Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. (Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición R.G. 4.2.7
; Cálculo del IVA en la enajenación de motocicletas usadas R.G. 4.2.8
RMF)
Cuando el precio pactado sea cierto y determinable con posterioridad, el impuesto se pagará hasta que pueda ser determinado; si únicamente parte del precio es determinable con posterioridad, sólo el impuesto correspondiente a dicha parte se diferirá. Los intereses moratorios y penas convencionales, darán lugar al pago del impuesto en el mes en que se paguen.
En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, el impuesto correspondiente al valor de la enajenación excluyendo intereses, se podrá diferir conforme sean efectivamente recibidos los pagos; el impuesto que corresponda a los intereses se podrá diferir al mes en que éstos sean exigibles. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses conforme éstos sean exigibles.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando la exigibilidad de los intereses sea mensual y no se reciba el pago de los mismos durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses exigibles no cobrados, a partir de dicho mes y hasta el mes en que efectivamente se reciba el pago de los mismos. A partir del mes en que se reciba el pago total de los intereses exigibles no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se generen, se causará en el mes en que éstos sean exigibles.
Cuando los intereses a que se refieren los párrafos anteriores, sean exigibles por períodos mayores a un mes y no se reciba el pago de los mismos durante un período consecutivo de tres meses, el contribuyente podrá diferiri el impuesto de los intereses exigibles no cobrados a partir del cuarto mes, hasta el mes en que efectivamente se reciba el pago de los mismos. A partir del mes en que se reciba el pago total de los intereses exigibles no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se generen, se causará conforme éstos sean exigibles.
Tratándose de arrendamiento financiero sólo sera aplicable lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en el caso de operaciones efectuadas con el público en general.
Lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto de este artículo, sera aplicable siempre que el contribuyente no haya optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante, antes de enviar o entregar materialmente el bien y siempre que el envío o la entrega se realice cuando hayan transcurrido más de tres meses desde el primer anticipo, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación.
Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados.