Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en el Art. 133de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Arts. 906.4 y 906.6 del TLCAN, 34, fraccs. I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fraccs. III y X de la LCE; 39, fraccs. X y XII de la LFSMyN, 5, fracc. XVI del RI de la SE, y
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá son parte del TLCAN, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22/XI/1993, publicado en el DOF el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1/I/1994, por lo que sus disposiciones son ley suprema en el territorio nacional conforme al Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ha representado un alto nivel de integración comercial entre los tres estados parte durante más de 15 años;
Que con la entrada en vigor del TLCAN se creó el Comité de Medidas relativas a la Normalización el cual ha sesionado desde entonces como un foro para que las Partes consulten sobre temas vinculados con medidas relativas a la normalización y en el cual han intercambiado información sustantiva sobre el tema;
Que, adicionalmente, las Partes crearon un Comité Coordinador de Cooperación Regulatoria en el que las actividades en la materia se intensificaron, con miras a facilitar aún más el comercio entre los tres países;
Que el 10/VIII/2009 los líderes de América del Norte, Barack Obama, Stephen Harper y Felipe Calderón, en declaración conjunta instruyeron a sus respectivos Ministros para que continuaran con la reducción de diferencias innecesarias en las regulaciones de los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, desarrollando prioridades específicas y definiendo una ruta crítica;
Que en seguimiento de dicha instrucción y como parte de la cooperación mencionada los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá han intercambiado información y colaborado para fomentar la aplicación de las disposiciones correspondientes al Capítulo IX del TLCAN denominado “Medidas relativas a la normalización”, en particular, las correspondientes a cooperación regulatoria;
Que, como resultado de ese ejercicio las instituciones de los Estados Unidos Mexicanos han obtenido información de los EUA y Canadá sobre la manera en que operan sus sistemas regulatorios, de normalización y evaluación de la conformidad;
Que los consumidores mexicanos requieren obtener mejores precios en los aparatos electrónicos, particularmente de audio y video, que utilizan en sus hogares todos los días, así como requieren obtener acceso de una forma más rápida a las tecnologías de última generación y a una más amplia gama de estos aparatos para decidir el más acorde a sus necesidades y preferencias;
Que reviste particular importancia establecer condiciones de mejor y más amplio acceso a los aparatos electrónicos de uso doméstico de audio y video para los consumidores mexicanos, ya que constituyen una parte considerable de las inversiones que realizan los consumidores mexicanos en sus hogares;
Que conforme al Art. 39, fracc. X de la LFSMyN corresponde a la SE coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización, y conforme al Art. 5o., fraccs. III y X de la LCE, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
Que la aplicación del mecanismo de aceptación de equivalencias de reglamentos técnicos y de resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad previsto en los Arts. 906.4 y 906.6 del TLCAN, respectivamente, a los reglamentos técnicos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá respecto de la NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, permite facilitar el ingreso al mercado mexicano de los aparatos electrónicos de audio y video, manteniendo el mismo nivel de seguridad que existe actualmente y que otorgan a los consumidores la norma oficial mexicana citada, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
Que la aceptación de equivalencias permitirá también que los fabricantes en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos cuenten con la alternativa de evaluar la conformidad de sus productos conforme a la NOM-001-SCFI-1993 y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, o conforme a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad declarados equivalentes en el presente instrumento;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un reglamento técnico se define como un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un procedimiento de evaluación de la conformidad se define como cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos; pero no significa un procedimiento de aprobación;
Que la SE, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Art. 39, fracc. V de la LFSMyN, emitió el 8/X/1993 la NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, publicada en el DOF el 13/X/1993, misma que establece las características de dichos aparatos, especialmente los de audio y video, para proteger la seguridad del usuario y es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional;
Que los EUA cuentan con las normas ANSI/UL 60065, Seventh Edition audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements (2003), y UL 6500 Standard for audio/video and musical instrument apparatus for household, commercial and similar general use (1999) aprobadas por el American National Standards Institute (ANSI) mismas que son reconocidas en dicho país como normas de seguridad por agencias del gobierno federal como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, haciendo su observancia obligatoria mediante el requerimiento de que los productos se sometan a procedimientos de evaluación de la conformidad de tercera parte;
