Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16
de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación: (R.G 12.1.10.
RMF)
I. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas (Lo dispuesto en esta fracción se exceptúa de cumplir las obligaciones previstas en el Art. 18-D
, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo) (R.G 12.2.9.
RMF).
Se deroga. (Este párrafo queda derogado a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Tercero del Decreto publicado el 8/XII/2020
)
II. Los de intermediación (Criterio Normativo 40/IVA/N, Anexo 7
RMF) entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos (Art. 1-A BIS
y 18-J
LIVA). (R.G 12.2.10
)
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
III. Clubes en línea y páginas de citas (Lo dispuesto en esta fracción se exceptúa de cumplir las obligaciones previstas en el Art. 18-D
, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo) (R.G 12.2.9.
RMF).
IV. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios (Lo dispuesto en esta fracción se exceptúa de cumplir las obligaciones previstas en el Art. 18-D
, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo) (R.G 12.2.9.
RMF).