Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89
, frac. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39
, fracs. I, II y III, del CFF, y
CONSIDERANDO
Que el 30/III/2012
se publicó en el DOF el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual tuvo como principal objetivo concentrar de manera clara y sencilla en un sólo instrumento jurídico los diversos decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, que establecieron beneficios fiscales en materia de impuestos internos, a efecto de permitir identificarlos fácilmente, contribuyendo a dar certidumbre jurídica a los contribuyentes;
Que el 11/XII/2013
se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del ISR, y se abrogan la Ley del IETU, y la Ley del IDE”, con lo que algunas de las medidas y beneficios contenidos en el Decreto del 30/III/2012, quedaron incorporadas a los textos de las leyes reformadas, mientras que otras dejaron de ser aplicables por haberse modificado las situaciones que les dieron origen;
Que una de las medidas que permanecen es aquella que permite a los contribuyentes del régimen general de las personas morales de la Ley del ISR, disminuir de la utilidad fiscal determinada para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, por considerar que se trata de un estímulo que contribuye a liberar recursos para que los contribuyentes los asignen a sus actividades productivas;
Que en materia de enajenaciones a plazos la Ley del ISR
, en vigor a partir del 1/I/2014, elimina la opción de acumular sólo la parte del precio cobrado; no obstante, se introdujo un régimen transitorio que permite que los contribuyentes acumulen conforme van cobrando los ingresos correspondientes a las ventas efectuadas hasta el 31/XII/2013, y establece la posibilidad de que el pago del impuesto por las ventas anteriores a 2014 se difiera por dos ejercicios fiscales a partir del cobro del ingreso de dichas ventas;
Que adicional a lo señalado en el considerando anterior, para no afectar los flujos de efectivo de los contribuyentes que realizan enajenaciones a plazos, se propone como beneficio fiscal que el impuesto correspondiente pueda pagarse en tres partes, 33.4% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso, 33.3% en el segundo ejercicio inmediato siguiente y 33.3% restante en el siguiente ejercicio inmediato posterior, lo cual es equivalente al común del plazo máximo que se otorga en las ventas en abonos (36 meses);
Que para los efectos de seguir promoviendo la donación de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a los llamados bancos de alimentos o de medicinas, se mantiene el beneficio de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías;
Que mediante el "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el DOF el 26/V/2010
, se otorgó a dichas donatarias autorizadas un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al monto del ISR que, en su caso, se cause en los términos del séptimo párrafo del Art. 93
de la Ley del ISR, vigente a partir del 1/V/2010, el cual únicamente se podrá acreditar contra el impuesto que se deba pagar en términos del artículo invocado, medida que estará vigente hasta el 31/XII/2013;
Que el estímulo mencionado en el considerando anterior se otorgó con la finalidad de permitir a las citadas donatarias autorizadas contar con el tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas de las modificaciones al Art. 93
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7/XII/2009, mediante las cuales se estableció que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán obtener ingresos no afectos al pago del gravamen de referencia por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que éstos no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio y que, en el caso de que tales ingresos excedan del límite mencionado, por el excedente deberán determinar y pagar el referido impuesto;
Que diversas donatarias autorizadas tienen una capacidad administrativa limitada y por lo tanto, los recursos con los que cuentan se destinan en su totalidad a cumplir con los fines filantrópicos que persigue su objeto social, por lo que el lapso de tiempo que se otorgó para que aplicaran el estímulo fiscal no ha sido suficiente para que dichas donatarias autorizadas ajusten su operación y sistemas contables para cumplir con el nuevo marco impositivo al que están sujetas, situación que pondría en riesgo la viabilidad de algunas de ellas, por lo que se estima necesario prorrogar el estímulo fiscal referido en el considerando que antecede hasta el 31/XII/2015, para que puedan planear las actividades por las que reciben ingresos y así estar en posibilidad de cumplir las nuevas obligaciones, sin afectar su operación;
Que es conveniente mantener el estímulo consistente en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta causado, acreditable únicamente contra dicho impuesto, para los contribuyentes residentes en México que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país;
Que a efecto de fomentar el empleo de las personas con alguna discapacidad motriz, que requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, se mantiene el estímulo fiscal de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas;