Que Canadá cuenta con la norma CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 + Amendment 1: 2006 audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements aprobada por el Standards Council of Canada, misma que es referida por el Canadian Electrical Code, que al ser adoptado legalmente por las provincias y territorios de ese país hace su observancia obligatoria;
Que las normas referidas con anterioridad están basadas en el estándar internacional IEC 60065 Audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements emitido por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés) y que con base en los acuerdos comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y en la LFSMyN, la política de normalización mexicana consiste en armonizar las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas respecto de estándares internacionales emitidos por organizaciones como la mencionada;
Que por lo señalado anteriormente y para los efectos de este Acuerdo, las normas citadas, vistas como parte integral de los instrumentos de los que forman parte o por ser reconocidas como normas de seguridad conforme a las que se debe evaluar la conformidad de ciertos productos, son reglamentos técnicos por ser instrumentos que establecen las características de un producto y cuya observancia es obligatoria;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad se demuestran a través de evidencia documental como una carta o certificados emitidos por organismos acreditados para dicho propósito, tomando como referencia las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, como es el caso de la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que dicha guía internacional establece que los organismos de certificación deberán proporcionar a cada proveedor que ofrece productos certificados, documentos formales que evidencien la certificación como una carta o un certificado firmado por un funcionario al que se le ha asignado esa responsabilidad;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá existen organizaciones que realizan la acreditación de los organismos de certificación como es el caso de la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), el American Nacional Standards Institute (ANSI) y el Standards Council of Canada (SCC), mismas que emplean como referencia para desarrollar el proceso de acreditación de organismos de certificación la guía internacional ISO/IEC citada anteriormente y que de esta manera han acreditado a los organismos de certificación encargados de realizar la evaluación de la conformidad de las normas materia de este Acuerdo;
Que las entidades de acreditación referidas anteriormente, realizan sus actividades tomando como orientación estándares internacionales, particularmente el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que las entidades de acreditación de los tres países pertenecen a la International Accreditation Forum, Inc. (IAF), organización internacional, entre cuyos propósitos se encuentra asegurar que este tipo de organizaciones cumplen, en la realización de sus actividades de acreditación, con estándares internacionales como el referido anteriormente; además, dichas entidades de acreditación son signatarias del IAF Multilateral Recognition Arrangement (MLA) que tiene como uno de sus objetivos el reconocimiento de las acreditaciones realizadas por otras organizaciones miembro como equivalentes;
Que los organismos de certificación en el sistema de los EUA además de estar acreditados conforme a la guía internacional referida, también son reconocidos por agencias del gobierno federal de los EUA como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en calidad de laboratorios de prueba nacionales, con la capacidad de determinar el cumplimiento de las normas de seguridad indicadas en el programa de evaluación de conformidad de tercera parte implementado por dicha agencia;
Que el reconocimiento otorgado por la agencia Occupational Safety and Health Administration (OSHA) del gobierno de los EUA incluye a organismos de certificación ubicados en el territorio de dicho país y de Canadá;
Que conforme al tratado internacional citado, para aceptar la equivalencia es indispensable que se cumplan de manera adecuada los mismos objetivos que en la norma oficial mexicana correspondiente, y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivo otorgue una garantía satisfactoria del mismo grado de conformidad;
Que la determinación de equivalencias está prevista en un tratado internacional que es ley suprema de toda la Unión, y otorga a los consumidores mexicanos acceso a una más amplia gama de aparatos que incorporan tecnología de última generación de manera más expedita y a mejores precios;
Que la integración comercial entre las Partes del TLCAN ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen los aparatos electrónicos de audio y video regulados por la NOM-001-SCFI-1993, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá que se declaran equivalentes conforme al presente instrumento;
Que en razón de dicha experiencia de más de 15 años, el análisis de equivalencia contenido en el presente Acuerdo y la existencia de facultades de las autoridades mexicanas para suspender la comercialización de productos y servicios, así como para ordenar el retiro del mercado de bienes o productos que ponen en riesgo la salud, es posible la comercialización en México de ciertos productos certificados conforme a los sistemas de nuestros socios en el TLCAN, con la misma seguridad que se comercializan dichos productos certificados conforme al sistema normativo de los Estados Unidos Mexicanos, y
