Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en el Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Arts. 906.4 y 906.6 del TLCAN; 34, fraccs. I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fraccs. III y X de la LCE; 39, fraccs. X y XII de la LFSMyN; 5, fracc. XVI del RI de la SE, y
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá son parte del TLCAN, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22/XI/1993, publicado en el DOF el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1/I/1994, por lo que sus disposiciones son ley suprema en el territorio nacional conforme al Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ha representado un alto nivel de integración comercial entre los tres estados parte durante más de 15 años;
Que con la entrada en vigor del TLCAN se creó el Comité de Medidas relativas a la Normalización el cual ha sesionado desde entonces como un foro para que las Partes consulten sobre temas vinculados con medidas relativas a la normalización y en el cual han intercambiado información sustantiva sobre el tema;
Que, adicionalmente, las Partes crearon un Comité Coordinador de Cooperación Regulatoria en el que las actividades en la materia se intensificaron, con miras a facilitar aún más el comercio entre los tres países;
Que el 10/VIII/2009 los líderes de América del Norte, Barack Obama, Stephen Harper y Felipe Calderón, en declaración conjunta instruyeron a sus respectivos Ministros para que continuaran con la reducción de diferencias innecesarias en las regulaciones de los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, desarrollando prioridades específicas y definiendo una ruta crítica;
Que en seguimiento de dicha instrucción y como parte de la cooperación mencionada los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá han intercambiado información y colaborado para fomentar la aplicación de las disposiciones correspondientes al Capítulo IX del TLCAN denominado “Medidas relativas a la normalización”, en particular, las correspondientes a cooperación regulatoria;
Que, como resultado de ese ejercicio las instituciones de los Estados Unidos Mexicanos han obtenido información de los EUA y Canadá sobre la manera en que operan sus sistemas regulatorios, de normalización y evaluación de la conformidad;
Que México requiere que las empresas generen riqueza y empleos para sus ciudadanos y que las escuelas y universidades cuenten con los insumos necesarios para educar a los mexicanos, por lo que es necesario facilitar que las empresas, escuelas y universidades adquieran equipos con tecnología de última generación, como aparatos electrónicos y electromecánicos que se utilizan para la elaboración de diversos trabajos y tareas, que permitan a las empresas ser más competitivas, y a las escuelas y universidades realizar sus labores de una forma más eficiente;
Que reviste particular importancia establecer condiciones de mejor y más amplio acceso a aparatos electrónicos y electromecánicos para las empresas, escuelas y universidades, ya que impulsa la presencia de tecnología en procesos productivos más eficientes, así como en el desarrollo del sector de servicios prestados por pequeñas y medianas empresas, y favorece la labor educativa en beneficio de los mexicanos;
Que conforme al Art. 39, fracc. X de la LFSMyN corresponde a la SE coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización, y conforme al Art. 5o.,fraccs. III y X de la LCE, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
Que la aplicación del mecanismo de aceptación de equivalencias de reglamentos técnicos y de resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad previsto en los Arts. 906.4 y 906.6 del TLCAN, respectivamente, a los reglamentos técnicos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá respecto de la NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba, permite facilitar el ingreso al mercado mexicano de dichos aparatos manteniendo el mismo nivel de seguridad que existe actualmente y que otorgan a los consumidores la norma oficial mexicana citada, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
Que la aceptación de equivalencias permitirá también que los fabricantes en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos cuenten con la alternativa de evaluar la conformidad de sus productos conforme a la NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, o conforme a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad declarados equivalentes en el presente instrumento;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un reglamento técnico se define como un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un procedimiento de evaluación de la conformidad se define como cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos; pero no significa un procedimiento de aprobación;
Que la SE, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Art. 39, fracc. V de la LFSMyN, emitió el 8 de octubre de 1993 la NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba, publicada en el DOF el 14/X/1993, misma que establece las características de dichos aparatos para proteger la seguridad del usuario y es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional;
Que los EUA cuentan con la norma ANSI/UL 60335-1Standard for Safety of Household and Similar Electrical Appliances, Part 1: General Requirements aprobada por el American National Standards Institute (ANSI) misma que es reconocida en dicho país como norma de seguridad por agencias del gobierno federal como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, haciendo su observancia obligatoria mediante el requerimiento de que los productos se sometan a procedimientos de evaluación de la conformidad de tercera parte;
Que Canadá cuenta con la norma CAN/CSA-E60335-1/4E-03 (R2007) Household and Similar Electrical Appliances-Safety-Part 1: General Requirements (Adopted CEI/IEC 60335-1:2001, fourth edition, 2001-05, with Canadian deviations) aprobada por el Standards Council of Canada, misma que es referida por el Canadian Electrical Code, que al ser adoptado legalmente por las provincias y territorios de ese país hace su observancia obligatoria;
Que las normas referidas con anterioridad están basadas en el estándar internacional IEC 60335-1 Household and similar electrical appliances-Safety-Part 1: General requirements emitido por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés) y que con base en los acuerdos comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y en la LFSMyN, la política de normalización mexicana consiste en armonizar las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas respecto de estándares internacionales emitidos por organizaciones como la mencionada;