Que al mantenerse en la nueva Ley del ISR
el estímulo por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, el cual se ha ampliado a la distribución de películas cinematográficas nacionales, se considera adecuado mantener en el presente Decreto el beneficio consistente en aplicar los estímulos contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta;
Que al conservarse las situaciones de hecho de aquellos contribuyentes que realizan proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de obra pública financiada, cuyos contratos se celebraron hasta el 31/XII/2004, se considera oportuno continuar con el beneficio en el impuesto sobre la renta de considerar como ingreso acumulable las estimaciones por el avance de obra, aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos;
Que el Ejecutivo Federal, con la intención de procurar el acceso a la educación de las familias mexicanas, estima oportuno mantener el estímulo por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior, incluso sin tomarlo en cuenta para el límite global de las deducciones personales establecido en la nueva Ley del ISR
;
Que la Ley del ISR
, en vigor a partir del 1/I/2014, regula en el Capítulo VII de su Título II (DE LAS PERSONAS MORALES), las actividades que realiza el sector de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, y señala, mediante disposición transitoria del referido ordenamiento legal, que el SAT podrá, mediante reglas de carácter general, otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo;
Que con la finalidad de que no se vea afectado el sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y el de autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, se establecen las mismas facilidades de comprobación que se otorgan al sector de autotransporte terrestre de carga federal y foráneo de pasaje y turismo;
Que uno de los ejes de la reforma social y hacendaria presentada por el Ejecutivo Federal, es reducir las barreras que personas y empresas enfrentan para ingresar a la formalidad, a fin de integrarlos a la economía formal y garantizar su acceso a los servicios de seguridad social y por lo tanto incrementar su productividad;
Que con el fin de crear incentivos para evitar la informalidad, en la reforma social y hacendaria se propuso realizar modificaciones compensadas al subsidio para el empleo y a las cuotas de seguridad social, para lograr un fuerte impulso a la formalidad sin afectar el ingreso disponible del trabajador;
Que como parte de esta modificación el Gobierno Federal cubrirá para los trabajadores con ingresos de más de uno y hasta dos salarios mínimos, las cuotas obreras al IMSS en su totalidad y las cuotas obreras al ISSSTE hasta por un monto equivalente a las cuotas obreras de los citados trabajadores;
Que si bien en el Decreto a que se refiere el segundo considerando, se incluye la modificación de la tabla del subsidio para el empleo, es necesario modificar la referida tabla para no afectar el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, en tanto no concluya el proceso legislativo de la reforma en materia de seguridad social;
Que en materia del IVA el Ejecutivo Federal ha otorgado con anterioridad un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros;
Que igualmente se ha otorgado a los contribuyentes del IVA, la opción de no presentar la información a que se refiere el Art. 32
, frac. VII, de la Ley del IVA, en las declaraciones del ISR, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el Art. 32
, frac. VIII, de la citada Ley;
Que toda vez que las medidas antes mencionadas tienen plena vigencia y continúan siendo aplicables las consideraciones que en su momento fueron expuestas por el Ejecutivo Federal para su otorgamiento, se considera conveniente mantenerlas;
Que una fuente importante de desarrollo económico es el turismo internacional de negocios, consistente en las visitas que realizan a México los turistas extranjeros para participar en congresos, convenciones, exposiciones o ferias, por lo que es conveniente impulsar esta rama de la actividad económica por los beneficios directos e indirectos que genera este tipo de turismo;
Que una medida de apoyo al turismo internacional de negocios consiste en eliminar la carga fiscal que por concepto del impuesto al valor agregado se repercute a los turistas internacionales de negocios en los servicios de hotelería y conexos que se les proporcionan, así como en el arrendamiento de centros de convenciones o exposiciones que se realizan con organizadores de congresos y convenciones residentes en el extranjero;
Que para alcanzar el propósito mencionado con antelación se requiere otorgar un estímulo fiscal a las empresas hoteleras que presten los servicios de hotelería y conexos a los turistas extranjeros a que se ha hecho referencia en los considerandos que preceden, así como a las personas que otorguen el uso temporal de centros de convenciones o exposiciones a organizadores de dichos eventos residentes en el extranjero, consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse;
Que a partir de 2014 se aplicará el impuesto especial sobre producción y servicios a los combustibles fósiles, dentro de los cuales están considerados el propano y el butano, mismos que se gravan aplicando una cuota por litro;