Que conforme a lo dispuesto en el Art. 27 de la LCE, la aceptación de equivalencia a que se refiere este Acuerdo fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LA NOM-001-SCFI-1993, APARATOS ELECTRÓNICOS DE USO DOMÉSTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA-REQUISITOS DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACIÓN TIPO, Y SUS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EUA Y DE CANADÁ
1. Se aceptan como equivalentes respecto de la NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo (en lo sucesivo NOM-001-SCFI-1993) y de sus resultados de procedimientos para la evaluación de la conformidad:
(i) Las normas ANSI/UL 60065, Seventh Edition audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements (2003), y UL 6500 Standard for audio/video and musical instrument apparatus for household, commercial and similar general use (1999) aprobadas por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 + Amendment 1: 2006 audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements, aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, y
(ii) Sus respectivos resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad consistentes en los documentos o certificados emitidos por los organismos de certificación acreditados por el American National Standards Institute (ANSI) conforme a la Guía ISO/IEC 65, que también cuentan con reconocimiento de la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA como laboratorios de prueba nacionales, así como el Standards Council of Canada (SCC) conforme a la Guía ISO/IEC 65, referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo.
Al realizar la determinación de equivalencia contenida en el presente instrumento, el Ejecutivo Federal mantiene el derecho de tomar las medidas apropiadas para proteger la seguridad de sus habitantes, tanto ahora como en el futuro.
El alcance de la equivalencia materia de este Acuerdo, únicamente se circunscribe a los aparatos de audio y video regulados por la NOM-001-SCFI-1993.
2. Las normas citadas en el numeral precedente cumplen adecuadamente con los objetivos de la NOM-001-SCFI-1993, en relación a los aparatos electrónicos de audio y video, en tanto previenen de riesgos a las personas y sus bienes ocasionados por accidentes de origen eléctrico como son, entre otros: (i) descargas eléctricas, (ii) quemaduras del cuerpo humano por contactos con partes accesibles sobrecalentadas, (iii) daños corporales y afectaciones materiales por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o su funcionamiento, (iv) daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos, y (v) consecuencias patológicas y genéticas de la exposición del cuerpo humano a dosis excesivas de radiaciones ionizantes emitidas por los aparatos. Lo anterior, por las siguientes razones:
I. Los requisitos que se detallan en el Anexo I son idénticos entre la NOM-001-SCFI-1993 y las normas citadas;
II. La observancia obligatoria de las normas referidas en el numeral 1 deriva en ambos países:
(i) En el caso de los EUA, del reconocimiento en dicho país de las normas ANSI/UL 60065, Seventh Edition audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements (2003), y UL 6500 Standard for audio/video and musical instrument apparatus for household, commercial and similar general use (1999), como normas de seguridad por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, mediante el requerimiento de que los productos que se instalen en centros de trabajo cumplan con procedimientos de evaluación de la conformidad con esta norma, y
(ii) En el caso de Canadá, mediante la adopción del Canadian Electrical Code que realizan las provincias y territorios de ese país, mismo que refiere al cumplimiento de la norma CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 + Amendment 1: 2006 audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements, haciendo obligatoria su observancia.
3. Los resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento, consistentes en documentos o certificados emitidos por organismos de certificación referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo garantizan el cumplimiento de los objetivos de la NOM-001-SCFI-1993, en relación a los aparatos electrónicos de audio y video, de manera satisfactoria, y en un grado de conformidad equivalente a los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, consistentes en certificados emitidos por organismos mexicanos acreditados respecto de la norma oficial mexicana referida, por las siguientes razones:
I. Aún cuando las pruebas que se detallan en el Anexo II presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos de la NOM-001-SCFI-1993 y, por lo tanto, el nivel de protección buscado, por lo siguiente:
(i) Las pruebas de materiales higroscópicos y humedad de aislamientos de los puntos 10.2.1 y 11.1 de la norma oficial mexicana, aplican para clima tropical, mientras que las pruebas equivalentes de las normas de los EUA y Canadá aplican para climas templados, incluyendo el tropical;
(ii) Las tablas para las pruebas de cables y cordones flexibles de acuerdo con el punto 16.2 de las normas de EUA y Canadá, se hacen de acuerdo con la corriente eléctrica que usa el producto, por lo que la prueba es más rigurosa cuando el producto usa corrientes eléctricas mayores, y
(iii) Existe equivalencia entre las especificaciones y los métodos de prueba de las normas de los EUA y Canadá, citados en el Anexo II, por asegurarse los niveles de seguridad buscados por la norma oficial mexicana.