Que por lo señalado anteriormente y para los efectos de este Acuerdo, las normas citadas, vistas como parte integral de los instrumentos de los que forman parte o por ser reconocidas como normas de seguridad conforme a las que se debe evaluar la conformidad de ciertos productos, son reglamentos técnicos por ser instrumentos que establecen las características de un producto y cuya observancia es obligatoria;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respecto de las normas citadas anteriormente, se demuestran a través de evidencia documental como una carta o certificados emitidos por organismos acreditados para dicho propósito, tomando como referencia las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, como es el caso de la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que dicha guía internacional establece que los organismos de certificación deberán proporcionar a cada proveedor que ofrece productos certificados, documentos formales que evidencien la certificación como una carta o un certificado firmado por un funcionario al que se le ha asignado esa responsabilidad;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá existen organizaciones que realizan la acreditación de los organismos de certificación como es el caso de la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), el American Nacional Standards Institute (ANSI) y el Standards Council of Canada (SCC), mismas que emplean como referencia para desarrollar el proceso de acreditación de organismos de certificación la guía internacional ISO/IEC citada anteriormente y que de esta manera han acreditado a los organismos de certificación encargados de realizar la evaluación de la conformidad de las normas materia de este Acuerdo;
Que las entidades de acreditación referidas anteriormente, realizan sus actividades tomando como orientación estándares internacionales, particularmente el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditationbodies accrediting conformity assessment bodies, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que las entidades de acreditación de los tres países pertenecen a la International Accreditation Forum, Inc. (IAF), organización internacional, entre cuyos propósitos se encuentra asegurar que este tipo de organizaciones cumplen, en la realización de sus actividades de acreditación, con estándares internacionales como el referido anteriormente; además, dichas entidades de acreditación son signatarias del IAF Multilateral Recognition Arrangement (MLA) que tiene como uno de sus objetivos el reconocimiento de las acreditaciones realizadas por otras organizaciones miembro como equivalentes;
Que los organismos de certificación en el sistema de los EUA además de estar acreditados conforme a la guía internacional referida, también son reconocidos por agencias del gobierno federal de los EUA como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en calidad de laboratorios de prueba nacionales, con la capacidad de determinar el cumplimiento de las normas de seguridad indicadas en el programa de evaluación de conformidad de tercera parte implementado por dicha agencia;
Que el reconocimiento otorgado por la agencia Occupational Safety and Health Administration (OSHA) del gobierno de los EUA incluye a organismos de certificación ubicados en el territorio de dicho país y de Canadá;
Que conforme al tratado internacional citado, para aceptar la equivalencia es indispensable que se cumplan de manera adecuada los mismos objetivos que en la norma oficial mexicana correspondiente, y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivo otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado de conformidad;
Que la determinación de equivalencias está prevista en un tratado internacional que es ley suprema de toda la Unión, y otorga a las empresas e instituciones educativas mexicanas acceso a tecnología de última generación que les permitirá a las empresas generar riqueza y empleos para los mexicanos, y a las instituciones educativas cumplir con sus labores de enseñanza;
Que la integración comercial entre las Partes del TLCAN ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen en los aparatos electrónicos regulados por la NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá que se declaran equivalentes conforme al presente instrumento;
Que en razón de dicha experiencia de más de 15 años, el análisis de equivalencia contenido en el presente Acuerdo y la existencia de facultades de las autoridades mexicanas para suspender la comercialización de productos y servicios, así como para ordenar el retiro del mercado de bienes o productos que ponen en riesgo la salud, es posible la comercialización en México de ciertos productos certificados conforme a los sistemas de nuestros socios en el TLCAN, con la misma seguridad que se comercializan dichos productos certificados conforme al sistema normativo de los Estados Unidos Mexicanos, y
Que conforme a lo dispuesto en el Art. 27 de la LCE, la aceptación de equivalencia a que se refiere este Acuerdo fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LA NOM-016-SCFI-1993 APARATOS ELECTRÓNICOS-APARATOS ELECTRÓNICOS DE USO EN OFICINA Y ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA-REQUISITOS DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA Y SUS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EUA Y DE CANADÁ
1. Se aceptan como equivalentes respecto de la NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-requisitos de seguridad y métodos de prueba (en lo sucesivo NOM-016-SCFI-1993) y de sus resultados de procedimientos para la evaluación de la conformidad:
(i) Las normas ANSI/UL 60335-1 Standard for Safety of Household and Similar Electrical Appliances, Part 1: General Requirements aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones; y CAN/CSA-E60335-1/4E-03 (R2007) Household and Similar Electrical Appliances-Safety-Part 1: General Requirements (Adopted CEI/IEC 60335-1:2001, fourth edition, 2001-05, with Canadian deviations), aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, y
(ii) Sus respectivos resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad consistentes en los documentos o certificados emitidos por los organismos de certificación acreditados por el American National Standards Institute (ANSI) conforme a la Guía ISO/IEC 65, que también cuentan con reconocimiento de la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA como laboratorios de prueba nacionales, así como los acreditados por el Standards Council of Canada (SCC) conforme a la Guía ISO/IEC 65, referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo.
