El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D
de esta Ley por los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B
del presente ordenamiento a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas. (Lo dispuesto en este Artículo también aplica al Art. 113-D
LISR) (Procedimiento previo al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, Art. 18-H Ter
LIVA, Plazos y quien realiza el bloqueo Art. 18-H Quáter
LIVA, Medio de difusión para dar a conocer al proveedor que se le bloqueo temporalmente el acceso, Art. 18-H Quintus
LIVA)
La sanción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas a que se refieren los artículos 18-D
, fracciónes III y IV, y 18-J
, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley durante tres meses consecutivos.
Adicionalmente, cuando se presenten los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 18-D
, fracción I, de esta Ley y se dará de baja de la lista referida en dicha disposición, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria como en el Diario Oficial de la Federación.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las correspondientes a la omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, conforme a lo establecido en el artículo 18-G
de esta Ley.
NOTA:
- Este Articulo se encuentra actualizado al 12/XI/2021
, entro en vigor el 1 de enero de 2022 (Art. Único
Transitorio del Decreto).
- Este artículo se adicionó en la reforma efectuada en el Art. Tercero del Decreto publicado el 8/XII/2020
. Entró en vigor el 1 de enero de 2021 (Art. Único
Transitorio).