II. Tanto los organismos mexicanos que evalúan y certifican la conformidad con la NOM-001-SCFI-1993, como los organismos extranjeros que evalúan y certifican la conformidad con las normas citadas, están acreditados conforme a la Guía ISO/IEC 65 por organizaciones de acreditación que basan la realización de sus actividades de acreditación en estándares internacionales comunes como es el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, por lo que dichos organismos cuentan con sistemas de control de calidad, auditoría y certificación de procesos equivalentes, y
III. La integración y el volumen de comercio con los EUA y Canadá, ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento.
4. Se aceptarán como equivalentes a los certificados expedidos por organismos mexicanos de conformidad con la NOM-001-SCFI-1993, los documentos o certificados de conformidad con las normas ANSI/UL 60065, Seventh Edition audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements (2003), y UL 6500 Standard for audio/video and musical instrument apparatus for household, commercial and similar general use (1999) aprobadas por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones; y CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 + Amendment 1: 2006 audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements, aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, que permitan la comercialización de dichos aparatos en los EUA y Canadá, y que sean expedidos por los siguientes organismos y por cualquier otro acreditado en el campo de aplicación de las normas citadas y conforme a la Guía ISO/IEC 65, y para el caso de los EUA que también sean reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA:
Estados Unidos de América | Canadá |
ANSI/UL 60065, Seventh Edition audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements (2003), y UL 6500 Standard for audio/video and musical instrument apparatus for household, commercial and similar general use (1999) | CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 + Amendment 1: 2006 audio, video and similar electronic apparatus-Safety requirements |
Intertek Testing Services NA, Inc. | Canadian Standards Association también conocida como CSA International |
TUV Rheinland of North America, Inc. | Intertek Testing Services NA Ltd. |
Underwriters Laboratories, Inc. | Underwriters Laboratories of Canada |
En todo caso, la SE dará a conocer mediante comunicación a la AGA y a la PROFECO, las modificaciones al listado mencionado.
De conformidad con la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, los documentos o certificados aceptados como equivalentes deberán permitir la identificación de:
I. El nombre y dirección del proveedor, cuyos productos son el objeto de la certificación;
II. El alcance de la certificación concedida, incluyendo:
(i) los productos certificados, los cuáles podrán ser identificados por tipo o por familia de productos;
(ii) las normas de producto u otros documentos normativos, con los cuales se certifica cada producto o tipo de producto, y
(iii) el sistema de certificación aplicable;
III. La fecha de inicio de la certificación, y la fecha de terminación de la certificación.
5. El presente Acuerdo sólo tendrá el efecto de permitir la importación, transporte y comercialización de los productos de audio y video que cumplan con las normas equivalentes cuya observancia obligatoria se exige en los EUA y Canadá, durante su importación y transporte así como en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan, cuando dicho cumplimiento esté demostrado a través del documento o certificado expedido por los organismos referidos en este instrumento, y sin necesidad de obtener una certificación de conformidad con la NOM-001-SCFI-1993 independientemente del país de origen de dichos productos. Los productos que estén amparados por un documento o certificado de cumplimiento con las normas equivalentes, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en la NOM-001-SCFI-1993.
6. El presente Acuerdo no exenta a los importadores, distribuidores y comercializadores de productos de audio y video certificados conforme a los sistemas equivalentes, en los términos del presente instrumento de:
I. El cumplimiento de cualquier requisito o especificación que no se encuentre incluido en la NOM-001-SCFI-1993 y que esté obligado a cumplir para su importación y comercialización en el territorio mexicano de conformidad con cualquier otra ley, reglamento, norma u otra disposición obligatoria del sistema legal mexicano, y
II. El cumplimiento de cualquier orden de autoridad competente que restrinja la importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de dichos productos, por cuestiones de seguridad o por cualquier otra razón fundada. Lo anterior estará siempre sujeto a lo dispuesto en el numeral 9, segundo párrafo.