Al realizar la determinación de equivalencia contenida en el presente instrumento, el Ejecutivo Federal mantiene el derecho de tomar las medidas apropiadas para proteger la seguridad de sus habitantes, tanto ahora como en el futuro.
2. Las normas citadas en el numeral precedente cumplen adecuadamente con los objetivos de la NOM-016-SCFI-1993, en tanto previenen de riesgos a las personas y sus bienes ocasionados por accidentes de origen eléctrico como son, entre otros (i) descargas eléctricas, (ii) quemaduras del cuerpo humano por contactos con partes accesibles sobrecalentadas, (iii) daños corporales y afectaciones materiales por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o su funcionamiento, (iv) daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos, y (v) consecuencias patológicas y genéticas de la exposición del cuerpo humano a dosis excesivas de radiaciones ionizantes emitidas por los aparatos. Lo anterior, por las siguientes razones:
I. Los requisitos que se detallan en el Anexo I aunque presentan diferencias en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos de la NOM-016-SCFI-1993 y, por lo tanto, el nivel de protección buscado, y
II. La observancia obligatoria de las normas referidas en el numeral 1 del presente instrumento deriva en ambos países:
(i) En el caso de los EUA, del reconocimiento en dicho país de la norma ANSI/UL 60335-1 Standard for Safety of Household and Similar Electrical Appliances, Part 1: General Requirements, como norma de seguridad por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, mediante el requerimiento de que los productos que se instalen en centros de trabajo cumplan con procedimientos de evaluación de la conformidad con esta norma, y
(ii) En el caso de Canadá, mediante la adopción del Canadian Electrical Code que realizan las provincias y territorios de ese país mismo que refiere al cumplimiento de la norma CAN/CSA-E60335-1/4E-03 (R2007) Household and Similar Electrical Appliances-Safety-Part 1: General Requirements (Adopted CEI/IEC 60335-1:2001, fourth edition, 2001-05, with Canadian deviations), haciendo obligatoria su observancia.
3. Los resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento, consistentes en documentos o certificados emitidos por organismos de certificación referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo, garantizan el cumplimiento de los objetivos de la NOM-016-SCFI-1993 de manera satisfactoria, y en un grado de conformidad equivalente a los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, consistentes en certificados emitidos por organismos mexicanos acreditados respecto de la norma oficial mexicana referida, por las siguientes razones:
I. Aún cuando las pruebas que se detallan en el Anexo I presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos de la NOM-016-SCFI-1993 y, por lo tanto, el nivel de protección buscado, ya que (i) las normas citadas en el numeral 1 consideran un mayor número de pruebas para garantizar la seguridad del producto que la norma oficial mexicana, (ii) las pruebas contenidas en las normas citadas en el numeral 1 se hacen en condiciones más desfavorables para el aparato y por un periodo mayor al de un ciclo de operación, mientras que las pruebas conforme a la norma oficial mexicana implican tiempos de prueba fijos independientemente de la duración de los ciclos de operación de cada aparato, y se realizan en condiciones más favorables para el desempeño de los aparatos;
II. Tanto los organismos mexicanos que evalúan y certifican la conformidad con la NOM-016-SCFI-1993, como los organismos extranjeros que evalúan y certifican la conformidad con las normas citadas, están acreditados conforme a la Guía ISO/IEC 65, por lo que cuentan con sistemas de control de calidad, auditoría y certificación de procesos equivalentes, y
III. La integración y el volumen de comercio con los EUA y Canadá, ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento.
