Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2010. (Nota 1)
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IVA
ARTÍCULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Art. Séptimo
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al Art. 15
, fracc. X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del IVA, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al Art. 32
, fracc. III, tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
II. Para los efectos del Art. 15
, fracc. X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del IVA, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las PF a que se refiere dicho precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el RFC, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT que las citadas personas físicas se encuentran inscritas en el citado registro y que no son contribuyentes que optaron por pagar el IVA en los términos del Art. 2o.-C
de la Ley del IVA.
Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el RFC en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el IVA en los términos del Art. 2o.-C
de la Ley del IVA.
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 215
de la Ley del ISR, sean o no residentes en México.
b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.