2.2.1 De conformidad con los artículos 4
fracción III, 5
fracción V, 21
de la LCE y 17
a






25
del RLCE (Definición
), se sujetan al requisito de permiso previo de importación y de exportación (Información adicional de los permisos que se dará a conocer al público, Regla 1.5.2
) y aviso automático por parte de la SE, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con lo establecido en el Anexo 2.2.1
del presente ordenamiento.
2.2.2 Para los efectos del artículo 18
del RLCE, los criterios y requisitos para otorgar los permisos previos de importación y de exportación y/o avisos automáticos a que se refiere la regla 2.2.1, están contenidos en el Anexo 2.2.2
del presente Acuerdo.
2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a.
a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2
del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSEC
para el sector autorizado. (Para solicitar la renovación de registro del programa de cadenas globales de proveeduría que se establece en esta regla, ver Art. 10
inciso c) del Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la SE, con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que realizan ante la DGIPAT, DOF 04/VIII/2021)
Para efectos de lo establecido en la Regla 8a.
se considerará que el interesado cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSEC
.
Adicionalmente, para el programa de la Industria Electrónica, en el caso de las fracciones arancelarias 8528.59.99
, 8528.72.06
y 8528.72.99
, y para la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), en el caso de las fracciones arancelarias 8703.21.01
, 8704.31.02
, 8711.20.05
, 8711.30.04
y 8711.40.99
se deberá realizar el registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la DGIPAT (Definición
) al que se refieren las fracciones XI BIS y XI TER numeral 2
del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, en el que se deberá manifestar, conforme lo determine la DGIPAT, el plan de compras anual a proveedores de los siguientes componentes o insumos para la producción de los mismos:
I. Industria Electrónica
a) Gabinete de plástico y/o metal;
b) Base de plástico y/o metal;
c) Chasis: Piezas de plástico y/o metal para sujetar y ensamblar los componentes principales, como la placa principal, el módulo de pantalla plana, y/o cubiertas/gabinetes. No incluye tornillería ni el ensamble de la placa principal;
d) Empaque: Cartón principal externo, esquineros de cartón, hojas de cartón, bolsas de polietileno, empaque de poliestireno, manual de instrucciones y etiquetas de plástico o papel;
e) Control remoto para televisión, y
f) Hojas ópticas.
II. Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)
a) Paradores tubulares metálicos: Piezas tubulares para sostener la motocicleta apagada, instaladas al momento del ensamble;
b) Parrillas tubulares metálicas de carga: Piezas tubulares que sirven de soporte o sujeción para la carga de objetos y equipaje, instaladas al momento del ensamble;
c) Posa pies y pedales de freno;
d) Manubrio;
e) Materiales de elastómero: Componentes hechos de elastómero, tales como hule, termoplásticos vulcanizados (TPV), etileno-propileno-dieno (EPDM), nitrilos y poliuretanos;
f) Tornillería de ensamble: Piezas metálicas, tales como tornillos, tuercas, arandelas, pijas, grapas, mismas que no forman parte de un subensamble;
g) Pintura para componentes tubulares, y
h) Materiales impresos: Calcomanías y/o etiquetas, garantías y manuales de usuario, impresos de información técnica de uso y mantenimiento.
Para la producción de los componentes señalados en los incisos a), b), c) y d) de la fracción II, clasificados en las fracciones arancelarias 8714.10.02
y 8714.10.99
, se deberá partir de insumos clasificados en los capítulos 72
y 73
de la Tarifa, mismos que no podrán ser importados con procesos de preformados, tales como perforado, taladrado, arqueado, soldado, pintado y galvanizado.
La producción de los componentes señalados en los listados de las fracciones I y II podrá realizarse a partir de insumos, partes y componentes importados o nacionales.
La SE podrá incluir nuevos componentes a los listados de las fracciones I y II, a solicitud previa de las industrias, atendiendo a las condiciones de desarrollo de proveedores de las mismas.