Los productos de audio y video usados, remanufacturados o reprocesados con posterioridad a la obtención del documento o certificado conforme a las normas aceptadas como equivalentes en el presente instrumento o conforme a la NOM-001-SCFI-1993, deberán volver a obtener el documento o certificado conforme a dichas normas equivalentes o conforme a la norma oficial mexicana.
7. La PROFECO conforme a sus atribuciones, tendrá en todo momento la facultad de inmovilizar o asegurar los productos de audio y video sujetos a la NOM-001-SCFI-1993 así como suspender su comercialización y ordenar su retiro de conformidad con lo establecido por el Art. 25 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que los importadores, distribuidores y comercializadores de productos de audio y video sujetos a la NOM-001-SCFI-1993 que se importen o comercialicen en México detecten algún defecto o falla en cualquiera de dichos productos, deberán informarlo a la PROFECO o a cualquier otra autoridad competente. Igualmente, deberán realizar las acciones necesarias para informar a sus consumidores sobre el defecto o falla detectados, así como para realizar la reparación o sustitución de los dispositivos sin costo.
8. La PROFECO o cualquier otra autoridad competente para vigilar y verificar los productos sujetos a la NOM-001-SCFI-1993 durante su transporte y comercialización en territorio nacional, aceptarán los documentos o certificados que se determinan equivalentes en el presente instrumento como suficiente evidencia de cumplimiento conforme al Art. 53 de la LFSMyN, por lo que cuando se muestre el documento o certificado equivalente no se requerirá el certificado de cumplimiento con dicha NOM-001-SCFI-1993. No obstante lo anterior, la PROFECO o cualquier otra autoridad competente conforme a sus atribuciones, podrá solicitar que los importadores, distribuidores o comercializadores de los productos sujetos a la NOM-001-SCFI-1993, que se importen, comercialicen o transporten en territorio mexicano demuestren el cumplimiento con las especificaciones contenidas en las normas equivalentes conforme al presente Acuerdo como disposición aplicable de acuerdo con el Art. 24, fracc. XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para lo anterior, el importador o comercializador podrá entregar a la PROFECO o a la autoridad competente, una traducción al español de las normas equivalentes a las que se sometió el producto para que se realicen dichas pruebas. De lo contrario, o en caso de que la autoridad no cuente con la tecnología para realizar las pruebas conforme a dichas normas, la autoridad someterá el producto a las pruebas indicadas en la NOM-001-SCFI-1993.
En caso de que se determine que el producto no cumple con la norma aplicable la autoridad competente procederá conforme al Art. 57 de la LFSMyN y demás legislación aplicable.
9. La comprobación de la evaluación de la conformidad con las normas reconocidas como equivalentes conforme al presente instrumento ante la autoridad aduanera, la PROFECO, así como ante cualquier otra autoridad competente mexicana, se realizará mediante la exhibición del documento o certificado en original o copia simple, y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento o registro que compruebe la certificación esté en un idioma distinto del inglés o francés.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada de forma que restrinja el ingreso de los productos certificados conforme a los sistemas aceptados como equivalentes en el presente Acuerdo, por la única razón de no estar certificados conforme a la NOM-001-SCFI-1993. Tanto al momento del ingreso como durante su transporte y comercialización en territorio nacional, deberá darse el mismo trato a los productos que cuenten con un documento o certificado equivalente conforme al presente Acuerdo que a los productos que cuenten con un certificado de conformidad con la NOM-001-SCFI-1993.