4. Se aceptarán como equivalentes a los certificados expedidos por organismos mexicanos de conformidad con la NOM-016-SCFI-1993, los documentos o certificados de conformidad con las normas ANSI/UL 60335-1Standard for Safety of Household and Similar Electrical Appliances, Part 1: General Requirements aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-E60335-1/4E-03 (R2007) Household and Similar Electrical Appliances-Safety-Part 1: General Requirements (Adopted CEI/IEC 60335-1:2001, fourth edition, 2001-05, with Canadian deviations) aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, que permitan la comercialización de dichos aparatos en los EUA y Canadá, y que sean expedidos por los siguientes organismos y por cualquier otro acreditado en el campo de aplicación de las normas citadas y conforme a la Guía
ISO/IEC 65, y para el caso de los EUA que también sean reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA:
Estados Unidos de América | Canadá |
ANSI/UL 60335-1 Standard for Safety of Household and Similar Electrical Appliances, Part 1: General Requirements | CAN/CSA-E60335-1/4E-03 (R2007) Household and Similar Electrical Appliances-Safety-Part 1: General Requirements (Adopted CEI/IEC
60335-1:2001, fourth edition, 2001-05, with Canadian deviations) |
Intertek Testing Services, NA Inc. | Canadian Standards Association también conocida como CSA International |
TUV Rheinland of North America, Inc. | Intertek Testing Services NA Ltd. |
Underwriters Laboratories, Inc. | Underwriters Laboratories of Canada |
En todo caso, la SE dará a conocer mediante comunicación a la AGA y a la PROFECO, las modificaciones al listado mencionado.
De conformidad con la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, los documentos o certificados aceptados como equivalentes deberán permitir la identificación de:
I. El nombre y dirección del proveedor, cuyos productos son el objeto de la certificación;
II. El alcance de la certificación concedida, incluyendo:
(i) los productos certificados, los cuáles podrán ser identificados por tipo o por familia de productos;
(ii) las normas de producto u otros documentos normativos, con los cuales se certifica cada producto o tipo de producto, y
(iii) el sistema de certificación aplicable;
III. La fecha de inicio de la certificación, y la fecha de terminación de la certificación.
5. El presente Acuerdo sólo tendrá el efecto de permitir la importación, transporte y comercialización de los productos que cumplan con las normas equivalentes cuya observancia obligatoria se exige en los EUA y Canadá, durante su importación y transporte así como en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan, cuando dicho cumplimiento esté demostrado a través del documento o certificado expedido por los organismos referidos en este instrumento, y sin necesidad de obtener una certificación de conformidad con la NOM-016-SCFI-1993 independientemente del país de origen de dichos productos. Los productos que estén amparados por un documento o certificado de cumplimiento con las normas equivalentes, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en la NOM-016-SCFI-1993.
6. El presente Acuerdo no exenta a los importadores, distribuidores y comercializadores de productos certificados conforme a los sistemas equivalentes, en los términos del presente instrumento de:
I. El cumplimiento de cualquier requisito o especificación que no se encuentre incluido en la NOM-016-SCFI-1993, y que esté obligado a cumplir para su importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de conformidad con cualquier otra ley, reglamento, norma u otra disposición obligatoria del sistema legal mexicano, y
II. El cumplimiento de cualquier orden de autoridad competente que restrinja la importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de dichos productos, por cuestiones de seguridad o por cualquier otra razón fundada. Lo anterior estará siempre sujeto a lo dispuesto en el numeral 9, segundo párrafo.
Los productos usados, remanufacturados o reprocesados con posterioridad a la obtención del documento o certificado conforme a las normas aceptadas como equivalentes en el presente instrumento o conforme a la NOM-016-SCFI-1993, deberán volver a obtener el documento o certificado conforme a dichas normas equivalentes o conforme a la norma oficial mexicana.
