I.- La introducción al país de bienes. (Art. 46RLIVA) (Acreditamiento: de bienes tangibles Art. 15RLIVA, de bienes intangibles Art. 50RLIVA) (R.G. 4.4.3.RMF).
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados. (La SCJN levanta parcialmente el aplazamiento de la resolución en los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad señalado en este párrafo, Acuerdo DOF 19/X/2017)
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles (Concepto Art. 5°.-DLIVA) cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. (Este supuesto aplica exclusivamente a las importaciones temporales de la fracción I del Art. 25LIVA) Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país (Art. 48RLIVA). Esta fracción no es aplicable (Art. 49RLIVA) al transporte internacional.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27de esta Ley.