Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Mejora Regulatoria.- Dirección General de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
ALFONSO CARBALLO PEREZ, Director General de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con fundamento en los Arts. 69-A, 69-E, fracc. VIII, 69-G, de la LFPA; Segundo Transitoriodel Decreto por el que se reforma la LFPA, DOF 19/IV/2000; 45 y 51de la LFSMN; 8 del Acuerdo por el que se fijan plazos para que la COFEMER resuelva sobre anteproyectos y se da a conocer el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, el 26/VII/2010, y 9o., fraccs. I y XIV, del Reglamento Interior de la COFEMER, el 28/I/2004, y
CONSIDERANDO
Que la LFPA establece, en su Art. 4 que los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, NOM (NOM’s) y otros, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal deberán publicarse en el DOF para que produzcan efectos jurídicos;
Que a su vez, el Art. 69-H de la misma Ley indica que cuando las dependencias y organismos descentralizados elaboren anteproyectos de los actos a que se refiere su Art. 4, los presentarán a la COFEMER (COFEMER), junto con una manifestación de impacto regulatorio (MIR), cuando menos 30 días hábiles antes de la fecha en que se pretendan emitir o someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal;
Que además, el Art. 69-L de la Ley antes citada precisa que la SEGOB no publicará en el DOF los actos a que se refiere el Art. 4sin que las dependencias o los organismos descentralizados acrediten contar con un dictamen final de la COFEMER o exención de MIR o la notificación de que no se ha emitido o emitirá dictamen alguno.
Que conforme a los ordenamientos vigentes, las resoluciones citadas en el párrafo anterior que la COFEMER emite, respecto de los anteproyectos de NOM’s, tienen como finalidad que dichos instrumentos puedan ser publicados en el DOF para que puedan producir efectos jurídicos, por lo que su presentación ante la SEGOB para tal efecto es aplicable a la publicación de las NOM’s con carácter de definitivas.
Que el Art. 46de la LFMN establece que los comités consultivos nacionales de normalización cuentan con 75 días naturales para formular observaciones sobre los anteproyectos de NOM’s; posteriormente, las dependencias cuentan con 30 días naturales para contestar fundadamente dichas observaciones o para solicitar a la presidencia del comité respectivo la publicación de los Proyectos de NOM’s en el DOF, sin que medie procedimiento adicional alguno;
Que no obstante lo descrito en los párrafos anteriores, en la práctica las dependencias normalizadoras utilizan las resoluciones que emite la COFEMER para publicar los Proyectos de NOM y no para publicar las NOM’s con carácter de definitivas, lo cual genera retraso en la emisión de NOM’s, ya que todo el proceso de normalización posterior a la publicación de los Proyectos se pospone hasta la dictaminación de la COFEMER, cuando podría ocurrir de manera paralela;
Que el Art. 47 de la misma Ley establece el periodo de consulta pública de 60 días naturales para los Proyectos de NOM’s y recibir comentarios del público, los cuales deberán ser estudiados en un plazo que no excederá de 45 días naturales, de lo cual se deriva en la práctica en que las Dependencias y Comités deban estudiar comentarios y emitir sus respuestas primero respecto de las resoluciones de la COFEMER (que también incluyen observaciones derivadas de consulta pública), así como en una etapa posterior respecto de los comentarios recibidos durante la consulta pública de 60 días de los Proyectos de NOM’s, lo que implica mayor trabajo y retraso en tiempos para la emisión de las NOM’s;
Que por otra parte, el Art. 51de la LFMN establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de las NOM’s, el comité consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación;
Que el Art. Segundo Transitorio del referido Decreto de reformas a la LFPA establece que se entenderán otorgadas a la COFEMER las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) en los Arts. 45, 48 y 51de la LFMN;
Que el Art. 8del Acuerdo por el que se fijan plazos para que la COFEMER resuelva sobre anteproyectos y se da a conocer el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, publicado en el DOF el 26 de julio de 2010 establece que las dependencias y organismos descentralizados determinarán el impacto de los anteproyectos de regulación de conformidad con los instrumentos que la COFEMER implemente para tales efectos y en los términos que señala el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, sin perjuicio de que dicha Comisión pueda determinar el tipo de MIR que debe aplicarse a cada anteproyecto;
Que a la fecha no se han establecido las condiciones aplicables para solicitar el análisis sobre la aplicación, efectos y observancia de las NOM’s dentro del año siguiente a su entrada en vigor, por lo que se ha considerado pertinente establecer que dicho análisis sea realizado para las NOM’s cuyo impacto sea determinado como alto durante el proceso de mejora regulatoria que se realice en la COFEMER en los términos del Título Tercero A de la LFPA;
Que para efecto de precisar los alcances del análisis a que se refiere el Art. 51de la LFMN la COFEMER ha considerado conveniente emitir formularios específicos de MIR que precisen el contenido en términos de analizar la aplicación, efectos y observancia de las NOM’s de manera posterior a su entrada en vigor, los cuales permitan evaluar la conveniencia de promover acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación;
Que la OCDE ha emitido recientemente diversas publicaciones en las que ha detallado las mejores prácticas internacionales en materia de regulación basada en riesgos y gobernanza regulatoria, entre las que se contempla un ciclo regulatorio que contemple las etapas de planeación, consulta, diseño, implementación, evaluación y monitoreo, a fin de garantizar que la política regulatoria sea sujeta de un proceso de mejora continua, en el que la evaluación de las regulaciones implementadas juega un papel importante para poder cumplir con dicho ciclo. Además, la OCDE también promueve en dichas prácticas que el diseño de las regulaciones óptimas siga un proceso de evaluación de los riesgos que se buscan atender, a fin de que en todo momento se emitan las normas que resulten más eficientes y eficaces, en función del nivel de riesgo que realmente se enfrenta;
