El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del Art. 4o. , deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión (Definición Arts. 3 frac. II
, deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión (Definición Arts. 3 frac. II LCE, 1 frac. III
LCE, 1 frac. III RLCE) y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
RLCE) y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la frac. III del Art. 4o. , deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría (Definición Arts. 3 frac. I
, deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría (Definición Arts. 3 frac. I LCE, 1 frac. II
LCE, 1 frac. II RLCE) o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos (Resoluciones Art. 26
RLCE) o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos (Resoluciones Art. 26 RLCE), marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias (Regla 2.5.1
RLCE), marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias (Regla 2.5.1 de las Reglas y Criterios de la SE en materia de Comercio Exterior) y los demás instrumentos que se consideren adecuados (Ejemplo: Precios mínimos de exportación para el tomate fresco, Acuerdo publicado en el DOF 8/VIII/2025
de las Reglas y Criterios de la SE en materia de Comercio Exterior) y los demás instrumentos que se consideren adecuados (Ejemplo: Precios mínimos de exportación para el tomate fresco, Acuerdo publicado en el DOF 8/VIII/2025 , modificado el 2/IX/2025
, modificado el 2/IX/2025 ) para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior
) para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior .
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NOTA:
Exigencia de las Regulaciones y Restricciones No Arancelarias a nivel fracción arancelaria, indistintamente del NICO declarado (Circular G-594/20 )
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