7. La PROFECO conforme a sus atribuciones, tendrá en todo momento la facultad de inmovilizar o asegurar los productos sujetos a la NOM-016-SCFI-1993, así como suspender su comercialización y ordenar su retiro de conformidad con lo establecido por el Art. 25 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que los importadores, distribuidores y comercializadores de productos sujetos a la NOM-016-SCFI-1993 que se importen o comercialicen en México, detecten algún defecto o falla en cualquiera de dichos productos, deberán informarlo a la PROFECO o a cualquier otra autoridad competente. Igualmente, deberán realizar las acciones necesarias para informar a sus consumidores sobre el defecto o falla detectados, así como para realizar la reparación o sustitución de los dispositivos sin costo.
8. La PROFECO o cualquier otra autoridad competente para vigilar y verificar los productos sujetos a la NOM-016-SCFI-1993,durante su transporte y comercialización en territorio nacional, aceptarán los documentos o certificados que se determinan equivalentes en el presente instrumento como suficiente evidencia de cumplimiento conforme al Art. 53 de la LFSMyN, por lo que cuando se muestre el documento o certificado equivalente no se requerirá el certificado de cumplimiento con dicha NOM-016-SCFI-1993. No obstante lo anterior, la PROFECO o cualquier otra autoridad competente conforme a sus atribuciones, podrá solicitar que los importadores, distribuidores o comercializadores de los productos sujetos a la NOM-016-SCFI-1993 que se importen, comercialicen o transporten en territorio mexicano, demuestren el cumplimiento con las especificaciones contenidas en las normas equivalentes, conforme al presente Acuerdo como disposición aplicable de acuerdo con el Art. 24, fracc. XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para lo anterior, el importador o comercializador podrá entregar a la PROFECO o a la autoridad competente, una traducción al español de las normas equivalentes a las que se sometió el producto para que se realicen dichas pruebas. De lo contrario, o en caso de que la autoridad no cuente con la tecnología para realizar las pruebas conforme a dichas normas, la autoridad someterá el producto a las pruebas indicadas en la NOM-016-SCFI-1993.
En caso de que se determine que el producto no cumple con la norma aplicable, la autoridad competente procederá conforme al Art. 57 de la LFSMyN y demás legislación aplicable.
9. La comprobación de la evaluación de la conformidad con las normas reconocidas como equivalentes conforme al presente instrumento ante la autoridad aduanera, la PROFECO, así como ante cualquier otra autoridad competente mexicana, se realizará mediante la exhibición del documento o certificado en original o copia simple, y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento o registro que compruebe la certificación esté en un idioma distinto del inglés o francés.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada de forma que restrinja el ingreso de los productos certificados conforme a los sistemas aceptados como equivalentes en el presente Acuerdo, por la única razón de no estar certificados conforme a la NOM-016-SCFI-1993. Tanto al momento del ingreso como durante su transporte y comercialización en territorio nacional, deberá darse el mismo trato a los productos que cuenten con un documento o certificado equivalente conforme al presente Acuerdo que a los productos que cuenten con un certificado de conformidad con la NOM-016-SCFI-1993.
10. Si durante el despacho aduanero o en el ejercicio de sus demás facultades de comprobación, la autoridad aduanera determina que no se comprueba que la mercancía cumple con alguna de las normas que se aceptan como equivalentes por medio del documento o certificado de conformidad aceptado como equivalente en el presente Acuerdo, y que tampoco cumple con la NOM-016-SCFI-1993 correspondiente, se procederá de conformidad con la legislación aplicable.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 16 de agosto de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
ANEXO I
Pruebas y requisitos que presentan diferencias respecto de la NOM, pero aseguran
el cumplimiento de sus objetivos y, por lo tanto, el nivel de protección buscado
PRUEBA | NOM-016-SCFI-1993 INCISO | NORMAS UL/IEC 60335,
CAN/CSA-E60335-1 SECCION | DESVIACIONES NOM vs. ANSI/UL60335 | DESVIACIONES NOM vs. CAN/CSA-E60335-1 |
Funcionamiento | 4.1/5.1 | X | Sin referencia1 |
Calentamiento bajo condiciones normales de operación | 4.2/5.2 | 11 | 1) La prueba se realiza a la tensión mas desfavorable de entre 127 V +/- 10% y/o 220 V+/- 10% reportándose la máxima potencia obtenida.2 |
2) 1h de operación a máxima carga y se determinan los incrementos de temperatura solo en partes accesibles no debiendo ser mayor de 20 °C.3 |
Protector eléctrico de sobrecarga | 4.3/5.3 | 5.3.1 | La NOM solicita un interruptor, en el caso de la ANSI/UL y CAN/CSA se requiere que el diseño garantice la protección.4 |
Resistencia a la humedad | 4.4/5.4 | 15.3 | Todas las muestras 5 días, incluyendo las que operan a tensión de seguridad extrabaja a 40 °C +/- 2°C y 93 +/- 2% HR5 |
1 Las normas ANSI/UL y CAN/CSA, no incluyen la prueba de funcionamiento por estar enfocadas a la seguridad, sin que esto afecte la equivalencia de las normas ya que, el funcionamiento queda cubierto con las pruebas aplicadas y el esquema de garantías al que están sujetos estos productos conforme a la NOM-024.
