A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría (Definición Art. 1 frac. II
RLCE), salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;
B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL APORTADA EN UNA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL. EL HECHO DE QUE LAS PARTES INTERESADAS ASÍ LA CLASIFIQUEN, NO LIBERA A LA AUTORIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA METODOLOGÍA QUE SIGUIÓ PARA DETERMINAR EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN, Jurisprudencia Circular G-0216/09
) o comercial reservada;
C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;
D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificarlos y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;
F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;
G. El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse;
H. La mención de que se notificará a la SHCP para el cobro de las cuotas compensatorias definitivas, y
I. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión (Definición Art. 1 frac. III
RLCE) y el sentido de ésta.