ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (referidos en el presente Acuerdo colectivamente como “las Partes” y en lo individual como “la Parte”);
RECORDANDO que el Artículo 1304(6) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”) establece que cada una de las Partes “adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de acuerdo con las medidas y procedimientos relativos a normalización de la Parte a la que corresponda aceptar”;
RECORDANDO, además, que el Artículo 908(6) del TLCAN invita a las Partes del TLCAN a negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad; y
REAFIRMANDO el compromiso de las Partes establecido en el Anexo 913.5.a-2 del TLCAN para trabajar a través del Subcomité de Normas de Telecomunicaciones (“SNT”) del TLCAN para desarrollar un programa de trabajo, incluyendo un calendario, a fin de hacer compatibles, en la medida de lo posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes en el TLCAN, incluyendo los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, para los equipos de telecomunicaciones autorizados;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Objetivo del Acuerdo
1. El presente Acuerdo tiene como objetivo simplificar la evaluación de la conformidad para una amplia gama de equipos de telecomunicaciones y equipos afines y de ese modo facilitar el comercio entre las Partes. El presente Acuerdo prevé el reconocimiento mutuo por las Partes de laboratorios de prueba y la aceptación mutua de los resultados de pruebas realizadas por laboratorios de pruebas reconocidos para la evaluación de la conformidad, en lo referente a equipos con los reglamentos técnicos propios de cada una de las Partes.
2. Para mayor claridad, el presente Acuerdo no cubre la evaluación de la conformidad relacionada con la seguridad eléctrica de equipos de telecomunicaciones.
3. El presente Acuerdo no cubre la homologación, la cual puede ser requerida por cualquiera de las Partes fuera del contexto de los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Definiciones
Los términos generales relacionados con reportes de pruebas y evaluación de la conformidad utilizados en el presente Acuerdo deberán tener el mismo significado que el dado a dichos términos en la ISO/IEC 17000:2004, Evaluación de la conformidad – Vocabulario y principios generales de la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Electrotécnica Internacional. Además, para efectos del presente Acuerdo, deberán aplicarse las siguientes definiciones:
acuerdos administrativos significa cualquier procedimiento público disponible, permiso o acuerdos legales o contractuales dentro de la jurisdicción de una Parte que tiene un impacto en la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicaciones comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, como se describe en el Artículo 3;
designación significa el acto de una autoridad designadora de designar a los laboratorios de prueba para evaluar si los equipos de telecomunicaciones cumplen con los reglamentos técnicos de una Parte;
homologación significa el permiso para que un producto, proceso o servicio sea comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite mantener las telecomunicaciones entre terminales definidas de red;
reconocimiento significa el acto de una autoridad reguladora de reconocer que un laboratorio de prueba es competente para realizar la evaluación de la conformidad y que serán aceptados los reportes de prueba de dicho laboratorio de prueba;
autoridad reguladora significa la dependencia de gobierno o entidad que ejerce un derecho legal para controlar el uso o venta de equipo de telecomunicaciones dentro del territorio de una Parte y que puede adoptar medidas para asegurar que los productos comercializados dentro de su territorio cumplen con los requisitos legales de dicha Parte;
reglamento técnico significa aquellos requerimientos técnicos, disposiciones legislativas y regulatorias, y acuerdos administrativos que una Parte ha especificado en el Anexo I respecto de pruebas de equipos cuyo cumplimiento es obligatorio. Para mayor claridad, las Partes no pretenden que esta definición aplique para otros fines que no sean los del presente Acuerdo. El listado de reglamentos técnicos por cada Parte en el Anexo I es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de dicha Parte bajo cualquier otro acuerdo;
laboratorios de prueba significa un laboratorio que aplica pruebas. Además:
· laboratorio de prueba de primera parte significa un laboratorio de prueba que realiza actividades de evaluación de la conformidad de primera parte, como se encuentra definido en ISO/IEC 17000:2004;
· laboratorio de prueba de segunda parte significa un laboratorio de prueba que realiza actividades de evaluación de la conformidad de segunda parte, como se encuentra definido en ISO/IEC 17000:2004;
· laboratorio de prueba de tercera parte significa un laboratorio de prueba que realiza actividades de evaluación de la conformidad de tercera parte, como se encuentra definido en ISO/IEC 17000:2004;
En caso de cualquier inconsistencia entre una definición del ISO/IEC 17000:2004 y una definición prevista en el presente Acuerdo, la definición de este Acuerdo prevalecerá.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación
1. Reglamentos Técnicos: El presente Acuerdo es aplicable a los reglamentos técnicos de cada Parte listados en el Anexo I relativo a los reglamentos técnicos para los que la Parte aceptará los reportes de pruebas de laboratorios de prueba reconocidos designados por la otra Parte. Los reglamentos técnicos que una Parte liste deberán corresponder a equipos que puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones o a otros equipos regulados en materia de telecomunicaciones, incluyendo equipos alámbricos e inalámbricos, y equipos terrestres y satelitales, conectados o no a la red pública de telecomunicaciones. En los casos de regulaciones de equipo de terminal de red o de otras regulaciones de telecomunicaciones, el Acuerdo aplica a los reglamentos técnicos listados por cada Parte en el Anexo I en lo que respecta a la evaluación de la conformidad, incluyendo la compatibilidad electromagnética.
2. Equipo: El presente Acuerdo es aplicable a la evaluación de la conformidad de equipos que puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones y a otros equipos sujetos a las regulaciones de telecomunicaciones, incluyendo equipos alámbricos e inalámbricos, y equipos terrestres y satelitales, conectados o no a una red pública de telecomunicaciones. El equipo que sólo pueda ser conectado detrás de dispositivos que brinden protección adecuada a la red pública de telecomunicaciones, puede ser excluido por cualquiera de las Partes del alcance de las pruebas que aplica al equipo de terminal de red.
3. El presente Acuerdo no será interpretado como la aceptación de una de las Partes, de las normas o reglamentos técnicos de la otra Parte, ni tampoco como un reconocimiento mutuo de la equivalencia de las normas o reglamentos técnicos de las Partes.