El programa de cadenas globales de proveeduría deberá señalar los siguientes datos del solicitante y del (los) proveedor (es):
i. Nombre, denominación o razón social;
ii. RFC;
iii. Domicilio;
iv. Datos de contacto (nombre, teléfono y correo electrónico);
v. Productos proporcionados, y
vi. Volumen de compra por cada producto.
Dicho registro de cadenas globales de proveeduría deberá renovarse, cada seis meses para el caso de la Industria Electrónica y previo al término de las etapas señaladas en el numeral 2
fracción XI TER del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo para el caso de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), para mantener su vigencia, y se deberán anexar los documentos que permitan constatar lo manifestado en el programa, un reporte emitido por un auditor externo, así como los documentos que permitan comprobar el cumplimiento del mismo.
2.2.4 Para los efectos de los artículos 18
, 19
y 20
del RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se dictaminarán de conformidad con lo siguiente:
I. En las Oficinas de Representación (Definición
), o por los servidores públicos facultados para ello, los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numerales 1
, fracciones II (únicamente para comercializar) y V, 1 BIS
y 2
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, tratándose del régimen de importación temporal y definitiva. De igual forma éstas dictaminarán las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 15
del Anexo 2.2.1, excepto los establecidos en el numeral 2
fracciones IX, X y XI tratándose del régimen de importación definitiva; XI BIS y XI TER, tratándose del régimen de importación temporal y numeral 5
fracción VI del anexo 2.2.2.
II. En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIL (Definición
) los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1
, fracción III; numeral 2
, fracciones II incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) sólo para bicicletas clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05
, ñ), o), p), r), s), t), v) y w), y III incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) según corresponda, ñ), o), p), r), s), t) y v) tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 3
y numeral 4
, fracciones I y II.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.
III. En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIPAT (Definición
) los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 2
, fracciones I; II incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) según corresponda, y q); III, incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) y q); IV, incisos j) y r); V, VI, VII y VIII, tratándose del régimen de importación definitiva; así como XI BIS y XI TER tratándose del régimen de importación temporal y definitiva.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIPAT.
IV. En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello previa opinión de la DGM (Definición
) el permiso previo establecido en el Anexo 2.2.2, numeral 6 BIS
.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGM.
V. En la DGFCCE (Definición
), en la Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello los permisos y avisos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1
, fracciones II (únicamente para recauchutar) y IV; numeral 2
, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión de la DGIL; numeral 5
, fracciones I, II, III y V; numeral 6
, fracción II; numeral 7
fracciones I y II y numeral 7 BIS
fracciones I y II.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.
2.2.5 Para los efectos de los artículos 22
y 23
, segundo párrafo, del RLCE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1
, 2
, 5
y 7 BIS
del presente ordenamiento, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez. (Respecto a lo dispuesto en esta regla el carácter indicativo del país de procedencia, origen o destino en los permisos previos de importación o exportación, es aplicable a aquellos emitidos por la SE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1
, 2
, 5
y 7 BIS
de este Acuerdo, Circular G-042/24
)
2.2.6 Para los efectos de los artículos 18
, 19
y 20
del RLCE, las solicitudes de permiso previo de importación y exportación a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la Ventanilla Digital o a través de correo electrónico, según se establezca, adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan, de conformidad con el Anexo 2.2.2
.
Cuando los interesados realicen el trámite de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7
, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento utilizando la Ventanilla Digital (Definición
), deberán acudir ante la Ventanilla de atención al público de la DGFCCE (Definición
), a efecto de recibir el Certificado del Proceso Kimberley correspondiente.
2.2.7 El permiso previo de importación o de exportación constará en el oficio de resolución correspondiente, el cual contendrá el número de permiso (Art. 21
LCE).
2.2.8 Los avisos y los permisos de importación y de exportación serán firmados con la E.firma (Definición
) o de manera autógrafa, por el titular de la DGFCCE o de la Dirección de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la DGFCCE , o en su defecto por el funcionario que resulte competente de conformidad con lo establecido en el RISE (Art. 21
LCE).