10. Si durante el despacho aduanero o en el ejercicio de sus demás facultades de comprobación, la autoridad aduanera determina que no se comprueba que la mercancía cumple con alguna de las normas que se aceptan como equivalentes por medio del documento o certificado de conformidad aceptado como equivalente en el presente Acuerdo, y que tampoco cumple con la NOM-001-SCFI-1993, se procederá de conformidad con la legislación aplicable.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 16 de agosto de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
ANEXO I
Requisitos idénticos
REQUISITO | INCISO |
NOM-001-SCFI-1993 | UL 6500 y ANSI/UL 60065 | CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003 |
Marcado-Legibilidad y Durabilidad | 7.1 | 5 |
Identificación- Nombre del fabricante y/o marca registrada | 7.2.1 | 5.1a) |
Identificación- Modelo y/o nombre comercial | 7.2.2 | 5.1b) |
Identificación- símbolo para aparatos clase II | 7.2.3 | 5.1c) |
Marcado de alimentación-Naturaleza de alimentación | 7.3.1 | 5.1e) | 5.1d) |
Marcado de alimentación-Tensión nominal de alimentación | 7.3.2 | 5.1f) | 5.1e) |
Marcado de alimentación-Indicación de la Tensión de ajuste en aparatos con conmutadores | 7.3.3 | 5.1f) | 5.1e) |
Marcado de alimentación-Cambio de indicación de tensión al ajustar el conmutador | 7.3.4 | 5.1f) | 5.1e) |
Marcado de alimentación-Aparatos con más de un conmutador de tensión | 7.3.5 | 5.1f) | 5.1e) |
Marcado de alimentación-Frecuencia de alimentación nominal | 7.3.6 | 5.1g) | 5.1f) |
Marcado de alimentación-Tomacorrientes o dispositivos terminales | 7.3.7 | 5.2c) |
Marcado de terminales-Terminal de tierra | 7.4.1 | 5.2a) |
Marcado de terminales-Terminales accesibles vivas | 7.4.2 | 5.2b) |
Advertencia para aparatos de operación mixta | 7.5 | 5.6.1 |
Datos optativos-Consumo de potencia / corriente nominal | 7.6.1 | 5.1h) | 5.1i) |
Marcado para servicio | 7.8 | 5.3 |
Calentamiento a temperaturas ambiente elevadas-Resistencia al calor bajo fuerzas externas-Dedo de prueba rígido | 9.2 | 9.1.7a) |
Calentamiento a temperaturas ambiente elevadas-Resistencia al calor bajo fuerzas externas-Gancho de prueba | 9.2 | 9.1.7b) |
Choque eléctrico- pruebas en el exterior-Perforaciones de ventilación | 10.1.3 | 9.1.3 |
Choque eléctrico- pruebas en el exterior-Controles de preajuste | 10.1.4 | 9.1.5 |
REQUISITO | INCISO |
NOM-001-SCFI-1993 | UL 6500 y ANSI/UL 60065 | CAN/CSA-C22.2 No. 60065 |
Requisitos de construcción-aparatos clase I-partes metálicas accesibles y partes vivas separadas por aislamiento básico
| 10.2.3 | 8.5 | 8.3 |
Requisitos de construcción-aparatos clase I-partes metálicas accesibles aterrizadas
| 10.2.3 | 8.5 |
Requisitos de construcción-aparatos clase II- partes accesibles y partes vivas separadas por aislamiento básico y suplementario
| 10.2.4 a) | 8.6 |
Requisitos de construcción-aparatos clase II-gabinetes de madera
| 10.2.4 a) | 8.6 |
Requisitos de construcción-aparatos clase II- partes accesibles y partes vivas separadas por aislamiento reforzado
| 10.2.4.b) | 8.6 |
Requisitos de construcción-aparatos clase II- protección contra salpicaduras de agua
| 10.2.4.1 | 8.6 |
Cubiertas sujetas a fuerzas en uso normal
| 10.2.5 | 8.14 |
Requisitos de aislamiento-Resistencia de aislamiento
| 11.2 a) | 10.3.2 |
Requisitos de aislamiento-Rigidez dieléctrica
| 11.2.b) | 10.3.2 |
Robustez mecánica-Fijación de dispositivos de control-perillas y similares