ARTICULO 4
Autoridades Designadoras, Autoridades Reguladoras y Organos de Acreditación
1. Cada Parte asegurará que sus autoridades designadoras tengan la facultad y competencia para designar, listar, verificar el cumplimiento de, limitar y retirar la designación de laboratorios de prueba dentro de su jurisdicción. Cada Parte también debe asegurar que sus autoridades reguladoras tengan la facultad y competencia para reconocer laboratorios de prueba que la otra Parte designe para el reconocimiento conforme al presente Acuerdo.
2. Las autoridades designadoras de cada Parte deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que los laboratorios de prueba que han designado mantengan la competencia técnica requerida para realizar las pruebas para las cuales han sido designados.
3. Cualquier autoridad designadora de la Parte podrá nombrar a un organismo de acreditación para acreditar a los laboratorios de prueba, preservando a su vez su plena responsabilidad como autoridad designadora conforme al presente Acuerdo.
4. Cada Parte deberá enlistar, en el Anexo II, sus autoridades designadoras, autoridades reguladoras y organismos de acreditación.
ARTICULO 5
Designación de Laboratorios de Pruebas
1. Cada autoridad designadora listada en el Anexo II puede designar laboratorios de prueba para evaluar si el equipo cumple con los reglamentos técnicos de la otra Parte.
2. Una autoridad designadora únicamente podrá designar laboratorios de prueba capaces de demostrar a través de la acreditación, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Apéndice A, que los laboratorios de prueba tienen la experiencia y son competentes para evaluar si el equipo cumple con los reglamentos técnicos de la otra Parte, incluyendo familiaridad con la interpretación y políticas relacionadas con los reglamentos técnicos de la otra Parte.
3. Al hacer tal designación, la autoridad designadora debe observar los procedimientos establecidos en el Apéndice B.
ARTICULO 6
Reconocimiento de Laboratorios de Pruebas
Cada Parte deberá, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apéndice B, reconocer a los laboratorios de prueba designados por las autoridades designadoras de la otra Parte.
ARTICULO 7
Aceptación Mutua de Reportes de Pruebas
Cada Parte deberá, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apéndice B, aceptar los reportes de pruebas proporcionados por el laboratorio de prueba reconocido y designado por la otra Parte en términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a los reportes de pruebas elaborados por los laboratorios de pruebas en su territorio, y sin importar la nacionalidad del proveedor o productor del equipo, o el país de origen del equipo para el cual se ha elaborado el reporte de prueba.
ARTICULO 8
Suspensión de Reconocimiento de Laboratorios de Pruebas o la
Aceptación de Reportes de Pruebas
1. Una Parte podrá, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el párrafo 3, suspender su reconocimiento de un laboratorio de prueba designado.
2. Una Parte podrá, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el párrafo 3, suspender su aceptación de los reportes de prueba proporcionados por un laboratorio de prueba reconocido.
3. La Parte que pretende suspender el reconocimiento de un laboratorio de prueba o la aceptación de reportes de prueba deberá notificar por escrito a la otra Parte con 60 días de anticipación previo a que dicha suspensión surta efecto. La notificación por escrito deberá incluir las razones que motivan la suspensión. Ejemplos de razones para la suspensión incluyen las siguientes:
(a) la Parte que suspende ha perdido confianza en la autoridad designadora de la otra Parte o en el laboratorio de prueba correspondiente;
(b) la Parte que suspende ya no percibe beneficios mutuos en términos de la facilitación de la comercialización del equipo dentro del ámbito del presente Acuerdo; o
(c) la Parte que suspende está insatisfecha con la protección que la otra Parte da a la información confidencial.
4. La Parte que suspende podrá reanudar el reconocimiento de un laboratorio de prueba designado o la aceptación de reportes de prueba en cualquier momento.
ARTICULO 9
Revisión y Vigilancia de los Laboratorios de Pruebas
1. Cada Parte deberá proporcionar a la otra Parte los planes de revisión y vigilancia diseñados por sus autoridades designadoras y organismos de acreditación, de acuerdo con la Cláusula 7.11.3 de ISO/IEC 17011:2004, Evaluación de la conformidad – Requisitos generales para organismos de acreditación acreditando organismos de evaluación de la conformidad, de la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Electrotécnica Internacional, a fin de asegurar la continuidad de la competencia técnica de los laboratorios de prueba designados.
2. Cada Parte deberá informar a la otra Parte de todas las medidas que sus autoridades designadoras y organismos de acreditación adopten con base en los resultados de las actividades de revisión y vigilancia relacionadas con la continuación o renovación de la acreditación de laboratorios de pruebas reconocidos. Asimismo, cada Parte deberá informar a la otra Parte cualesquier medidas adoptadas por sus organismos de acreditación respecto de la suspensión, retiro o reducción del ámbito de aplicación de la acreditación de laboratorios de prueba reconocidos.
3. Cada Parte deberá proporcionar a la otra Parte, previa solicitud, un certificado de acreditación y ámbito de aplicación válidos de un laboratorio de prueba designado, así como la documentación descrita en el Apéndice B, sección I, párrafo 4. Si, en cualquier momento, una Parte no pone a disposición de la Parte requirente un certificado de acreditación y ámbito de aplicación válidos de un laboratorio de prueba que dicha Parte designó, la Parte solicitante podrá retirar su reconocimiento a dicho laboratorio de prueba designado.
4. A solicitud, cada Parte, a través de sus autoridades designadoras u organismos de acreditación, deberá esforzarse en facilitar la observación de la evaluación de un laboratorio de prueba por representantes de la otra Parte. Los costos de dichas actividades deberán ser responsabilidad de la Parte que solicite ser testigo de la evaluación.
ARTICULO 10
Verificación de Laboratorios de Pruebas Designados
1. Cada Parte tendrá el derecho de desafiar la competencia técnica de un laboratorio de prueba designado por la otra Parte y si el laboratorio de prueba cumple con los requisitos de acreditación establecidos en el Apéndice A. Este derecho deberá ser ejercido sólo en circunstancias excepcionales.
