Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o. , regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares (Art. 37
, regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares (Art. 37 RLCE) o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales (Art. 133
RLCE) o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales (Art. 133 RLCE).
RLCE).
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate (Art. 71 RLCE).
RLCE).
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores. (Arts. 75 , 76
, 76 y 77
 y 77 LCE)
LCE)
Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.