a).- Animales y vegetales que no estén industrializados (Art. 6 primer párrafo
RLIVA) (Criterio referente a los árboles de navidad, Circular T-676/00
), salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies (Definición R.G. 4.2.1.
RMF), utilizadas como mascotas en el hogar.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. (Art. 6 segundo párrafo
RLIVA)
b).- Medicinas de patente (Art. 7
RLIVA) (Circular T-544/99
) (R.G 2.3.12
RMF) y productos destinados a la alimentación humana y animal, (R.G 2.3.11
RMF) (Criterio no vinculativo 01/IVA/NV Anexo 3
) a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
(Se otorga un estímulo fiscal a la importación de jugos, néctares y otras bebidas, Art. 2.1.
del Decreto DOF 26/XII/2013)
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies (Definición R.G. 4.2.1.
RMF), utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros (Se otorga un estímulo fiscal a la importación de esta mercancía, Art. 2.1.
del Decreto DOF 26/XII/2013).
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial (Art. 8
RLIVA), siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento (Art. 9
RLIVA).
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes (Circulares T-372/99
, T-677/02
), plaguicidas (Lista de plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de riesgo reducido, DOF 22/XI/2016
, Circular G-291/16
), herbicidas (Circular T-386/01
) y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80% (siempre que tengan una calidad mínima de 10 quilates, Art. 10
RLIVA), siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
Se aplicará la tasa del 16%, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen (R.G. 4.3.1.
RMF) (Se consideran NO son preparados para su consumo, 10-A
RLIVA) (Alimentos que se entiende SON preparados para su consumo, Criterio no vinculativo 02/IVA/NV Anexo 3
), inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.