2.2.9 Al recibir el aviso y/o permiso de importación o el permiso de exportación, el interesado deberá notificarse a través de la Ventanilla Digital conforme a lo establecido en la regla 1.4.6
a efecto de que la información se transmita a la autoridad aduanera y cuando la solicitud se efectúe a través de correo electrónico, el solicitante deberá acusar la recepción del correo por el mismo medio. (Art. 21
LCE y 18
RLCE)
2.2.10 Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un permiso de importación o exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.6
del presente ordenamiento (Art. 19
RLCE).
2.2.11 Los datos de los avisos, permisos de importación y de los permisos de exportación autorizados conforme a la regla 2.2.7 del presente ordenamiento, así como sus modificaciones serán enviados por medios electrónicos al SAAI (Definición
), a efecto de que los beneficiarios de un aviso o permiso de importación o de un aviso o permiso de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país (Art. 21
LCE).
Para los efectos de lo establecido en el Anexo 2.2.1, numerales 1
, fracción II y 7
, fracción II, la autoridad aduanera comunicará por medios electrónicos a la DGFCCE (Definición
), la relación de cada operación de comercio exterior que se realice al amparo del permiso previo de importación o de exportación y reportará de inmediato a la aduana extranjera de procedencia o de destino, la confirmación de la operación realizada.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior que la DGFCCE reciba de la autoridad aduanera mantendrá un registro estadístico de las operaciones de comercio exterior que impliquen la importación y exportación de diamantes en bruto. Dicho registro estadístico se publicará e intercambiará con los Participantes del SCPK en los términos previstos por dicho Sistema.
2.2.12 Para los efectos del artículo 61
, fracción XVII de la LA, y tratándose de la importación de vehículos usados donados al Fisco Federal, con el propósito de que sean destinados a la Federación, Ciudad de México, Entidades Federativas, Municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre y cuando sean destinados exclusivamente a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, se entenderán eximidas del cumplimiento de permiso previo por parte de la SE, por lo que no se requerirá consulta por parte del SAT (Definición
), ni la emisión de documento alguno por parte de la SE, cuando se trate de hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario, cada año:
I. Camiones tipo escolar.
II. Autobuses integrales para uso del sector educativo.
III. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras.
En cualquier otro caso, para estas mercancías, la solicitud de exención se entenderá emitida en sentido negativo sin que se requiera consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.
Para los efectos de la presente regla, también podrán aceptarse en donación aquellos vehículos que, por su naturaleza, sean propios para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere el artículo 61
de la LA.
2.2.13 La lista de participantes en el SCPK (Definición
) es la que se establece en el Anexo 2.2.13
del presente ordenamiento.
2.2.14 El formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley es el que se establece en el Anexo 2.2.14
del presente ordenamiento.
2.2.15 Para los efectos de los artículos 22
y 23
segundo párrafo del RLCE, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de aviso y permiso previo o automático conforme a los numerales 8
fracción II y 8 BIS
fracciones I y II al Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, el valor y precio unitario (Ejemplo para su calculo ante la VUCEM, Circular G-173/24
) contenidos en el permiso, deberá coincidir con la factura comercial que ampare la importación; caso contrario el permiso carecerá de validez. (Aclaración respecto al alcance de lo dispuesto en esta regla, Circulares G-306/19
, G-315/19
, T-008/20
y G-043/20
)
Cuando la factura y el permiso o aviso automático emitido no contenga la misma unidad de medida, el permiso o aviso será válido, siempre que, al hacer la conversión, coincidan las cantidades, debiendo el importador declarar en el campo de “descripción de la mercancía” de la solicitud que se realice a través de la Ventanilla Digital, dicha circunstancia.
