Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos (22-B
RLIVA) (Entero de retenciones de IVA R.G. 4.1.11
, 11.16.11
RMF):
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que (R.G 11.11.11
RMF):
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. (Para efectos de este inciso, las PM obligadas a efectuar la retención del ISR e IVA, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención, siempre que la PF que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los Arts. 29
y 29-A
del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del IVA retenido, Art. 1.13 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, DOF 26/XII/2013
) (R.G 4.1.12
RMF)
b) Adquieran desperdicios (Definición R.G. 4.1.2
RMF) para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. (R.G. 4.1.1
RMF)
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. (Art. 4
RLIVA) (R.G. 2.7.1.11.
RMF) (Circular T-282/00
)
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando sean personas físicas. (Art. 35
RLIVA)
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. (Ver frac. XLVII respecto a las causales de suspensión en los padrones de importadores RGCE 1.3.1.
) (Criterio no vinculativo 06/IVA/NV Anexo 3
RMF) (R.G. 4.1.4
RMF) (Los contribuyentes que adquieren bienes en México propiedad de un extranjero, deben retener el IVA, esto mediante un comunicado del SAT respecto a la vigilancia para combatir prácticas abusivas, Circular G-265/24
) (Tratándose de la enajenación de bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México a los contribuyentes que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto IMMEX; o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que dichos bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto IMMEX; y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, o en depósito fiscal, el IVA que se cause y se retenga en los términos de esta fracción, podrá ser acreditado por el adquirente de los bienes contra el entero de la retención por dicha operación en la declaración de pago mensual que corresponda, sin que sea aplicable lo establecido en la frac. IV del Art. 5o.
de la LIVA. Esto será aplicable siempre que los bienes que se enajenen formen parte de una cadena de suministro de productos destinados a la exportación y se documenten a través de constancias de transferencias de mercancías o de pedimentos de operaciones virtuales de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto, deberán llevar un control de inventarios y los registros contables que permitan distinguir de forma desglosada la adquisición de bienes que se retornan, de los que se destinen al mercado nacional, Art. Tercero
del Decreto que otorga estímulos fiscales a la IMMEX, DOF 26/XII/2013)
IV. Derogada. (Esta fracción quedó derogada a partir del 1° de agosto de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el Art. Sexto y Primero
Transitorio del Decreto publicado el 23/IV/2021
)
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley (Arts. 3
, 4
RLIVA), podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado (Circular T-187/99
), tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.