TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. . . . . . .
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Art. Primero de este Decreto
, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
c) En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
d) Tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la fracc. VII del Art. 29
de la LIVA se deroga mediante el Art. Primero del presente Decreto, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos a), b), c) y d) anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta
, sean o no residentes en México.
II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a que se refiere la fracción III de este artículo a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también lleven incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en definitiva dicha mercancía estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se importen en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor antigüedad de haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de insumos genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los insumos mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.
III. Lo dispuesto en los Arts. 24
, fracc. I, segundo y tercer párrafos; 25
, fraccs. I, segundo párrafo y IX; 27
, segundo párrafo; 28
, segundo párrafo; 28-A
, y 30
, segundo párrafo, de la LIVA, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el DOF las reglas sobre certificación a que se refiere el citado Art. 28-A
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo....
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del Art. 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
NOTAS:
- Este Decreto se dió a conocer en la Circulares G-347/13
, T-228/13
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