Para el caso de aquellas solicitudes de avisos o permisos automáticos en las cuales no exista un campo para capturar el precio unitario, el importador deberá capturarlo en el campo de “Descripción de la mercancía” (En la Circular G-020/25
se da a conocer la información requerida en el apartado de "descripción de la mercancía" del Aviso Automático de Importación de Productos Siderúrgicos, la información debe ser consistente con los Certificados de Molino y/o Calidad, esto con la finalidad de agilizar su validación), a fin de que sea señalado en el aviso o permiso correspondiente.
Para efecto del cumplimiento con regulaciones y restricciones no arancelarias, el aviso automático o permiso previo o automático correspondiente será válido cuando la conversión de pesos a dólares del valor de la factura presentada ante la autoridad aduanera coincida con el tipo de cambio del mes anterior publicado por el Banco de México.
Para efecto de los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, una factura podrá amparar varios avisos, siempre y cuando la suma del valor y precio unitario de dichos avisos coincida con la factura comercial que ampara dichas operaciones.
2.2.16 Para los efectos de las reglas 2.2.7 y 2.2.11 del presente ordenamiento, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo de importación definitiva o temporal de conformidad con el numeral 1
, fracción II del Anexo 2.2.1, el original del Certificado del Proceso Kimberley (Definición
) que ampare dichas mercancías deberá presentarse al momento de la importación ante la autoridad aduanera de la aduana de despacho en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte; en caso contrario, se considerará que el correspondiente permiso previo de importación carece de validez.
2.2.17 En el caso de los permisos para recauchutar neumáticos a que se refiere el numeral 1
, fracción II del Anexo 2.2.2, del presente ordenamiento, el reporte del Contador Público Registrado se presentará conforme lo indicado en el Anexo 2.2.17
, del presente ordenamiento.
2.2.18 (El texto de esta Regla correspondía a la Regla 2.2.19
de las Reglas y Criterios 2012)
Para efectos del numeral 7
, fracción I del Anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, en caso de que se requiera adicionar marcas a las señaladas en los avisos automáticos de exportación de tomate, aumentar o disminuir kilogramos, cambiar de beneficiario o país de destino, será necesario solicitar la cancelación del aviso vigente, a través del correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5
, firmado por el titular del aviso automático de exportación de tomate o representante legal que ya tenga acreditada personalidad ante la SE y solicitar un nuevo aviso por el saldo del mismo en el cual se incorporen todas las marcas requeridas, anexando el formato Excel publicado en el SNICE debidamente requisitado. En caso de que el titular del aviso automático de exportación de tomate sea comercializador, la cancelación del mismo debe ser solicitada por el productor que lo solicitó originalmente.
2.2.18 BIS Para efectos del numeral 7
, fracción I del Anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, para obtener el aviso automático de exportación de tomate, se estará a lo siguiente:
Podrán realizar la solicitud las personas físicas y morales productores que exporten tomate fresco directamente o a través de comercializadores que cuenten con el Aviso de Adhesión al Programa de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) por la implementación de las Buenas Prácticas en unidades de producción de tomate fresco (Aviso de Adhesión), expedido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), vigente y que estén inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco ante la Secretaría de Economía, debiendo mantener dicha obligación durante la vigencia del Aviso de Adhesión y del aviso automático de exportación de tomate. (La recepción de solicitudes para la inscripción al Registro será a partir del 18 de agosto de 2025. Sin embargo, por única ocasión, las solicitudes de primera vez podrán ser atendidas en un plazo de hasta 15 días hábiles posteriores al 8 de septiembre, Art. Segundo
Transitorio)
A. Previo a la solicitud del aviso automático de exportación de tomate, los exportadores, ya sean productores o comercializadores, deben solicitar la Inscripción al Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco a través del correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5
, de conformidad con lo siguiente:
a) Declaración, bajo protesta de decir verdad, que el precio declarado en el aviso automático de exportación de tomate y el precio real de exportación, serán consistentes y que no será menor al establecido en el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecen precios mínimos de exportación para el tomate fresco publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2025.
b) Anexar el Documento de Exportador con Constancia vigente expedido por organismos que componen la industria nacional, reconocidos por la SADER y la SE.