Que es práctica comercial enajenar dichos combustibles en unidades de peso (kilogramo), por lo que a efecto de facilitar administrativamente la aplicación del impuesto, es conveniente establecer los factores de densidad que permitan a los contribuyentes convertir dichas unidades a unidades de volumen (litro); factores que se establecen considerando los factores de densidad que emite la Secretaría de Energía en su Prospectiva de Gas Licuado de Petróleo 2012-2016;
Que en la Ley del IEPS
se establece un impuesto a los combustibles fósiles que grava, entre otros productos, a la turbosina, combustible que tiene uso exclusivamente en aeronaves; que la industria del transporte aéreo es una actividad importante del desarrollo económico y que México ha suscrito múltiples convenios y acuerdos en materia de transporte aéreo, en los cuales, con base en el principio de reciprocidad, se establece que los combustibles para aeronaves que lo utilicen en el servicio de transporte de pasajeros y de carga estarán exentos de impuestos;
Que es indispensable evitar una pérdida de competitividad de las líneas aéreas mexicanas frente a las internacionales, por lo que resulta necesario otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de turbosina, equivalente a la carga fiscal que represente el impuesto mencionado con antelación, que se cause en la importación o venta de dicho combustible, a efecto de que ésta no se traslade a las líneas aéreas nacionales o extranjeras;
Que a partir de 2014 la importación y la enajenación de chicles y gomas de mascar estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado, así como al impuesto especial sobre producción y servicios por ser productos de confitería, cuando tengan una densidad calórica igual o mayor de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que se estima conveniente otorgar un beneficio fiscal que permita que dichos productos sólo queden afectos al pago del IVA, con el propósito de que tengan condiciones que les permitan ser competitivos en el mercado, dado que la mayoría de los alimentos no están afectos al pago del IVA;
Que en el Decreto mencionado en el considerando segundo se prevé el cobro de los derechos especial y extraordinario sobre minería, aplicable a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, el cual debe efectuarse de forma anual considerando los ingresos obtenidos por la actividad extractiva, por lo que tomando en cuenta el posible impacto que podría ocasionar dicha medida en el sector minero, al tener que efectuar en una sola exhibición el pago de los derechos especial y extraordinario sobre minería, se estima conveniente otorgar, como facilidad administrativa, el que los contribuyentes puedan efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta de los derechos anuales, con lo cual se disminuye el efecto instantáneo de realizar el pago de forma anual, además de que se permite que los recursos se integren de manera eficaz al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros para su oportuna aplicación;
Que en el Decreto a que se refiere el considerando que precede, se reformó el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, para incentivar el cumplimiento de las normas de calidad de descargas de aguas residuales y se estableció el acreditamiento de cantidades contra el referido derecho a cargo, a medida que mejore la calidad de Demanda Química de Oxígeno y de Sólidos Suspendidos Totales en la descarga, así como la exención en el pago de dicha contribución cuando se cumplan con los límites máximos permisibles previstos en la NOM-001-SEMARNAT-1996 o en las condiciones particulares de descarga;
Que con el objeto de contribuir a la reforma que se señala en el considerando anterior, resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con una planta de tratamiento de aguas residuales y a aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas, y que además estén exentos del pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, consistente en acreditar contra el derecho a su cargo por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales previsto en el Capítulo VIII del Título Segundo (DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO) de la Ley Federal de Derechos
, la cantidad que corresponda en términos del presente Decreto, de acuerdo con la zona de disponibilidad que le sea aplicable;
Que las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentan mensualmente o en forma bimestral a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones a tiempo, por lo que se establece permitir la presentación de los pagos provisionales o definitivos de impuestos, ya sea por impuestos propios o por retenciones, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del RFC;
Que es conveniente precisar, en forma expresa, aquellos decretos con características particulares por la materia, por los sujetos a quienes se aplican o porque son medidas con vigencia limitada, que deben mantenerse en los términos en que actualmente se encuentran;
