Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria (R.G. 12.1.1.
RMF). La inscripción en el registro se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio nacional. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el mismo (Listado de Prestadores de Servicios Digitales Inscritos en el RFC: DOF 18/ I /2024
; 17/XI/2023
; 11/IX/2023
; 14/VII/2023
; 12/V/2023
; 13/III/2023
; 12/ I /2023
; 7/XI/2022
; 12/IX/2022
; 13/VII/2022
; 11/V/2022
; 9/III/2022
; 18/ I /2022
; 10/XI/2021
; 9/IX/2021
; 9/VII/2021
; 10/V/2021
; 10/III/2021
; 8/ I /2021
; 9/VII/2020
; 9/IX/2020
; 10/XI/2020
) (R.G. 12.1.5.
RMF) (Art. 113-C
LISR) (Si se incumple esta obligación se procederá al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, Art. 18-H Bis
LIVA).
II. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes que corresponda la información (R.G. 12.1.9.
RMF). (Ver Art. 18-H Bis segundo parrafo
LIVA)
IV. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate (R.G. 12.1.7.
, 12.1.8
,12.2.8.
RMF). (Ver Art. 18-H Bis segundo párrafo
LIVA)
V. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes (R.G. 12.1.4.
, 12.2.9
RMF) al pago de las contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos.
VI. Designar ante el Servicio de Administración Tributaria cuando se lleve a cabo el registro a que se refiere la fracción I de este artículo un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional (R.G. 12.1.3.
RMF) para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por las actividades a que se refiere el presente Capítulo (Art. 113-C
LISR) (Si se incumple esta obligación se procederá al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, Art. 18-H Bis
LIVA).
VII. Tramitar su firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A
del Código Fiscal de la Federación (R.G. 12.1.2.
RMF) (Art. 113-C
LISR) (Si se incumple esta obligación se procederá al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, Art. 18-H Bis
LIVA).
Las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. (R.G. 12.1.9.
RMF)
No estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B
, fracciones I, III y IV, a través de las personas a que se refiere la fracción II de dicho artículo, siempre que estas últimas les efectúen la retención del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 18-J
, fracción II, inciso a), segundo párrafo, de esta Ley.
NOTA:
- Este Artículo se encuentra actualizado al 12/XI/2021
, entro en vigor el 1 de enero de 2022 (Art. Único
Transitorio del Decreto), y ha sido modificado el: 8/XII/2020
.
- Este artículo se adicionó en la reforma efectuada en el Art. Tercero del Decreto publicado el 9/XII/2019
. Entró en vigor el 1 de junio de 2020 (Art. Cuarto
frac. I de las Disposiciones Transitorias
). Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que al 1° de junio de 2020, ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, a más tardar el 30 de junio de 2020 (Art. Cuarto
frac. III de las Disposiciones Transitorias
).