La SE emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud o se tenga debidamente integrado el expediente, lo cual sucederá una vez que hayan transcurrido los plazos para atender el requerimiento que en su caso se emita.
Los beneficiarios del registro deben dar aviso a la DGFCCE, mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5
a través del correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, de cualquier cambio a los datos proporcionados en la solicitud, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se realice el mismo.
La SENASICA notificará oportunamente a la SE todas las expediciones, cancelaciones y modificaciones a los Avisos de Adhesión.
B. Para solicitar el aviso automático de exportación de tomate, se debe enviar al correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx lo siguiente:
a) Escrito libre, en términos de la regla 1.3.5
, del presente ordenamiento, señalando el número del Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco, y para el caso de productores que exporten a través de comercializadores, deben indicar, el nombre del comercializador, el RFC, monto que exportará a través del mismo, variedad, vigencia y Aviso de Adhesión el cual debe ser firmado tanto por el comercializador como por el productor;
b) El formato Excel disponible en el SNICE, debidamente requisitado, y
c) Copia Simple del Aviso de Adhesión, vigente.
Únicamente podrán considerarse solicitudes que ingresen a través de una cuenta de correo electrónico autorizada por el productor, señalado en el escrito libre, en términos de la regla 1.3.5
.
En el caso de comercializadores, los avisos automáticos de exportación de tomate únicamente podrán solicitarse por el productor y serán emitidos a nombre del comercializador de acuerdo con la información que se declare en el formato Excel que se anexe a la solicitud.
La DGFCCE expedirá el aviso automático de exportación de tomate en estricto apego a la información de marcas comerciales y variedades, señalada en el Aviso de Adhesión.
La DGFCCE enviará a las cuentas de correo electrónico señaladas por los solicitantes, la resolución correspondiente en el plazo de un día hábil, contado a partir de que la solicitud se tenga debidamente presentada y cuente con el folio de seguimiento.
En caso de que algún embarque haya sido rechazado en la aduana de destino por cuestiones sanitarias o fitosanitarias, solamente el monto que no haya sido causa del rechazo podrá ser reintegrado, para lo cual el beneficiario del aviso automático de exportación de tomate debe anexar a su solicitud la documentación que demuestre el volumen que no le fue rechazado.
Todas las exportaciones de tomate deben observar lo dispuesto en el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecen precios mínimos de exportación para el tomate fresco
.
C. Serán motivos de cancelación del Registro:
a) Que no se cumpla con lo establecido en el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecen precios mínimos de exportación para el tomate fresco;
b) No mantener vigente el documento de exportador con Constancia expedida por alguno de los organismos que componen la industria nacional, reconocidos por la SADER y la SE.
c) Incurrir en alguna de las causales de cancelación del aviso automático de exportación establecidas en la regla 2.2.20.
Para el caso de comercializadores, solo será cancelado el registro del exportador.
Para iniciar el procedimiento de cancelación a que se refieren los párrafos que anteceden, la DGFCCE deberá notificar al titular del Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco las causas que lo motivaron y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan. Durante la sustanciación del procedimiento de cancelación, quedará suspendido el registro y el aviso automático de exportación de tomate autorizado al amparo del mismo.
Cuando el titular del Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de suspensión, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión señalada en el párrafo que antecede, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos.
Si el titular del Registro Nacional de Exportadores de Tomate Fresco no ofrece pruebas, no expone sus alegatos o no desvirtúa las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva de la inscripción, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos, y el exportador no podrá solicitar una nueva inscripción hasta ocho meses posteriores a la cancelación.
2.2.19 (El texto de esta Regla correspondía a la Regla 2.2.20
de las Reglas y Criterios 2012)
Para efectos del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos (Numeral 8
frac. II y 10
del Anexo 2.2.1), se estará a lo siguiente:
A. Se aplicarán las definiciones siguientes:
B. Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del apartado A anterior deberán contener lo siguiente:
I. Descripción de las mercancías (En la Circular G-020/25
se da a conocer la información requerida en el apartado de "descripción de la mercancía" del Aviso Automático, la información debe ser consistente con los Certificados de Molino y/o Calidad, esto con la finalidad de agilizar su validación)que ampara dicho certificado (tal como dimensiones; especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas).