2. Una Parte puede invocar su derecho a desafiar notificando por escrito al laboratorio de prueba en cuestión, a la autoridad designadora y organismos de acreditación correspondientes, así como a la otra Parte. La notificación deberá incluir una descripción objetiva y razonada por escrito de las bases que motivan el desafío, incluyendo una descripción de la evidencia disponible y de las conclusiones que lo respalden. La Parte deberá dar a los notificados un plazo no menor de 60 días después de efectuar la notificación, para presentar información que responda o corrija cualquier deficiencia que dio pie al desafío.
3. En caso de que se requiera que la competencia técnica de un laboratorio de prueba o el cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos en el Apéndice A sean verificados para resolver un desafío, dicha verificación deberá ser realizada en un tiempo razonable y de manera conjunta por las Partes con la participación de la autoridad designadora y el organismo de acreditación correspondientes.
4. Cada Parte deberá asegurarse de que sus laboratorios de pruebas se encuentren disponibles para la verificación de su competencia técnica y del cumplimiento con los requisitos de acreditación establecidos en el Apéndice A.
5. Las Partes y la autoridad designadora correspondiente deberán discutir de manera conjunta con los organismos de acreditación correspondientes y el laboratorio de prueba en cuestión, los resultados de cualquier verificación con miras a resolver el desafío tan pronto como sea posible. Cuando, después de la verificación, la Parte desafiante determine que el laboratorio de pruebas no cumple con los requisitos de acreditación establecidos en el Apéndice A, deberá notificar con prontitud al laboratorio de pruebas involucrado, a la autoridad designadora y al organismo de acreditación correspondientes, así como a la otra Parte. La Parte desafiante deberá dar a los notificados no menos de 60 días, después de la fecha de la recepción de la notificación, para presentar información que responda a las conclusiones de la verificación o corrija cualquier deficiencia identificada como resultado de la verificación.
6. Cuando, como resultado de la verificación y consideración de cualquier información presentada por el laboratorio de prueba en cuestión, la autoridad designadora y el organismo de acreditación correspondientes, así como por la otra Parte, la Parte desafiante pretenda retirar o limitar su reconocimiento del laboratorio de pruebas a ciertos reglamentos técnicos, deberá dar aviso de su intención con 60 días de anticipación, incluyendo una explicación por escrito de sus razones, al laboratorio de pruebas en cuestión, a la autoridad designadora y al organismo de acreditación correspondientes, así como a la otra Parte.
7. Cuando una Parte retire o limite su reconocimiento de un laboratorio de pruebas a ciertos reglamentos técnicos, deberá continuar aceptando los reportes de pruebas elaborados por el laboratorio de pruebas previos al retiro o limitación, a menos que tal Parte tenga motivos justificados para no aceptar dichos resultados, en cuyo caso, la Parte deberá al laboratorio de pruebas en cuestión, a la autoridad designadora y al organismo de acreditación correspondientes, así como a la otra Parte, dar una explicación por escrito de la razón por la cual no acepta tales resultados.
8. Con el consentimiento de ambas Partes, de la autoridad designadora y del organismo de acreditación correspondientes, los asuntos relativos al cumplimiento del laboratorio de pruebas de los requisitos de acreditación establecidos en el Apéndice A podrán ser sometidos a un proceso de revisión reconocido por las Partes, o a un subcomité del Comité Conjunto para la evaluación y asistencia en la solución de asuntos técnicos.
9. El retiro o la limitación del reconocimiento deberá permanecer vigente hasta que las Partes decidan conjuntamente el estatus futuro del laboratorio de pruebas.
ARTICULO 11
Intercambio de Información
1. Cada Parte deberá mantener en el Anexo I una lista de sus leyes y reglamentos técnicos relevantes sobre telecomunicaciones. En caso de que se necesite interpretar alguna ley o reglamento técnico relevante sobre telecomunicaciones de alguna de las Partes, el intérprete deberá utilizar una versión, de la ley o reglamento técnico de telecomunicaciones, en el idioma oficial de la Parte.
2. Dentro de los 60 días a partir de que la Parte adopte una nueva ley o reglamento técnico relevante sobre telecomunicaciones o modifique una ley o reglamento técnico sobre telecomunicaciones existente, dicha Parte deberá modificar la lista del Anexo I según corresponda.
3. Las Partes deberán realizar las consultas que sean necesarias a fin de preservar la confianza en el reconocimiento mutuo de resultados de pruebas y para asegurar que las Partes atiendan satisfactoriamente cualquier preocupación que una de las Partes pueda tener respecto de las leyes y reglamentos técnicos sobre telecomunicaciones de la otra Parte.
4. Cada Parte deberá notificar por escrito con prontitud a la otra Parte cualquier cambio en su lista de autoridades designadoras, autoridades reguladoras y organismos de acreditación (Anexo II), en su lista de laboratorios de prueba designados (Anexo III), o en su lista de laboratorios de prueba reconocidos (Anexo IV).
5. A más tardar después de 30 días de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte deberá notificar a la otra Parte por escrito los datos de contacto de las personas responsables de las actividades conforme al presente Acuerdo. Cada Parte deberá informar a la otra Parte cualquier modificación a los datos de contacto de las personas responsables de las actividades del presente Acuerdo.
6. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, a petición de esta última, asesorías técnicas, información y asistencia bajo los términos y condiciones mutuamente acordados, respecto de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, laboratorios de pruebas, acreditación, metrología y cualquier otro tema comprendido en el ámbito del presente Acuerdo.
ARTICULO 12
Comité Conjunto
1. Por medio del presente Acuerdo, las Partes establecen un Comité Conjunto, integrado por uno o más representantes de cada Parte. El Comité Conjunto deberá ser co-presidido por un representante de cada Parte.
2. El Comité Conjunto determinará sus propias reglas de procedimiento. El Comité Conjunto tomará sus decisiones por acuerdo de sus co-presidentes.
3. El Comité Conjunto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes. El Comité Conjunto podrá convenir sesionar de manera conjunta con, o en cooperación con, el SNT del TLCAN.