2 UL/IEC y CAN/CSA hace la prueba con las condiciones normales de alimentación y la NOM hace referencia a las condiciones nominales de alimentación por lo que existe equivalencia en esta prueba.
3 En UL/IEC y CAN/CSA el tiempo de prueba debe ser mayor a un ciclo de operación, por lo que la prueba otorga mayor confiabilidad sin afectar la equivalencia con la NOM.
4 La prueba se considera equivalente ya que verifica que la solución seleccionada por el fabricante para cumplir esta especificación, garantice el cumplimiento del requisito de seguridad.
5 UL/IEC y CAN/CSA aplica 24 horas de acondicionamiento y 48 de prueba en ambiente húmedo salado entre 20 y 30 °C, lo cual se aplica para zonas donde no existe mucha humedad comparado con lo dispuesto en la NOM que corresponde a productos destinados a zonas tropicales, lo cual da mayor confiabilidad al producto sin que sea significativo para las zonas a que destine en nuestro país, por lo que se considera equivalente a la NOM.
PRUEBA | NOM-016-SCFI-1993 INCISO | NORMAS UL/IEC 60335,
CAN/CSA-E60335-1 SECCION | DESVIACIONES NOM vs. ANSI/UL60335 | DESVIACIONES NOM vs. CAN/CSA-E60335-1 |
Rigidez dieléctrica | 4.5/5.5 | 16.3 | Tensiones distintas (menores)1 |
Resistencia de aislamiento | 4.6/5.6 | X | Sin referencia. En lugar de esta prueba las normas extranjeras incluyen la prueba de ruptura de aislamiento que en conjunto con otras pruebas se considera equivalente a la NOM. |
Corriente de fuga | 4.7/5.7 | 16.2 | Igual | Tensión de alimentación al consumo de 1,05 veces la potencia nominal para circuitos solo electrónicos, y tensión de 1,1 veces la nominal ( nominal 127 V o 220 V) para aparatos operados por motor y combinados 2 |
Acabado | 4.8/5.8 | 22.14 | Igual (inspección) |
|
1 La prueba se aplica a la tensión de trabajo más alta de acuerdo al tipo de aislamiento, el valor intermedio corresponde a los valores de la NOM, por lo que existe equivalencia.
2 La norma CAN/CSA aplica 1,06 veces la potencia de consumo, por lo que la prueba se aplica a una tensión de trabajo más alta de acuerdo al tipo de aislamiento, el valor intermedio corresponde a los valores de NOM, por lo que existe equivalencia.
Nota.- En las normas UL/IEC 60335, CAN/CSA-E60335-1 se consideran más pruebas que las incluidas en la NOM. |
NOTAS:
- Este Acuerdo se publicó el 17/VIII/2010 (Circular G-275/10).
Se recomienda leer:
- El reto I.4 del Programa Institucional del Centro Nacional de Metrología (DOF 14/V/2014)
- Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético (DOF 14/XI/2017)
- Comentarios relativos al procedimiento para la aplicación de los esquemas de certificados (Circulares G-283/10, T-136/10, T-195/10, G-90/11, T-66/11). Para efecto de integrar la información de los certificados equivalentes a la NOM-016, conforme a este Acuerdo, se ha establecido un sistema denominado "Sistema de Integración de la Información en Documentos Equivalentes en línea con las Aduanas"
- El Extracto del Acuerdo de Reconocimiento mutuo entre Intertek Testing Services de México, S.A. de C.V. (Intertek ETL Semko México), ubicado en México e Intertek Testing Services NA Inc. (Intertek), ubicado en Estados Unidos, en materia de resultados de evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica, se publicó el 29/XI/2010.
- El Extracto de Renovación del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo que se celebró entre el organismo Servicios de Análisis Técnicos S.A. de C.V. (SEATSA), ubicado en México, y los Laboratorios de pruebas de grupo de TUV SUD PSB Pte Ltd, ubicado en Singapur y la República Popular de China, para la aceptación de resultados de la evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica., se publicó el 29/XI/2010.