II. Número de colada, tratándose de Certificados de molino.
III. País de origen del acero (país donde se produjo, fundió y coló el acero), tratándose del certificado de molino, o país de origen de la mercancía a importar, tratándose del Certificado de calidad.
IV. Nombre y datos de contacto (domicilio, país, teléfono y, en su caso, correo electrónico) de la empresa productora del acero, tratándose del Certificado de molino, o del fabricante de las mercancías, tratándose del Certificado de calidad.
V. Número de certificado.
VI. Fecha de expedición.
VII. Volumen de las mercancías expresado en kilogramos.
VIII. Firma autógrafa del representante del Molino o fabricante, o sello o Código QR del Molino o fabricante (En las Circulares G-281/24
y G-282/24
se da a conocer la alternativa de adjuntar una Carta Complementaria para subsanar la falta de firma autógrafa, sello o código QR para los certificados de Molino y/o Calidad; Sin embargo, en la Circular G-195/25
la SE por medio de la SNICE da a conocer el nuevo formato de Carta Responsiva para la solicitud de Avisos Automáticos de Avisos Siderúrgicos con el objeto de subsanar el rechazo de los certificados de molino y/o calidad).
2.2.20 (El texto de esta Regla correspondía a la Regla 2.2.18
de las Reglas y Criterios 2012)
La SE procederá a la suspensión de los permisos previos y avisos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:
I. Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso previo o aviso automático, presente ante la SE documentos o datos falsos o no reconocidos por su emisor.
II. Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite del permiso previo o aviso automático otorgados.
III. Cuando se destine la mercancía objeto del permiso o aviso automático a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso previo o aviso automático respectivo.
IV. Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso previo o aviso automático no son las que motivaron el otorgamiento del mismo.
V. Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no sea localizado.
VI. Cuando la SE detecte un mal uso de los permisos otorgados.
VII. Cuando deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso.
VIII. Cuando el particular no acredite con documento fehaciente estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Minera y su Reglamento.
Cuando se deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del aviso o permiso, la SE de conformidad con lo señalado en los incisos b) y c) del artículo 9
del Acuerdo de Facilidades Administrativas, notificará a los correos electrónicos registrados en la Ventanilla Digital (Definición
) por el titular o beneficiario del permiso o aviso las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la notificación de la suspensión, emitirá la resolución correspondiente y determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso o aviso.
En caso de que el particular no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la SE procederá a la cancelación correspondiente, notificándola al titular o beneficiario del permiso o aviso dentro de un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la suspensión.
En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos o avisos automáticos, cuando el solicitante haya sido objeto de dos procedimientos en los que se haya determinado la cancelación del permiso previo o aviso automático.
Las sanciones a que se refiere esta regla se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.
NOTA:
El texto tachado y en color cian corresponde a la reforma publicada el 02/IX/2025
. Entra en vigor el 8 de septiembre de 2025 (Art. Primero
Transitorio del Acuerdo que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado el 02/IX/2025
) (Circular G-257/25
).
El texto en color magenta corresponde a la reforma publicada el 15/IV/2024
.
El texto en color naranja corresponde a la reforma publicada el 10/X/2022
.
Se recomienda leer:
En la Circular G-301/24
se da a conocer el aviso respecto fechas en las que la DGFCCE recibirá trámites, derivado de su segundo periodo vacacional 2024 de la SE.
En las Circulares G-130/23
y G-131/23
se informa que la VUCEM en conjunto con la SE, comunican que, a partir del 12 de Junio de 2023, las resoluciones de los trámites a permisos y avisos de importación y exportación, contarán con un código QR, con la finalidad de otorgar certeza y validez al documento que la autoridad emite a través de la ventanilla.