4. El Comité Conjunto deberá establecer los canales apropiados, incluyendo puntos de contacto relevantes, para que las Partes puedan intercambiar información conforme a lo previsto en el Artículo 11.
5. El Comité Conjunto podrá analizar cualquier asunto relacionado con la operación del presente Acuerdo.
6. Una Parte podrá presentar al Comité Conjunto cualquier pregunta o preocupación que pudiera tener respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. El Comité Conjunto procurará responder la pregunta o resolver la preocupación.
7. El Comité Conjunto valorará periódicamente la necesidad de actualizar las referencias en el presente Acuerdo a los lineamientos y normas internacionales.
ARTICULO 13
Disposiciones Adicionales
1. Cada Parte deberá procurar utilizar las normas internacionales, o sus partes pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, de existir normas internacionales aplicables o cuya adopción sea inminente, excepto en los casos en que dichas normas internacionales o sus partes pertinentes resulten ineficaces o inadecuadas. Las normas internacionales o sus partes pertinentes de las mismas pueden resultar ineficaces o inadecuadas, por ejemplo, a la luz de consideraciones climáticas o geográficas fundamentales o problemas técnicos fundamentales.
2. Cada Parte podrá especificar el idioma en que deberán presentarse los reportes de prueba, certificaciones de equipo, avisos de designación y reconocimiento y cualquier otra documentación pertinente. Cada Parte podrá emitir sus reglamentos técnicos en el idioma de su elección.
3. Las Partes deberán procurar armonizar sus procedimientos de designación y evaluación de la conformidad. A fin de lograrlo, las Partes deberán facilitar la cooperación entre sus autoridades designadoras y los laboratorios de prueba, incluyendo su participación en reuniones de coordinación, acuerdos de reconocimiento mutuo y grupos de trabajo.
ARTICULO 14
Confidencialidad
1. Ninguna Parte podrá exigir a una autoridad designadora, organismo de acreditación o laboratorio de prueba de otra Parte que divulgue información exclusiva del proveedor, salvo cuando sea necesario para demostrar la conformidad con los reglamentos técnicos de tal Parte.
2. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional aplicable, deberá proteger la confidencialidad de toda información exclusiva que les sea revelada por una autoridad designadora, organismo de acreditación o laboratorio de prueba de la otra Parte en relación con la evaluación de la conformidad.
ARTICULO 15
Preservación de la Autoridad Reguladora
1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de limitar la autoridad de una Parte para interpretar e implementar sus reglamentos técnicos que rigen los equipos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de limitar la facultad de un Parte para fijar el nivel de protección que considere adecuado en relación con la seguridad, la protección de los consumidores, u otros riesgos que le preocupen a dicha Parte.
3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de limitar la facultad de alguna de las Partes para adoptar todas las medidas apropiadas cuando asevere que el equipo podría no cumplir con los reglamentos técnicos de la Parte. Dichas medidas podrán incluir llevar a cabo actividades de vigilancia, prohibir la conexión del equipo a la red pública de telecomunicaciones, retirar el equipo del mercado, prohibir que el equipo sea puesto en el mercado, restringir el libre movimiento del equipo, iniciar un procedimiento para retirar el equipo del mercado u otras acciones preventivas, incluso mediante una prohibición de importaciones. Si una de las Partes adopta alguna de estas medidas, deberá notificarlo a la otra Parte dentro de los 15 días siguientes a la adopción de la medida, señalando sus razones para ello.
ARTICULO 16
Cuotas
Cada Parte se asegurará de que cualquier cuota impuesta por su autoridad reguladora a los laboratorios de prueba para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Parte para el reconocimiento sea transparente, razonable y aplicada a los laboratorios de prueba que la otra Parte ha designado, de ser el caso, en términos no menos favorables que aquellos impuestos a los laboratorios de prueba en su territorio.
ARTICULO 17
Programa de Trabajo para la Creación de Confianza y Período de Transición
1. Las Partes reconocen que la acreditación de laboratorios de prueba, basada en las normas internacionales y guías ISO/IEC, y la experiencia en la operación del Acuerdo a lo largo de un periodo apropiado será fundamental para el desarrollo de la confianza y seguridad del presente Acuerdo.
2. Consecuentemente, las Partes se comprometen a crear confianza en el presente Acuerdo desarrollando e implementando un programa de trabajo de cooperación. Dicho programa de trabajo podrá incluir actividades tales como:
(a) reuniones conjuntas entre autoridades designadoras, autoridades reguladoras y organismos de acreditación de cada Parte para revisar los requisitos técnicos y cuestiones de implementación;
(b) facilitar actividades de cooperación técnica para ayudar al desarrollo de estructuras institucionales, procedimientos y procesos de medición, pruebas y otras habilidades de evaluación de la conformidad;
(c) identificar cursos de capacitación conjunta y seminarios para laboratorios de prueba, productores y organismos de acreditación; y
(d) dar oportunidades a los asesores técnicos de las Partes para observar la evaluación de un laboratorio de prueba realizada por una autoridad designadora u organismo de acreditación de la otra Parte.
3. A más tardar 60 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto deberá elaborar y acordar el programa de trabajo descrito en el presente Artículo.
4. El periodo de transición no deberá durar más de 18 meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y podrá concluirse antes si las Partes así lo acuerdan por escrito.
5. Durante el periodo de transición, una Parte no tendrá la obligación de aceptar los reportes de prueba de los laboratorios de prueba de la otra Parte.
ARTICULO 18
Apéndices y Anexos
1. Los siguientes Apéndices constituyen parte integral del presente Acuerdo:
(a) Apéndice A, “Requisitos para la Acreditación de Laboratorios de Prueba;”
(b) Apéndice B, “Procedimientos para Designación y Reconocimiento de Laboratorios de Prueba y Aceptación Mutua de Reportes de Pruebas.”