Que con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, personas físicas, que opten por no acumular a sus demás ingresos los intereses en los términos de la Ley del ISR, vigente hasta el 31/XII/2013, y con ello por no manifestar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos, se establece mediante disposición transitoria que dichos contribuyentes podrán aplicar el citado beneficio en la declaración anual de 2013 que se presenta en 2014;
Que es una práctica común de los comercializadores de alimentos celebrar operaciones a crédito con sus proveedores y que con motivo de la aplicación del IEPS a partir del 1/I/2014, a la enajenación e importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o más por cada 100 gramos, el legislador estableció un plazo máximo de diez días naturales posteriores a la entrada en vigor del impuesto para que el pago de las contraprestaciones por la enajenación de bienes realizadas durante 2013, se realice sin considerar el nuevo impuesto;
Que dado que el plazo de las operaciones a crédito implica que el pago de las contraprestaciones de operaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2013 no se realice dentro de los diez primeros días naturales de 2014, se estima conveniente establecer en una disposición transitoria que bajo ciertas circunstancias se mantengan las condiciones en el impuesto especial sobre producción y servicios que dieron lugar a las operaciones celebradas durante dichos meses; ello considerando que dicho impuesto no estuvo contemplado en la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA, de la Ley del IEPS y del CFF, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 8/IX/2013, lo que impidió a los enajenantes de dichos bienes prever los efectos fiscales en la operaciones y contratos celebrados previamente;
Que para lograr dicho objetivo y circunscribir la aplicación de la medida a las operaciones a crédito con plazo de hasta noventa días celebradas en 2013, es necesario establecer como requisitos que los alimentos objeto del impuesto hayan sido entregados durante 2013 y que los pagos correspondientes a las operaciones realizadas en noviembre de 2013 se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes a diciembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014;
Que para evitar prácticas de manipulación orientadas a reducir el pago de impuestos, debe precisarse que la aplicación de las disposiciones vigentes al 31/XII/2013 en materia del IEPS por las operaciones antes referidas, será procedente siempre que el porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los tres ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del año de que se trate;
Que la simplificación administrativa es un factor clave para acelerar la formalización de la economía, lo que requiere eliminar la complejidad en el pago de impuestos, la cual resulta particularmente onerosa para las empresas más pequeñas y que en virtud de ello, en la reforma hacendaria se introdujo en la Ley del ISR, el Régimen de Incorporación Fiscal, en sustitución del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada;
Que en el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal, las personas físicas con ingresos de hasta dos millones de pesos anuales podrán obtener una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento y pago de sus contribuciones, preparándolos para su inserción en el régimen de tributación general;
Que si bien los pequeños contribuyentes que tributan hasta el 31/XII/2013 en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, previsto en la Ley del ISR vigente hasta el 31/XII/2013, están obligados al pago del IVA, cumplen con esta obligación a través del pago de la cuota integrada de todos los impuestos federales, la cual es estimada por las entidades federativas que tenían celebrado convenio de coordinación administrativa en materia fiscal con la SHCP;
Que dichos contribuyentes no están obligados como REPECOS a emitir facturas, ya que sólo están obligados a emitir notas de ventas por operaciones mayores a 100 pesos, en las cuales no trasladan en forma expresa y por separado el IVA a que, en su caso, estuviera sujeta la operación;
Que en tal sentido, se considera necesario que por el ejercicio de 2014 se otorgue a los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere la Sección II, del Capítulo II del Título IV (DE LAS PERSONAS FÍSICAS) de la Ley del ISR
vigente a partir del 1/I/2014, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA y del IEPS , que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, que se efectúen con el público en general, el cual será acreditable contra el IVA o el IEPS, según se trate, que se deba pagar por dichas operaciones; estímulo que está condicionado a que no se traslade al adquirente de los bienes o servicios cantidad alguna por concepto de los impuestos mencionados, así como que cumplan con la obligación de proporcionar la información relativa a los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones y la información de las operaciones con sus proveedores, y
Que de conformidad con el CFF, el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con facultades para eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios; dictar medidas relacionadas con la administración y control de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes, y otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.
