NUMERAL 9.- Las mercancías reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al cumplimiento de NOM´s expedidas por la SE, identificadas en los numerales 1y 8del presente Anexo, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento (Paga derechos Art. 195-K-7LFD) con la NOM respectiva (NOM-017-SCFI-1993), expedido por la Dirección General de Normas o por un organismo de certificación aprobado en términos de lo dispuesto por la LFMN, en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo (Clave mercancías reconstruidas ESR, mercancías usadas ESU).
Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOM´s que les resulten aplicables (Identificador EN, complemento ART9). Para que proceda lo dispuesto en este párrafo (Circular T-69/02), los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad (1) en la que indicarán: a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación aprobado en los términos de la LFMN, para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.
NOTAS:
- El texto en color lila corresponde a la modificación efectuada mediante Acuerdo publicado el 15/VI/2015y entró en vigor al día siguiente de su publicación (16 de junio de 2015) (Art. Primero Transitorio del Acuerdo DOF 15/VI/2015) (Su Anteproyecto de modificación se dio a conocer en la Circular T-75/15)
- El texto en negritas refleja los cambios detectados en comparación con el Acuerdo publicado el 6/VII/2007 y entró en vigor el día siguiente al 31/XII/2012 (2 de enero de 2013) (Art. Primero Transitorio del Acuerdo DOF 31/XII/2012).
(1) La declaración rendida bajo protesta de decir verdad no debe ser objetada por la autoridad aduanera cuando se presente al momento del despacho aduanero (Circular T-456/97).