2. Los siguientes Anexos no constituyen parte integral del presente Acuerdo:
(a) Anexo I, “Lista de Leyes y Reglamentos Técnicos relevantes en materia de Telecomunicaciones de México y los Estados Unidos;”
(b) Anexo II, “Lista de Autoridades Designadoras, Autoridades Reguladoras y Organismos de Acreditación de México y los Estados Unidos;”
(c) Anexo III, “Lista de Laboratorios de Prueba Designados por México y los Estados Unidos;” y
(d) Anexo IV, “Lista de Laboratorios de Prueba Reconocidos por México y los Estados Unidos.”
3. En caso de inconsistencia entre una disposición en un Artículo del presente Acuerdo y una disposición en un Apéndice del presente Acuerdo, la disposición del Apéndice deberá prevalecer, en la medida de la inconsistencia.
ARTICULO 19
Enmiendas y Modificaciones
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo por escrito de las Partes.
2. Sin el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá modificar su lista de leyes y reglamentos técnicos sobre telecomunicaciones (Anexo I), su lista de autoridades designadoras, autoridades reguladoras y organismos de acreditación (Anexo II), su lista de laboratorios de prueba designados (Anexo III), y su lista de laboratorios de prueba reconocidos (Anexo IV), como se encuentra especificado en el Artículo 11.
ARTICULO 20
Terminación
1. Una Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo entregando una notificación de terminación por escrito a la otra Parte. La terminación surtirá efecto en la fecha que las Partes acuerden o, si las Partes no logran un acuerdo, 180 días después de la fecha en que la notificación de terminación sea recibida.
2. Posterior a la notificación de terminación del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes conforme al párrafo 1, una de las Partes deberá aceptar los reportes de pruebas otorgados por los laboratorios de pruebas reconocidos antes de la fecha de terminación del Acuerdo, a menos que la Parte decida lo contrario y así lo comunique a la otra Parte por escrito. Para mayor claridad, una Parte podrá incluir tal información en la notificación de terminación.
ARTICULO 21
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 10 de junio de 2011.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
FIRMADO por duplicado en Paris, el 26 de mayo de 2011, en los idiomas inglés y español, siendo cada versión igualmente auténtica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: el Representante Comercial de los Estado Unidos de América, Ron Kirk.- Rúbrica.
APENDICE A
REQUERIMIENTOS PARA ACREDITACION DE LABORATORIOS DE PRUEBA
Este Apéndice establece requerimientos y procedimientos generales para la acreditación de laboratorios de prueba bajo este Acuerdo.
I. Competencia Técnica
1. La competencia técnica de los laboratorios de prueba deberá ser demostrada mediante la acreditación, incluyendo las siguientes áreas:
(a) Conocimiento tecnológico del equipo, procesos y servicios relevantes;
(b) Comprensión de los reglamentos técnicos y de los requisitos generales de protección respecto de los cuales se busca la designación;
(c) El conocimiento relevante de los reglamentos técnicos aplicables;
(d) La capacidad práctica para realizar la evaluación de la conformidad relevante;
(e) Un manejo adecuado de la evaluación de la conformidad en cuestión; y
(f) Cualquier otra evidencia necesaria para dar garantía de que la evaluación de la conformidad será realizada adecuadamente sobre una base consistente.
2. Para garantizar la consistencia de los procedimientos de designación y acreditación, los estándares y guías internacionales para la evaluación de la conformidad relevantes deberán ser usados en conjunto con los reglamentos técnicos de la Parte para determinar la competencia técnica de un laboratorio de pruebas. La siguiente lista de estándares y guías relevantes ISO/IEC deberán ser aplicadas para los propósitos de determinar la competencia técnica de un laboratorio de pruebas:
(a) ISO/IEC 17011:2004 – Evaluación de la Conformidad.- Requisitos generales para los Organismos de Acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad; y
(b) ISO/IEC 17025:2005 – Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de prueba y calibración.
II. Requisitos, Condiciones, y Procedimientos para Acreditación de Laboratorios de prueba.
1. Cada Parte podrá usar una o más autoridades designadoras o uno o más organismos de acreditación, o ambos autoridades designadoras y organismos de acreditación, para acreditar a los laboratorios de prueba capaces de evaluar que los equipos cumplen con los reglamentos técnicos de la otra Parte.
(a) Cualquier autoridad designadora que sea también un organismo de acreditación listado por una Parte en el Anexo II deberá ser capaz de cumplir los requisitos y condiciones de la norma ISO/IEC 17011:2004 en la medida necesaria para acreditar laboratorios de prueba.
(b) Cualquier organismo de acreditación designado por la autoridad designadora deberá cumplir los requisitos y condiciones de la norma ISO/IEC 17011:2004.
2. Cuando un laboratorio de prueba sea acreditado por una autoridad designadora o por una organismo de acreditación, en cualquiera de los dos casos:
(a) el laboratorio de prueba deberá ser acreditado conforme la norma ISO/IEC 17025:2005 en conjunto con los reglamentos técnicos de la Parte listados en el Anexo I; y
(b) el laboratorio de pruebas deberá tener pericia y capacidad técnica para realizar las pruebas conforme los estándares comprendidos en el ámbito de la acreditación. De ser necesario, se podrá realizar una prueba de conformidad con las disposiciones para subcontrataciones de la norma ISO/IEC 17025:2005. El laboratorio de pruebas también deberá estar familiarizado con los reglamentos técnicos de la Parte aplicables al equipo sometido a prueba.
APENDICE B
Procedimientos para la designaciOn y reconocimiento de laboratorios de prueba y aceptaciOn mutua de los REPORTES de prueba
El presente Apéndice establece los procedimientos para la designación y reconocimiento de laboratorios de prueba y los procedimientos para la aceptación mutua de los reportes de prueba elaborados por los laboratorios de prueba reconocidos.
I. Procedimientos para la Designación de Laboratorios de Prueba.
1. Cada Parte deberá asignar un identificador único de seis caracteres, consistente en dos letras para identificar a la Parte seguido por cuatro caracteres alfanuméricos adicionales, para cada laboratorio de prueba designado.
2. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte por escrito cualquier designación de un laboratorio de prueba. Dicha notificación deberá incluir: el nombre del laboratorio de prueba, identificador único de seis caracteres, dirección física, y dirección postal, la persona de contacto del laboratorio de prueba, el número telefónico y dirección de correo electrónico de la persona de contacto, y el ámbito de la acreditación del laboratorio de prueba. Esta notificación podrá ser proporcionada por una autoridad designadora.
3. Cada parte deberá actualizar con prontitud, como sea necesario, cualquier designación que sea notificada a la otra Parte, por ejemplo, para revisar el alcance de la acreditación de un laboratorio de prueba.
4. Cuando una Parte designe un laboratorio de prueba por vez primera, esa Parte deberá proporcionar a la otra Parte la documentación de la evaluación más reciente para el laboratorio de prueba designado, incluyendo, por ejemplo: el informe de evaluación del organismo de acreditación; el informe de deficiencia/ no conformidad del organismo de acreditación; el informe de acciones correctivas implementadas; y alcance y certificación de acreditación.
5. Cada Parte deberá listar en el Anexo III todos los laboratorios de prueba que haya designado.
II. Procedimientos para el Reconocimiento de la Designación de Laboratorios de Prueba.
1. Cuando una Parte reciba una notificación de la designación de un laboratorio de prueba, la Parte deberá evaluar y tomar una decisión sobre el reconocimiento del laboratorio de prueba bajo términos y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a los laboratorios de prueba en su territorio que solicitan reconocimiento. La Parte deberá tomar una decisión sobre el reconocimiento del laboratorio de prueba dentro de 60 días posteriores a la fecha en que la notificación de designación fue provista.
2. Cada Parte deberá normalmente reconocer un laboratorio de prueba designado de acuerdo con los procedimientos de la Parte I del presente Apéndice. Sin embargo, ninguna de las Partes deberá ser obligada a reconocer laboratorios de prueba de primera parte o laboratorios de prueba de segunda parte. Si una Parte reconoce laboratorios de prueba de primera parte o laboratorios de prueba de segunda parte, entonces la Parte deberá también reconocer laboratorios de prueba de primera parte o laboratorios de prueba de segunda parte designados por la otra Parte en términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a los laboratorios de prueba en su territorio y que solicitan ser reconocidos.
3. Si una Parte determina no reconocer un laboratorio de prueba designado, en su totalidad o en parte, la Parte, dentro de 60 días posteriores a la fecha en que la notificación de la designación fue provista, deberá proporcionar a la autoridad designadora, el laboratorio de prueba designado, y a la otra Parte una explicación por escrito de las razones de su determinación.
4. Cuando una Parte notifica su determinación de no reconocer un laboratorio de prueba designado de acuerdo con el párrafo 3, la Parte deberá proporcionar a los receptores de la notificación un plazo no menor a 60 días posteriores a la fecha en que la notificación fue provista, para presentar información respondiendo o corrigiendo cualquier deficiencia que conforma las razones de la determinación de la Parte de no reconocer el laboratorio de prueba.
5. Cuando se presente información adicional de los hechos de acuerdo al párrafo 4, la Parte que determinó no reconocer el laboratorio de prueba designado deberá reevaluar su determinación y tomar una nueva determinación sobre el reconocimiento de dicho laboratorio de prueba designado, a la luz de la información adicional presentada, bajo términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a los laboratorios de prueba en el territorio de la Parte que solicitan ser reconocidos. Dentro de 30 días a partir de la fecha en la cual la información adicional sea presentada bajo los términos del párrafo 4, la Parte deberá notificar a la autoridad designadora, al laboratorio de prueba designado, y a la otra Parte su nueva determinación.
6. Las Partes podrán someter de manera conjunta cualquier asunto relacionado con la designación de un laboratorio de prueba a un proceso de revisión que las Partes consideren apropiado, o a un subcomité del Comité Conjunto para la evaluación y asistencia en la resolución de cuestiones técnicas relevantes.
7. Cada Parte deberá listar en el Anexo IV cada uno de los laboratorios de prueba que haya reconocido.
III. Procedimientos para la Aceptación Mutua de Reportes de Prueba
1. Cuando una Parte haya reconocido un laboratorio de prueba que la otra Parte haya designado, las autoridades reguladoras de la Parte que reconoce deberán aceptar los reportes de prueba elaborados por el laboratorio de prueba reconocido de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 7 y el presente Apéndice.
2. Después de haber recibido el reporte de prueba, la autoridad reguladora de cada Parte deberá:
(a) examinar inmediatamente el reporte de prueba para asegurar que los datos y documentación contenidos en el reporte de prueba están completos;
(b) informar al solicitante por escrito de cualquier deficiencia en el reporte de prueba de manera oportuna y precisa;
(c) limitar cualquier solicitud de información adicional de un laboratorio de prueba a omisiones, inconsistencias, y/o variaciones de los reglamentos técnicos de las Partes; y
(d) evitar la repetición o duplicación de las pruebas, en particular cuando, por ejemplo, exista una modificación en los acuerdos de distribución comercial, el logotipo, el embalaje o cambios menores del equipo que no afecten el cumplimiento de los reglamentos técnicos.
3. Cada Parte deberá otorgar solicitudes para certificación de equipos que sean acompañadas de los reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba reconocidos en el territorio de otra Parte bajo términos transparentes y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a las solicitudes para certificación de equipos que son acompañadas por reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba reconocidos en el territorio de la Parte.
4. Cada Parte deberá procesar y comunicar sus decisiones respecto de las solicitudes para certificación de equipos que sean acompañadas por reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba reconocidos en el territorio de la otra Parte, al menos tan pronto como procesa y comunica decisiones respecto de solicitudes para certificación de equipos que sean acompañadas por reportes de prueba elaborados por los laboratorios de prueba reconocidos en el territorio de dicha Parte.