Que la COFEMER ha determinado pertinente que los formularios de MIR que se emitan para efectuar el análisis, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de las NOM’s que resulten de alto impacto, incorporen las mejores prácticas y principios internacionales promovidos por la OCDE, a fin de garantizar una mayor calidad del marco regulatorio, particularmente de las NOM’s;
Que conforme a lo dispuesto por el Art. 69-Gde la LFPA, corresponde al Director General de la COFEMER interpretar lo previsto en el Título Tercero A de dicha Ley para efectos administrativos;
Que por los anteriores motivos la SE, a través de la Dirección General de Normas y la COFEMER han estudiado la necesidad de efectuar las precisiones que permitan reducir los plazos para la emisión de las NOM’s y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la LFPA y la LFMN, de manera que los procedimientos de normalización y de mejora regulatoria ocurran de manera armónica, con lo que además se evitará duplicar el trabajo que realizan las dependencias y los comités para dar respuesta a los comentarios de la COFEMER y de la Consulta Pública de los Proyectos de NOM’s; se reducirá la incidencia de consultas jurídicas y errores de interpretación; y se elevará la calidad del marco regulatorio al contar con NOM’s que garanticen los mayores beneficios netos a la sociedad;
Que con las medidas propuestas se conserva la rectoría del Estado en materia de normalización y mejora regulatoria, tanto en los procedimientos para la emisión de las NOM’s como en las actividades de verificación, certificación y supervisión en las que se contempla la participación de los particulares, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DEFINEN LOS EFECTOS DE LOS DICTÁMENES QUE EMITE LA COMISION FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA RESPECTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y SU RESPECTIVA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 1.- En relación con lo previsto en el Art. 69-L, segundo párrafo de la LFPA, no será necesario que las dependencias acrediten ante la SEGOB contar con alguna de las resoluciones emitidas por la COFEMER previstas por dicho articulo, para efecto de la publicación en el DOF de los proyectos de NOM.
Artículo 2.- En caso de que la COFEMER emita y entregue a la dependencia correspondiente el dictamen parcial o total, no final, a que se refiere el Art. 69-Jde la LFPA, en relación con una NOM, la dependencia podrá comunicar a dicha Comisión la respuesta al dictamen mencionado hasta en la misma fecha en que se ordene la publicación en el DOF tanto de las respuestas a los comentarios recibidos de los interesados como de las modificaciones al proyecto de NOM respectivo.
Artículo 3.- Las resoluciones emitidas por la COFEMER que se prevén en el Art. 69-L, segundo párrafo de la LFPA tendrán como efecto permitir que las dependencias soliciten a la SEGOB la publicación en el DOF de las NOM´s con carácter de definitivas.
Artículo 4.- La COFEMER podrá solicitar a la dependencia promovente de una NOM que realice un análisis de su aplicación, efectos y observancia dentro del año siguiente a su entrada en vigor, a fin de dar cumplimiento a lo señalado por el Art. 51, último párrafo de la LFMN.
Lo anterior será aplicable a los casos en que la COFEMER emita dictámenes finales respecto de NOM que hayan sido presentadas a dicha Comisión acompañadas de una manifestación de impacto regulatorio de alto impacto o en los que ésta haya determinado que tienen alto impacto.
El análisis anteriormente referido será presentado de conformidad con los formularios que para tal efecto publique la COFEMER en el DOF. Ello, a fin de que ésta efectúe propuestas relacionadas con acciones que mejoren la aplicación de la NOM respectiva y si procede o no su modificación o cancelación. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento establecido por la LFMN para la revisión quinquenal de NOM.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Los anteproyectos de NOM y sus respectivas manifestaciones de impacto regulatorio que se encuentren en revisión por la COFEMER y los que ya hayan obtenido una resolución por parte de dicha Comisión y aún no hayan concluido con el proceso previsto en la LFMN para su publicación como NOM con carácter de definitivas se sujetarán al procedimiento utilizado hasta la fecha de emisión del presente Acuerdo.
TERCERO.- La COFEMER contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente Acuerdo en el DOF para publicar los formularios a los que se refiere el Art. 4, los cuales deberán considerar las mejores prácticas y principios internacionales en materia de regulación basada en riesgos y gobernanza regulatoria. Asimismo, se establecerá el procedimiento que seguirá dicha Comisión para determinar las propuestas a que se refiere dicho precepto.
CUARTO.- La COFEMER brindará toda la asesoría técnica y capacitación que sean necesarias a fin de que, una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, las dependencias de la Administración Pública Federal cuenten con los elementos necesarios para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo.
QUINTO.- La COFEMER notificará a la SEGOB el contenido del presente Acuerdo, a fin de que no sea requerida la presentación de una resolución por parte de dicha Comisión para que las dependencias de la Administración Pública Federal soliciten la publicación de los proyectos de NOM en el DOF
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil doce.- El Director General de la COFEMER, Alfonso Carballo Pérez.- Rúbrica.
NOTA:
- Este Acuerdo publicado el 12/III/2012, quedó sin efectos, en virtud de la publicación de la Ley General de Mejora Regulatoria publicada el 18/V/2018.