No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: (De Embajadas y Consulados R.G. 4.4.1.
RMF) (Semen de bovino T-273/00
)
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación (Art. 108
L.A.); de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos (Art. 121 frac. IV
L.A); de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado (Art. 135
L.A.) y de recinto fiscalizado estratégico (Arts. 135-A
, 135-B
, 135-C
y 135-D
L.A). (El SAT da a conocer el procedimiento para calcular el IVA del 16% cuando se trate de bienes que se destinen a estos regímenes, Circular T-07/15
)
II.- Las de equipajes (RGCE 3.2.3.
) y menajes de casa (Art. 100
RLA) a que se refiere la legislación aduanera.
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2º-A
de esta Ley. (RGCE 5.2.3
y Anexo 27
) (R.G. 4.4.4.
RMF)
IV.- Las de bienes donados por residente en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (R.G. 4.4.5.
RMF).
V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80% (siempre que tengan una calidad mínima de 10 quilates, Art. 10
RLIVA).
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62
, fracción I de la Ley Aduanera (De residentes en franja fronteriza Art. 51
RLIVA), siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. (R.G. 4.4.2.
RMF)
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A
de esta Ley.