Capítulo 1
Del Impuesto sobre la Renta
Artículo 1.1. ...
Capítulo 2
Del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos (Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados R.G 11.3.2.
RMF), edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros (Art. 2-A frac. I inciso b) y c) numeral 1
LIVA).
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la importación (Identificador EF
; Clave forma de pago 18
) o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
Para los efectos del acreditamiento del IVA correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del IVA, así como de lo previsto por el Art. 6o.
del citado ordenamiento.
El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Artículo 2.2. Los contribuyentes del IVA y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el Art. 2o.-A
de la Ley del IVA, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el Art. 32
, frac. VII, de dicha Ley en las declaraciones del ISR, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el Art. 32
, frac. VIII, de la citada Ley.
Artículo 2.3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes siguientes:
I. Empresas hoteleras que presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en el territorio nacional.
II. Personas que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso temporal antes mencionados, y será acreditable contra el IVA que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que no se traslade al receptor de los servicios o a quien se otorgue el uso temporal mencionado, cantidad alguna por concepto del IVA y se cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo.
Para los efectos del acreditamiento del IVA correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso temporal a que se refiere el presente artículo, dicha prestación u otorgamiento se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del IVA, así como de lo previsto por el Art. 6o.
del citado ordenamiento.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo, los denominados "viajes de incentivos" que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
A. Para los efectos de este artículo, se entiende por:
I. Servicios de hotelería y conexos:
a) Los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los incluyan.
b) Los servicios de alimentos y bebidas, cuando éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que sea residente en el extranjero y dichos servicios sean proporcionados por quien preste el servicio de alojamiento a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
II. Servicios complementarios: Los de montaje; registro de asistentes; maestros de ceremonias; traductores; edecanes; proyección audiovisual; comunicación por teléfono o radio, y conexión a Internet; grabación visual o sonora; fotografía; uso de equipo de cómputo; música grabada y en vivo; decoración; seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
III. Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de interés.
IV. Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca.
V. Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar productos o servicios.
VI. Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica, con el objeto de comercializarlos y promover los negocios.
VII. Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos.
B. Para los efectos de lo dispuesto por la frac. I del primer párrafo de este artículo, se consideran comprendidos dentro de los servicios de hotelería y conexos, aquéllos proporcionados a los turistas extranjeros, durante el periodo comprendido desde una noche anterior a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta una noche posterior a su conclusión.
C. Para los efectos de lo dispuesto por la frac. I del primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración Tributaria.
II. Recibir los pagos mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Los contribuyentes podrán recibir el pago de los servicios de hotelería y conexos, mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
Cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, dichos servicios deberán ser pagados por éstas a nombre de los turistas extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en su anverso la expresión "para abono en cuenta del beneficiario", o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa.
III. Que la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
IV. Conservar los documentos siguientes:
a) El contrato de los servicios de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así como la duración del mismo.
Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos.
b) La lista proporcionada por el organizador del evento de los turistas extranjeros que se hospedarán en el hotel para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate.
c) Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellados por las autoridades migratorias y que se encuentren vigentes durante el periodo del evento.
d) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma.
e) Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Cuando el pago se efectúe mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
Cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento del pago correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.
D. Para los efectos de lo dispuesto por la frac. II del primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Inscribirse como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el SAT.
II. Expedir el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, a nombre del organizador.
III. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados.
IV. Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del organizador del evento expedida en el extranjero o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia de fondos, según corresponda.
Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere la frac. II del primer párrafo de este artículo, se contraten con la intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el Apartado C, frac. II, tercer párrafo del presente artículo y se cumplan las obligaciones que establece la frac. IV, inciso e), tercer párrafo del citado Apartado. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.
Capítulo 3
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 3.1. ...
