Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes (R.G. 11.9.3.
, 11.11.11
, 11.15.1
, 11.16.11
RMF) (Ver Nota 1)
II.- Presten servicios independientes. (R.G 11.9.3.
, 11.11.11
, 11.16.11
RMF)
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. (R.G 11.9.3.
, 11.11.11
, 11.16.11
RMF)
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. (Circular T-214/01
)
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1°-A
o 3°
, tercer párrafo o 18-J
, fracción II, inciso a) de la misma. (R.G. 2.14.2.
, 11.11.11
RMF)
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
NOTAS:
- Este Articulo se encuentra actualizado al 9/XII/2019
. Entro en vigor el 1 de enero de 2020 (Art. Único Transitorio
).
(1) Aplazamiento en la resolución de las contradicciones de criterios así como en los amparos directos, en contra de sentencias emitidas por el TFJA y en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de interpretación de este articulo en su fracción I, con relación al retorno virtual de mercancías importadas temporalmente (DOF 21/III/2025
).
- Se recomienda leer:
- Estímulos fiscales para la Región Fronteriza Sur (DOF 30/XII/2020
)
- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, PF y PM, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte, consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del IVA del 16% (Art. Décimo Primero
del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte)
- Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad al 1/enero/2010, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo dispuesto en los incisos del Art. Octavo frac. III de las Disposiciones Transitorias
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, DOF 7/XII/2009
).
- Cálculo del IVA en la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de PF que no trasladen en forma expresa y por separado el IVA (Art. 27
RLIVA)