NUMERAL 6.- Para las mercancías que se listan en el numeral 3del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.
Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM´s de información comercial a que se refieren dichas fracciones:
I. Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMNo la Ley de Infraestructura de la Calidad(LIC) según les aplique, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida.
De conformidad con el artículo 68 de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenida en la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dicha constancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la Dirección General de Normas, para efecto de que se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
II. Dar cumplimiento a las NOM's de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por la Ley Aduanera (LA), en un Almacén General de Depósito acreditado y aprobado como unidad de verificación (1) o inspección, según corresponda, en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique. (Clave NMApéndice 9)
Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a) Dar cumplimiento a las NOM's de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación (1) o inspección, según corresponda;
b) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (En las Circulares G-393/20y G-404/20se da a conocer información respecto a la aplicación del identificador PAy de la clave N3, aplicables a este numeral) , y
c) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave de acreditación del Almacén General de Depósito, y
d) El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de que se trate.
Para tal efecto, los Almacenes Generales de Depósito acreditados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, se darán a conocer en las páginas electrónicas www.sinec.gob.mx y www.snice.gob.mx.
III. Dar cumplimiento a dichas NOM´s de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación (1) o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, realizará ya sea la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. (Clave NMApéndice 9)
Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a) Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años; (Se podrá optar por utilizar esta alternativa aún y cuando no cumpla con los dos años de antigüedad en el Padrón de Importadores del SAT, siempre que la operación sea realice antes del 7 de noviembre de 2020, Circular G-397/20)
b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;
C) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (En las Circulares G-393/20y G-404/20se da a conocer información respecto a la aplicación del identificador PBy de la clave N3, aplicables a este numeral), y
d) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. El número de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fecha programada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a 30 días naturales contados a partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.
Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán resguardar la información correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismo deberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional al correo: noms.etiquetado@economia.gob.mx en el formato Excel (XLS) que la DGN y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) determinen en la página electrónica www.snice.gob.mx, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAI para que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país. (En la Circular G-428/20se dan a conocer recomendaciones respecto a la transmisión de información de normas de etiquetado)
En un plazo no mayor a 40 días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán notificar a la Secretaría de Economía la confirmación de la verificación o inspección de cumplimiento con la NOM, utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en la citada página electrónica, a través de dicho correo electrónico.
Para tal efecto, en caso de que los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres omisiones no podrán transmitir en un periodo de 30 días naturales contados a partir de que sea detectado.
En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones II y III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos (Anexo 26y RGCE 3.7.20.) en el nombre o razón social, RFC o domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero (Art. 35LA), previo aviso a la DGCE (Para efectos del despacho aduanero u orden de verificación de mercancía en transporte, si las autoridades aduaneras detectan el etiquetado con datos inexactos, procederán a su liberación, siempre que se exhiba el acuse de recibo del escrito ingresado ante la DGCE. El acuse debe ser digitalizado vía e-document, con la etiqueta 441, el cual podrá ser corroborado por las autoridades aduaneras. Si la información no se encuentra transmitida en la liga electrónica de consulta, se aplicarán las facultades de comprobación y se iniciará el procedimiento administrativo que corresponda, Boletín P 084con Circular G-263/18), mismo que podrá presentarse mediante escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, o a través del correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, en el que indique lo siguiente: (Respecto a esta reforma, ver procedimiento en las Circulares G-015, G-018/19. El Acuse de recibo emitido por la DGCE deberá digitalizarse vía e-document con la etiqueta 441, como anexo al pedimento, Circular G-037/19)
a) Nombre del producto;
b) El dato inexacto, así como la información correcta, y
c) Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.
El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la Dirección General de Normas.
La DGFCCE hará del conocimiento del SAT lo anterior, a efecto de que se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes, y así mismo dichos avisos se pondrán a disposición de cualquier otro interesado en la página electrónica www.snice.gob.mx, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.