| 12.2 | 12.2 |
Robustez mecánica-Fijación de dispositivos de control-teclas de presión y similares
| 12.2.2 | 12.2 |
Robustez mecánica-cajones
| 12.3 | 12.4 |
Clavijas tomacorrientes y contactos-tomacorrientes de red en aparatos clase II
| 14.1.1. | 15.1.1 |
Clavijas tomacorrientes y contactos-tomacorrientes de red en aparatos clase I
| 14.1.1. | 15.1.1 |
Conectores para antena, tierra y para transductores de audio y video
| 14.1.2 | 15.1.2 |
Receptáculos para transductores de salida de audio y video marcados con el símbolo del rayo
| 14.1.2 | 15.1.2 |
Conexiones eléctricas y fijaciones mecánicas-tornillos
| 16.1 | 17.1 |
Conexiones eléctricas y fijaciones mecánicas-medios para introducción de tornillos
| 16.2 | 17.2 |
Conexiones eléctricas y fijaciones mecánicas-presión de contacto en conexiones en partes conectadas directamente a la red eléctrica
| 16.3 | 17.5 |
Dispositivos fijadores de cubiertas-Dispositivos por combinación de movimientos lineales y de rotación
| 16.4 | 17.7 |
Dispositivos fijadores de cubiertas-Cubiertas con sujetadores a presión
| 16.4 | 17.7 |
Patas desmontables o pedestales
| 16.5 | 17.8 |
Estabilidad mecánica-plano inclinado con fuerza dirigida hacia abajo
| 17.2 | 19.2 |
ANEXO II
Pruebas que presentan diferencias respecto de la NOM, pero aseguran el cumplimiento de sus objetivos y, por lo tanto, el nivel de protección buscado
PRUEBA | INCISO | DESVIACIONES NOM vs. |
NOM-001-SCFI-1993 | UL 6500 y ANSI/UL 60065 CAN/CSA-C22.2 No. 60065 | UL 6500 y ANSI/UL 60065,
CAN/CSA-C22.2 No. 60065 |
Especificaciones | 6.2.2 | 4.2.1 | Tensión nominal 1 |
Marcado-Simbología para unidades de medida y cantidades. | 7.1 | 5 | Referencia NOM-008-SCFI 2 |
Marcado-Símbolos gráficos utilizados | 7.1 | 5 | Referencia NMX-I-19 3 |
Calentamiento bajo condiciones normales de operación | 8 ( 8.1.1 a 8.1.1.5) | 7 | La prueba se realiza a la tensión mas desfavorable de entre 127 V +/- 10%
(114,3 V 127 V 139,7 V) o 220 V+/- 10%
(198 V 220 V 242 V) reportándose la máxima potencia obtenida 4 |
Requisitos de construcción-materiales higroscopicos como aislamiento | 10.2.1 | 8.3 | A todos los aparatos aplica la prueba durante 7 días 5 |
1. La tensión eléctrica de México difiere de la de EUA y Canadá, pero la prueba se efectúa a la tensión NOMINAL del producto (la tensión de origen), por lo que la desviación no es significativa y se considera equivalente.
2. Estas referencias corresponde al marcado de datos técnicos conforme al Sistema General de Unidades de Medida, que para magnitudes eléctricas (volt, amper, watt), no representa una desviación significativa por lo que existe equivalencia.
3. Los símbolos gráficos en la NOM están referidos a una NMX, en las regulaciones ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, los símbolos están incorporados directamente en estas,
4. UL e IEC aplican la prueba de calentamiento a la tensión nominal de operación y la NOM a la tensión más desfavorable lo que queda a criterio de quien lo califica, por lo que pueden considerarse equivalentes.
5. Los días de prueba indicados en la NOM corresponden a la aplicación para ambientes tropicales, en las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065 se considera un periodo menor por ser para productos destinados a ambientes regulares, a los que están destinados la mayoría de los productos por lo que se pueden considerar equivalentes.