ANEXO I
LISTA DE LEYES Y REGLAMENTOS TÉCNICOS RELEVANTES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
MÉXICO
A. LISTA DE LEYES RELEVANTES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
1. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DOF – 14 de julio de 2014; Ultima modificación – 1 de junio de 2016)
2. Ley Federal sobre Metrología y Normalización (DOF – 1 de julio de 1992; Ultima modificación – 18 de diciembre de 2015)
3. Reglamento de Telecomunicaciones (DOF – 29 de octubre de 1990)
4. Resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (DOF – 11 de agosto de 2005)
5. Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos para la acreditación, autorización, designación y reconocimiento de laboratorios de prueba. (DOF – 7 de marzo de 2016).
B. LISTA DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
Los Reglamentos Técnicos para los que México deberá aceptar los reportes de pruebas de laboratorios de prueba designados por los Estados Unidos son:
| Reglamentos Técnicos |
No. | Disposición Técnica | Norma Oficial Mexicana |
1 | | NOM-084-SCT1-2002, “Telecomunicaciones – Radiocomunicación – Especificaciones técnicas de los equipos transmisores destinados al servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas”. (DOF – 17 de abril de 2003). |
2 | | NOM-088/1-SCT1-2002, “Telecomunicaciones – Radiocomunicación – Equipos de microondas para sistema del servicio fijo multicanal punto a punto y punto a multipunto – Parte 1: radio acceso múltiple”. (DOF – 18 de abril de 2003). |
3 | | NOM-088/2-SCT1-2002, “Telecomunicaciones – Radiocomunicación – Equipos de microondas para sistema del servicio fijo multicanal punto a punto y punto a multipunto – Parte 2: Transporte”. (DOF – 21 de abril de 2003). |
4 | Disposición Técnica IFT-004-2016, Interfaz a redes públicas para equipos terminales. (DOF – 21 de enero de 2016). | NOM-EM-015-SCFI-2015, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones. (DOF – 10 de marzo de 2015), o la Norma Oficial Mexicana definitiva que sustituya la NOM-EM-015-SCFI-2015.
Aviso de prórroga de vigencia con motivo de la expedición por segunda ocasión de la NOM-EM-015-SCFI-2015, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones. (DOF – 7 de septiembre de 2015). |
5 | Disposición Técnica IFT-005-2016: Interfaz digital a redes públicas (Interfaz digital a 2 048 kbit/s y a 34 368 kbit/s). (DOF – 21 de enero de 2016). | NOM-EM-017-SCFI-2016, Interfaz digital a redes públicas (interfaz digital a 2 048 KBIT/S y a 34 368 KBIT/S) (DOF – 29 de julio de 2016), o la Norma Oficial Mexicana definitiva que sustituya la NOM-EM-017-SCFI-2016. |
6 | Disposición Técnica IFT-008-2015: Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones, límites y métodos de prueba. (DOF – 19 de octubre de 2015). | NOM-EM-016-SCFI-2015, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones y métodos de prueba. (DOF – 16 de octubre de 2015), o la Norma Oficial Mexicana definitiva que sustituya la NOM-EM-016-SCFI-2015.
AVISO de prórroga de vigencia con motivo de la expedición por segunda ocasión de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-016-SCFI-2015, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones y métodos de prueba. (15 de abril de 2016). |
ESTADOS UNIDOS
A. LISTA DE LEYES RELEVANTES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Ley de Comunicaciones de 1934, modificada por la Ley de Telecomunicaciones de 1996 (Título 47 del Código de los Estados Unidos).
B. LISTA DE REGLAMENTOS TECNICOS
Los reglamentos técnicos existentes para los que Estados Unidos deberá aceptar los reportes de prueba de laboratorios de prueba reconocidos designados por México son:
1. Reglas y Reglamentos para Telefonía de Equipos de Terminales del U.S. FCC listadas a continuación:
a. Código de Regulaciones Federales (CFR):
Atribuciones de Frecuencia y Asuntos de Radiocomunicación a Nivel Tratado; Reglas y Reglamentos Generales | 47 CFR Parte 2 |
Telefonía de Equipos Terminales | 47 CFR Parte 68 |
b. documentos publicados por el Consejo Administrador de Dispositivos Terminales (ACTA), establecidos en el FCC CC Documento 99-216:
TIA-968-B (22 de septiembre de 2009), Telecomunicaciones - Telefonía de Equipos Terminales – Requerimientos Técnicos para Conectividad de Red de Telefonía de Equipos Terminales |
2. Reglas y Reglamentos para Equipo de Transmisión del U.S. FCC listadas a continuación:
Atribuciones de Frecuencia y Asuntos de Radiocomunicación a Nivel Tratado; Reglas y Reglamentos Generales | 47 CFR Parte 2 |
Sistemas de Alerta de Emergencia (EAS) | 47 CFR Parte 11 |
Dispositivos de Radio Frecuencia | 47 CFR Parte 15 |
Servicios Comerciales de Radio Móvil | 47 CFR Parte 20 |
Servicios Públicos Móviles | 47 CFR Parte 22 |
Servicios de Comunicación Personal | 47 CFR Parte 24 |
Comunicación Satelital | 47 CFR Parte 25 |
Servicios Diversos de Comunicación Inalámbrica | 47 CFR Parte 27 |
Servicios de Emisión por Radio | 47 CFR Parte 73 |
Radio Experimental, Auxiliar, Transmisión Especial y Otros Servicios de Distribución de Programas | 47 CFR Parte 74 |
Servicios de Televisión de Retransmisión por Cable | 47 CFR Parte 78 |
Servicios de Estaciones Marítimos | 47 CFR Parte 80 |
Servicios de Aviación | 47 CFR Parte 87 |
Servicios Terrestres Privados de Radio Móvil | 47 CFR Parte 90 |
Servicios Personales de Radio | 47 CFR Parte 95 |
Servicio de Radio Amateur | 47 CFR Parte 97 |
Servicios Fijos de Microondas | 47 CFR Parte 101 |