NOTAS:
- El texto en color magenta corresponde a la 42a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 01/X/2020(Circular G-392/20). Entra en vigor el 1° de octubre de 2020 (Art. PrimeroTransitorio). Información de la SE respecto a la reforma de este Numeral (Circulares G-397/20y G-402/20). Validación de Solicitudes de Servicios emitidos por las Unidades de Verificación de este Numeral (Circular G-400/20). Procedimiento en caso de requerir modificaciones o cancelaciones en la información de los folios de las solicitudes de servicios transmitidas en términos de lo dispuesto por este Numeral (Circular G-407/20). Esquema de cumplimiento con NOMs de etiquetado en aduanas (Circular G-411/20). Compilación de oficios y boletines respecto al cumplimiento de las NOMs de etiquetado e información comercial (Circular G-418/20). En la Circular G-429/20se da a conocer una compilación de los comentarios realizados por la SE, durante la sesión del Digital Meeting "Normas: Lo que debes de saber". Criterios relativos al Anexo de NOMs (Circular G-533/20).
- El texto en color naranja corresponde a la modificación efectuada mediante Acuerdo publicado el 23/X/2018. Entró en vigor el 24 de octubre de 2018 (Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo DOF 23/X/2018) (Circular G-206/18).
- El texto en negritas refleja los cambios detectados en comparación con el Acuerdo publicado el 6/VII/2007 y entró en vigor el día siguiente al 31/XII/2012 (2 de enero de 2013) (Art. Primero Transitorio del Acuerdo DOF 31/XII/2012).
Se sugiere leer:
- En la Circular G-122/19la SE da a conocer el micrositio "Simplificación de Trámites" el cual se encuentra dentro de la página de SNICE, con la finalidad de simplificar trámites de comercio exterior así como disminuir los tiempos de respuestas, además incorpora la opción de poder realizar algunos trámites vía internet.
- En la Circular G-118/19la DGN de la SE da a conocer la plataforma denominada Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad (SINEC) en la cual pueden consultar a través de la siguiente pagina: https://www.sinec.gob.mx/SINEC/ para darle seguimiento a diversos trámites en Comercio Exterior.
- En las Circulares G-067y G-081/19se da a conocer que en el portal de internet de la SE https://www.snice.gob.mxse publicó el micrositio denominado "ANEXO DE NOM´S", el cual contiene información aplicable a este Anexo.
- A partir del 26 de marzo, se incorporan los Trámites: SE-04-002 "Aprobación del modelo o prototipo de instrumentos de medición y patrones sujetos a NMX, previa a su comercialización" y SE-04-005 "Certificación a solicitud de parte de NOM´s competencia de la SE" a la Ventanilla Única (Hoja Informativa No. 22 en Circular G-84/13).
- Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético, DOF 10/IX/2010. Formatos y Requerimientos para la entrega de información por parte de los fabricantes e importadores de equipos y aparatos que consumen energía para su funcionamiento, DOF 14/III/2011(Circular G-73/11).
- NO será necesario asentar la fracción arancelaria a nivel subpartida en la expedición de Certificados de Cumplimiento de NOM´s, sin embargo, para efectos de su trámite, SÍ continúa la obligación de proporcionarla a los Organismos de Certificación, a efecto de que sea incorporada en su base de datos y la comuniquen a la DGN, con la finalidad de que el SAAI pueda validar dichos Certificados de manera electrónica (Circulares T-77/09, G-184/09, G-333/09, T-194/09, T-208/09). No es obligación del Organismo de Certificación anotar la fracción arancelaria en los Certificados que comprueben el cumplimiento de las NOM's (Circulares T-442/01, 521/01). Se ratifica el criterio (Circular T-136/16). En este sentido, no se podrán invalidar los certificados que comprueben su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dichos certificados sea distinta a la asentada en el pedimento de importación (Circular T-611/01).
- Con objeto de que los importadores puedan ejercer las opciones establecidas en este artículo, la DGN de la SE, publicará periódicamente la lista de Almacenes Generales de Depósito acreditados, así como las unidades de verificación acreditadas para el cumplimiento con las NOM´s, y sus actualizaciones (Art. Decimoprimero Transitoriodel Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF. 6/VII/2007)
(2) La declaración rendida bajo protesta de decir verdad no debe ser objetada por la autoridad aduanera cuando se presente al momento del despacho aduanero (Circular T-456/97), sin embargo, no existe precepto legal alguno que limite a la autoridad aduanera su facultad para indagar sobre la veracidad del contenido de la declaración rendida bajo protesta de decir verdad (Circular T-502/03)
(1) - Unidades de Verificación de la NOM-004 , Unidades de Verificación de la NOM-015 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-020 , Unidades de Verificación de la NOM-024 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-050 , Unidades de Verificación de la NOM-051 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-128 , Unidades de Verificación de la NOM-142 .