestra de producto para llevar a cabo el análisis conforme a los métodos de prueba establecidos en la Tabla 2 de esta NOM.
8.3.1.2 Expresión de los resultados
El laboratorio de pruebas puede emitir un informe de resultados que incluya cada una de las especificaciones fisicoquímicas establecidas en la Tabla 2 de esta NOM.
8.4 Auto declaración de conformidad del responsable del producto
El responsable del producto en caso de dar cumplimiento con lo establecido en esta NOM, debe emitir una auto declaración de conformidad conforme a lo establecido en el Apéndice B (normativo) de este PEC por productos que comercializa en territorio nacional, y debe documentar el cumplimiento a través lo establecido en el inciso 8.4.1 de este PEC.
Esta auto declaración de conformidad, se debe enviar a través del SINEC de forma anual y, en caso que el responsable del producto haya solicitado un informe de resultados a un laboratorio de pruebas, se debe adjuntar el mismo.
8.4.1 Uso de leche en polvo o deshidratada categoría Extra como ingrediente para la elaboración de Yogurt.
El responsable del producto debe documentar el cumplimiento de la evaluación de la conformidad a través del informe de resultados de la leche en polvo o deshidratada categoría Extra (ver Referencia normativa 2.5 de esta NOM) como ingrediente para la elaboración de Yogurt y hacer públicas las facturas de adquisición de la misma a través del SINEC únicamente con la siguiente información:
a) Cantidad.
b) Descripción del producto.
c) Número de factura.
La demás información contenida en la factura no debe hacerse pública para fines de proteger la confidencialidad del proveedor y el productor, por lo que puede emplear cualquier instrumento o acción para ocultar dicha información previo a enviar el documento a través del SINEC.
7. Muestreo
El muestreo estará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
8. Métodos de prueba
Para la verificación de las especificaciones debe ser conforme al capítulo 6 del presente Proyecto de NOM, se deben utilizar los métodos de prueba de las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Mexicanas requisito indicado en el capítulo 2 del presente Proyecto de NOM, así como el numeral 8 de la NMX-F-703-COFOCALEC-2012 (ver 2.8).
9. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los productos objeto de este Proyecto de NOM se deben llevar en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
La certificación de las denominaciones de los productos contenidos en este proyecto de NOM-181-SCFI/SAGARPA-2017, se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por las personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía, en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
10. Información comercial
10.1 La información contenida en las etiquetas de los productos objeto del Proyecto de NOM, debe cumplir con lo establecido en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 (ver 2.4 Referencias normativas) y lo que a continuación se enuncia:
10.2 Indicar la denominación comercial conforme a los capítulos 5 y 6; así como lo establecido en la Tabla 1.
10.3 Las leyendas de denominación comercial y de clasificación (yogurt natural; yogurt endulzado o saborizado; yogurt con fruta u otros alimentos) deben indicarse en la cara principal de exhibición de la etiqueta.
10.3.1 Para el yogurt endulzado se debe indicar la leyenda “yogurt endulzado”.
10.3.2 Para el yogurt saborizado se debe indicar la leyenda de “sabor a _______ (nombre del sabor)”.
10.3.3 Para el yogurt con fruta u otro alimento, se debe indicar la leyenda “yogurt con fruta _______ (nombre de la fruta)” e indicar el porcentaje de la misma; en caso de otro alimento se debe indicar la leyenda “yogurt con ________ (nombre del alimento)” e indicar el porcentaje del mismo.
10.4 Se debe declarar, en todo momento, la lista de ingredientes, el número de lote y la fecha de caducidad o la de fecha consumo preferente, como se especifica en los numerales 4.2.2, 4.2.6 y 4.2.7 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 (ver 2.4 Referencias normativas).
10.5 Se debe indicar el contenido de azúcares totales diferentes a la lactosa, en la superficie principal de exhibición del mismo tamaño que el contenido neto.
9 Verificación y vigilancia
La verificación y vigilancia estará a cargo de la Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y de la PROFECO, conforme a sus respectivas atribuciones.
11.1 La utilización de proteínas propias de la leche en la elaboración de yogurt está sometida a un control de balance de materiales.
11.2 Se debe llevar un control de balance de materiales que permita comprobar la cantidad de yogurt, conforme a las cantidades de leche adquiridas o proteína propia de la leche utilizada.
10 Concordancia con normas internacionales
La presente Proyecto de NOM es modificada (MOD) con respecto no es equivalente (NEQ) conforme a la Norma Internacional CODEX STAN 243:2003 Norma del Codex para Leches Fermentadas.
APÉNDICE A
(Informativo)
Bacterias lácticas más comunes
o Bifidobacterium bifidum
o Bifidobacterium longum
o Bifidobacterium breve
o Bifidobacterium animalis
o Lactobacillus helveticus
o Lactobacillus helveticus spp.jugurti
o Lactobacillus casei
o Lactobacillus casei spp.paracasei
o Lactobacillus casei Shirota
o Lactobacillus lactis
o Lactobacillus rhamnosus
o Lactobacillus GG
o Lactobacillus plantarum
o Lactobacillus johnsonii
o Lactobacillus defensis.
o Lactobacillus acidophilus
o Lactobacillus reuteri
Apéndice B
(Normativo)
A.1. Auto declaración de conformidad por productos.
13 Bibliografía
· Codex Alimentarius, Codex Stan 243-2003 Norma del Codex para Leches Fermentadas, adoptada en 2003.
· Food and Drug Administration, Code of Federal Regulations, Title 21: Food and Drugs-TITLE 21-Food and Drugs Chapter, 21 CFR 131.200-Yogurt.
· Health and Nutritional Properties of Probiotics in Food including Powder Milk with Live Lactic Acid Bacteria Report of a Joint FAO/WHO Expert Consultation on Evaluation of Health and Nutritional Properties of Probiotics in Food Including Powder Milk with Live Lactic Acid Bacteria, American Córdoba Park Hotel, Córdoba, Argentina
· Norma francesa NF 04-600, Especificaciones para leches fermentadas y los yogurts, enero 2001.”
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL 01 DE FEBRERO DE 2018
Primero. El presente Proyecto de NOM
, una vez que sea publicado en el DOF como Norma definitiva, entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación.
Segundo. El presente Proyecto de NOM, una vez que sea publicado en el DOF como norma definitiva, cancelará y sustituirá a la NOM-181-SCFI-2010
.
Ciudad de México, a 31 de agosto de 2017.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
NOTAS:
El texto en color magenta corresponde al Proyecto de Modificación a esta NOM, publicado el 7/IX/2021
(Circular G-357/21
). En este sentido, en la Circular G-027/22
se da a conocer un Anteproyecto CONAMER para modificar nuevamente esta NOM.
Esta NOM se publicó el 01/II/2018
.