3. Reglas y Reglamentos para Compatibilidad Electromagnética (EMC) del U.S. FCC listadas a continuación:
Atribuciones de Frecuencia y Asuntos de Radiocomunicación a Nivel Tratado; Reglas y Reglamentos Generales | 47 CFR Parte 2 |
Dispositivos de Radio Frecuencia | 47 CFR Parte 15 |
Equipo Industrial, Científico y Médico | 47 CFR Parte 18 |
C. DISPONIBILIDAD PUBLICA DE DOCUMENTOS
Los textos de los documentos listados a continuación pueden ser obtenidos a través de los siguientes vínculos de Internet, o comprados en la Oficina de Impresiones del Gobierno de los Estados Unidos (para orden de compra visitar www.gpo.gov):
ANEXO II
LISTA DE AUTORIDADES DESIGNADORAS, AUTORIDADES REGULADORAS Y ORGANISMOS DE ACREDITACION
MEXICO
Autoridad Designadora
1. Nombre de la Autoridad Designadora: Instituto Federal de Telecomunicaciones / Federal Telecommunications Institute
Dirección: Insurgentes Sur 1143, Col. Nochebuena, C.P. 03720, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México
Dirección de correo: Insurgentes Sur 1143, Col. Nochebuena, C.P. 03720, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México
Página de internet: http://www.ift.org.mx
Nombre/título del punto de contacto: Nimbe Leonor Ewald Aróstegui, Directora General de Regulación Técnica
Teléfono: +52-5550154000 ext. 4382
Correo electrónico: nimbe.ewald@ift.org.mx
Autoridad Reguladora
1. Nombre de la Autoridad Reguladora: Instituto Federal de Telecomunicaciones / Federal Telecommunications Institute
Dirección: Insurgentes Sur 1143, Col. Nochebuena, C.P. 03720, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México
Dirección de correo: Insurgentes Sur 1143, Col. Nochebuena, C.P. 03720, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México
Página de internet: http://www.ift.org.mx
Nombre/título del punto de contacto: Nimbe Leonor Ewald Aróstegui, Directora General de Regulación Técnica
Teléfono: +52-5550154000 ext. 4382
Correo electrónico: nimbe.ewald@ift.org.mx
ESTADOS UNIDOS
Autoridad Designadora
1. Nombre de la Autoridad Designadora: National Institute of Standards and Technology (NIST) or an authority succeeding this institute
Dirección: 100 Bureau Drive, Gaithersburg, MD 20899-1070
Dirección de correo: 100 Bureau Drive, Stop 1070, Gaithersburg, MD 20899-1070
Página de internet: http://www.nist.gov
Nombre/título del punto de contacto: Ramona Saar
Teléfono: +1 (301) 975-5521
Fax: + 1 (301) 975-4715
Correo electrónico: ramona.saar@nist.gov
Autoridad Reguladora
1. Nombre de la Autoridad Reguladora: Federal Communications Commission
Dirección: 7435 Oakland Mills Road, Columbia, MD 21046
Dirección de correo: 7435 Oakland Mills Road, Columbia, MD 21046
Página de internet: http://www.fcc.gov
Nombre/título del punto de contacto: William Hurst
Teléfono: +1 (301) 362-3031
Fax: +1 (301) 362-3290
Correo electrónico: William.Hurst@fcc.gov
Organismo de Acreditación
1. Nombre del Organismo de Acreditación: American Association for Laboratory Accreditation (A2LA)
Dirección: 5301 Buckeystown Pike, Frederick, MD 21704
Dirección de correo: 5301 Buckeystown Pike, Suite 350, Frederick, MD 21704
Página de internet: www.a2la.org
Nombre/título del punto de contacto: Adam Gouker
Teléfono: +1 301 644-3217
Fax: +1 301 662-2974
Correo electrónico: agouker@a2la.org
2. Nombre del Organismo de Acreditación: ANSI-ASQ National Accreditation Board/ACLASS (ACLASS)
Dirección: 500 Montgomery Street, Alexandria, VA 22314
Dirección de correo: 500 Montgomery Street, Suite 625, Alexandria, VA 22314
Página de internet: www.aclasscorp.com
Nombre/título del punto de contacto: Bill Hirt
Teléfono: +1 (703) 836-0025
Fax: + 1 (703) 836-0040
Correo electrónico: Bill.hirt@aclasscorp.com
3. Nombre del Organismo de Acreditación: National Voluntary Laboratory Accreditation Program (NVLAP)
Dirección: 100 Bureau Drive Gaithersburg, MD 20899-2140
Dirección de correo: 100 Bureau Drive, M/S 2140 Gaithersburg, MD 20899-2140
Página de internet: www.nist.gov/pml/nvlap/index.cfm
Nombre/título del punto de contacto: Brad Moore
Teléfono: +1 (301) 975-5740
Fax: +1 (301) 926-2884
Correo electrónico: brad.moore@nist.gov
ANEXO III
LISTA DE LABORATORIOS DE PRUEBA DESIGNADOS
MEXICO
Nombre del Laboratorio de Prueba:
Identificador a Seis-caracteres:
Dirección:
Dirección de correo:
Nombre/título del punto de contacto:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Reglamento Técnico para el cual el Laboratorio de Prueba ha sido Designado:
ESTADOS UNIDOS
Nombre del Laboratorio de Prueba:
Identificador a Seis-caracteres:
Dirección:
Dirección de correo:
Nombre/título del punto de contacto:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Reglamento Técnico para el cual el Laboratorio de Prueba ha sido Designado:
ANEXO IV
LISTA DE LABORATORIOS DE PRUEBA RECONOCIDOS
MEXICO
Nombre del Laboratorio de Prueba:
Identificador a Seis-caracteres:
Dirección:
Dirección de correo:
Nombre/título del punto de contacto:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Reglamento Técnico para el cual el Laboratorio de Prueba ha sido designado:
Nombre del Laboratorio de Prueba:
Identificador a Seis-caracteres:
Dirección:
Dirección de correo:
Nombre/título del punto de contacto:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Reglamento Técnico para el cual el Laboratorio de Prueba ha sido designado:
______________________________
NOTAS:
Este Acuerdo de Reconocimiento Mutuo se publicó el 28/VII/2011.
El texto en color azul corresponde a la modificación publicada el 11/X/2016.