Capítulo 4
De los Derechos
Artículo 4.1. ...
Capítulo 5
Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC | Fecha límite de pago |
1 y 2 | Día 17 más un día hábil |
3 y 4 | Día 17 más dos días hábiles |
5 y 6 | Día 17 más tres días hábiles |
7 y 8 | Día 17 más cuatro días hábiles |
9 y 0 | Día 17 más cinco días hábiles |
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el Art. 32-A
del CFF, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del Art. 52
del CFF, así como los contribuyentes a que se refiere el Art. 32-H
de dicho ordenamiento
II. Los sujetos y entidades a que se refiere el Art. 20 (Actual Art. 28
), Apartado B, fracs. I, II, III y IV, del Reglamento Interior del SAT.
III. La Federación y las entidades federativas.
IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales (DOF 14/VIII/2025
, 09/VIII/2024
, 07/VIII/2023
, 12/VIII/2022
), excepto los de los municipios.
VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II (DE LAS PERSONAS MORALES) de la Ley del ISR
.
Capítulo 6
De las Disposiciones Comunes
Artículo 6.1. La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente Decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra contribuciones federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo 6.2. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR.
Artículo 6.3. El SAT podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
Artículo 6.4. Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el Art. 25
, primer párrafo, del CFF, tratándose del acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligación para un estímulo fiscal en particular.
Artículo 6.5. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, serán aplicables cuando el contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1/I/2014, salvo lo dispuesto en la frac. VI del transitorio Tercero de este Decreto, la cual entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:
I. Los decretos en materia de los ISR, IVA, IEPS, e ISAN, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 89
, frac. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39
del CFF.
II. Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:
I. Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, frac. I de este Decreto, que se encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o aduanera.
II. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del ISR, de derechos y de aprovechamientos, publicado el 5/XII/2008, el cual estará vigente hasta el 31/diciembre/2014.
III. Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado el 10/X/2002.
IV. Decreto que otorga facilidades para el pago de los ISR e IVA y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares
, publicado el 31/X/1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28/XI/2006 y el 5/XI/2007.
V. Arts. Noveno, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30/X/2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12/I/2005; 12/V y 28/XI/2006, y 4/III/2008.
VI. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 26/V/2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12/X/2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31/XII/2018.
Para los efectos del Art. Primero del Decreto a que se refiere el párrafo que antecede, la referencia que se hace al séptimo párrafo del Art. 93
de la Ley del ISR, se entenderá hecha al último párrafo del Art. 80
de la Ley del ISR, vigente a partir del 1/I/2014.
VII. Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación
, vigente a partir del 1/I/2014.
Cuarto. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV (DE LAS PERSONAS FÍSICAS), Capítulo VI de la Ley del ISR
vigente hasta el 31/XII/2013, podrán optar por no manifestar en la declaración anual de 2013, los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.
Los contribuyentes que ejercieron la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar expresamente, en el campo que se establezca en la declaración anual correspondiente a dicho ejercicio, que eligieron dicha opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del ISR que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por los Apartados C, frac. I y D, frac. I del Art. 2.4., del presente Decreto, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería o como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones, según se trate, ante el SAT, tendrán por cumplida la obligación prevista en dichas disposiciones.
Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 2o.
, frac. I, inciso J), de la Ley del IEPS, tratándose de la enajenación de bienes que se haya realizado durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, los contribuyentes podrán aplicar las disposiciones vigentes hasta el 31/XII/2013, siempre que:
Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV (DE LAS PERSONAS FÍSICAS), de la Ley del ISR y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:
I. Una cantidad equivalente al 100% del IVA que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el IVA que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del IVA y que no realicen acreditamiento alguno del IVA que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
II. Una cantidad equivalente al 100% del IEPS que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el IEPS que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del IEPS y que no realicen acreditamiento alguno del IEPS que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
TRANSITORIO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
TRANSITORIO DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de la reforma al artículo 1.6. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, prevista en el artículo Segundo del presente Decreto, la cual entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 26/XII/2013
(Circular G-370/13
). Se encuentra actualizado al 29/Xll/2017
.