Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I.  	Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional (Art. 18 LCE);
LCE);
II.	Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte (Ejemplo DOF 27/XII/2020 ) (Art. 18
) (Art. 18 LCE);
LCE);
III. 	Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas (Art. 19 LCE);
LCE);
IV. 	Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies (Art. 19 LCE);
LCE);
V.  	Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico (Art. 19 LCE), y
LCE), y
VI. 	Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia (Art. 19 LCE).
LCE).