Para los efectos del artículo 14
de la Ley se entenderán por requisitos reglamentarios, según el caso, los siguientes:
l. La aprobación del modelo o prototipo;
ll. La verificación inicial, periódica, extraordinaria o calibración, según lo establecido por la lista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 11
de la Ley, y
lll. Los establecidos por las normas oficiales mexicanas correspondientes, y a falta de ellas, los establecidos en las normas mexicanas o normas y lineamientos internacionales.