DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Cuarto.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las adiciones del artículo 1o.-A BIS
, un cuarto párrafo al artículo 16
y el Capítulo III BIS a la Ley del Impuesto al Valor Agregado entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.
II. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere el Capítulo III BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a más tardar el 31 de enero de 2020.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-D
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo, ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VI del artículo 18-D
, a más tardar el 30 de junio de 2020.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M
, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo ya estén recibiendo cobros por las actividades celebradas mediante las personas a que se refiere el artículo 18-J
de dicho ordenamiento, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J
, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 18-B
, fracción II de dicha Ley, en sustitución del comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general (R.G 12.2.4.
RMF) que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el registro federal de contribuyentes de la persona a quien se le retiene el impuesto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del Art. 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
NOTA:
Esta modificación se dio a conocer en la Circular G-296/19
.