PRUEBA | INCISO | DESVIACIONES NOM vs. |
NOM-001-SCFI-1993 | UL 6500 y 60065 / CAN/CSA-C22.2 No. 60065 | UL 6500 y ANSI/UL 60065,
CAN/CSA-C22.2 No. 60065 |
Requisitos de aislamiento-Tratamiento de humedad | 11.1 | 10.2 | Todos los aparatos se someten al tratamiento durante 5 días 1 |
Robustez mecánica-Prueba de golpeteo | 12.1 | 12.1.1 | Aplica a todos los aparatos 2 |
Cables y cordones flexibles exteriores-Sección transversal | 15.1 | 16.2 | El área de la sección transversal debe ser de al menos 0,75mm 3 |
Cables y cordones flexibles exteriores-incremento de temperatura del aislamiento | 15.2 | 7 | Calentamiento del aislamiento del cordón bajo condiciones normales de operación y de falla4 |
Estabilidad mecánica-plano inclinado sin fuerza | 17.1 | 19 | Aplica a aparatos para colocarse en el piso con masa superior a 20 kg5 |
1. Los días de prueba corresponden a la aplicación para ambientes tropicales, en las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065 se considera un periodo menor por ser para productos destinados a ambientes regulares, a los que están destinados la mayoría de los productos por lo que se pueden considerar equivalentes.
2. La norma ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, aplica esta prueba para productos con masa desde 7 kg, lo que no se considera una desviación significativa, por lo que se mantiene la equivalencia
3. Este valor corresponde a la segunda opción de las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, donde de acuerdo a la corriente eléctrica que se usa y se determinan valores más rigurosos para corrientes eléctricas mayores.
4. La aplicación de la prueba de temperatura bajo falla en la NOM, esta vinculada con las pruebas de falla en las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, por lo que se considera que existe equivalencia.
5. Las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, aplican esta prueba a productos de 25 kg, por lo que se considera que existe equivalencia
PRUEBA | INCISO | DESVIACIONES NOM vs. |
NOM-001-SCFI-1993 | UL 6500,y 60065, CAN/CSA-C22.2 No. 60065 | UL 6500 y ANSI/UL 60065 | CAN/CSA-C22.2 No. 60065 |
Choque eléctrico- partes vivas mediante aislamientos básicos y suplementarios 1 | 10.2.4 a) | 9.1 | Se realiza entre polos de la fuente y terminal de tierra o antena a través de solo la resistencia | Se realiza entre polos de la fuente y terminal de tierra o antena |
Choque eléctrico- pruebas en el exterior-partes vivas mediante aislamiento reforzado 2 | 10.2.4.b) | 9.1 | Se realiza entre polos de la fuente y cubierta a través de solo la resistencia | Se realiza entre polos de la fuente y cubierta |
Radiación ionizante 3 | 18 | 6.1 | Requiere el método de CFR 21 | Igual |
1 Se presentan diferencias en la forma de aplicación de la prueba, en las normas UL 6500 y ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065 es en cualquier parte que represente riesgo, pero los resultados son equivalentes.
2 Se presentan diferencias en la forma de aplicación de la prueba, en las normas UL 6500 y ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065 es en cualquier parte que represente riesgo, pero los resultados son equivalentes.
3 La prueba de las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065, es equivalente a la de la NOM.
Nota.- En las normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065 se incluye un número mayor de pruebas que en la NOM, para garantizar niveles de seguridad adecuados a los consumidores.
NOTAS:
- Este Acuerdo se publicó el 17/VIII/2010 (Circular G-276/10).
Se recomienda leer:
- El reto I.4 del Programa Institucional del Centro Nacional de Metrología (DOF 14/V/2014).
Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético (DOF 14/XI/2017)
- Comentarios relativos al procedimiento para la aplicación de los esquemas de certificados (Circulares G-283/10, T-136/10, T-195/10, G-90/11, T-66/11). Para efecto de integrar la información de los certificados equivalentes a la NOM-001, conforme a este Acuerdo, se ha establecido un sistema denominado "Sistema de Integración de la Información en Documentos Equivalentes en línea con las Aduanas" (Circular G-134/2011)
- El Extracto del Acuerdo de Reconocimiento mutuo entre Intertek Testing Services de México, S.A. de C.V. (Intertek ETL Semko México), ubicado en México e Intertek Testing Services NA Inc. (Intertek), ubicado en Estados Unidos, en materia de resultados de evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica, se publicó el 29/XI/2010.
- El Extracto de Renovación del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo que se celebró entre el organismo Servicios de Análisis Técnicos S.A. de C.V. (SEATSA), ubicado en México, y los Laboratorios de pruebas de grupo de TUV SUD PSB Pte Ltd, ubicado en Singapur y la República Popular de China, para la aceptación de resultados de la evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica., se publicó el 29/XI/2010.