Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEMARNAT
JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 32 bis fraccs. II, III, IV y V de la Ley Orgánica da la Administración Pública Federal, 38 fraccs. V y VI, 73 y 74 de la LFMN, noveno transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFMN, publicado en el DOF el 20 de mayo de 1997; 5o. frac. V, 36, 37 y 37 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 69-A, 69-H, 69-M y 69-Q de la LFPA; 80, 81 y 82 del Reglamento de la LFMN, y 8 frac. VIII del Reglamento Interior de la SEMARNAT, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la LFMN y su Reglamento, cuando para fines oficiales se requiera comprobar el cumplimiento de las NOM´S, las dependencias deberán establecer las políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad de las mismas previa consulta con los sectores interesados, mediante publicación en el DOF.
Que para determinar el grado de cumplimiento de las NOM´S, la PROFEPA, ejecuta, entre otras, desde medidas de inspección ocular o examen de documentos hasta el muestreo, medición o pruebas de laboratorio.
Que las NOM´S en materia ambiental establecen criterios que las Direcciones Generales adscritas a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, toman en consideración, en su caso, para resolver los trámites a su cargo inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios (Acuerdo DOF 29/V/2003).
Que las medidas descritas en los párrafos anteriores, pueden ser realizadas por Organismos de Certificación, Unidades de Verificación y Laboratorios de Pruebas, de conformidad con el Art. 68 la LFMN.
Que la Secretaría también regula desde el punto de vista ambiental algunos productos, y que de conformidad con la LFMN, éstos pueden ser sujetos de una certificación para demostrar que los mismos cumplen con las especificaciones establecidas al efecto.
Que los certificados, emitidos por Organismos de Certificación, de tales productos, conjuntamente con los acuerdos de reconocimiento mutuo que se suscriban, permitirá un mayor dinamismo en los procesos de importación y exportación de productos sujetos al cumplimiento de NOM´S.
Que el establecer y operar un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad en el que participen las personas físicas y morales acreditadas y aprobadas, generará transparencia y legitimidad respecto de la actuación de la SEMARNAT
Que de conformidad con lo establecido por el Art. 73 segundo párrafo y 81 primer párrafo de la LFMN y su Reglamento, respectivamente, se publicó a consulta pública el proyecto de acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad para NOM´S expedidas por la SEMARNAT el 4 de febrero de 2005(Circular T-068/05).
Que durante los sesenta días posteriores a su publicación se recibieron los comentarios respectivos.
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 81 párrafo segundo del Reglamento de la LFMN, se publica el presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad como definitivo, por lo que se hace del conocimiento público el siguiente:
Artículo 1.- El presente ordenamiento establece el procedimiento a seguir por la autoridad o por terceros debidamente acreditados y aprobados, para determinar el grado de cumplimiento de las normas expedidas por la SEMARNAT que no cuentan con un procedimiento de evaluación de la conformidad específico.
Es de observancia obligatoria para la SEMARNAT y la PROFEPA así como para las Unidades de Verificación, Organismos de Certificación y Laboratorios de Prueba, que evalúen el grado de cumplimiento con las NOM´S expedidas por la SEMARNAT
Cuando los particulares requieran obtener un certificado, un dictamen o un informe de resultados deberán someterse a lo dispuesto en el presente Acuerdo. El certificado, dictamen o informe de resultados únicamente podrá exigirse por la autoridad cuando el particular manifieste haberlo obtenido.
Artículo 2.- Para los efectos de este instrumento se entenderá, además de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, lo siguiente:
I. Certificado: Es el documento mediante el cual un organismo de certificación o la autoridad hacen constar que un producto, proceso, sistema o servicio cumple con las especificaciones establecidas en las NOM´s.
II. Dictamen: Es el documento mediante el cual la PROFEPA, o una Unidad de Verificación hace constar el grado de cumplimiento de una o varias NOM’s.
III. Informe de resultados: Es el documento emitido por un Laboratorio de Pruebas, en el que se consignan los resultados obtenidos de las pruebas realizadas.
IV. NOM: Norma Oficial Mexicana.
V. Proceso: Conjunto de actividades relativas a la producción, obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos o servicios o las relativas a otras obras que regule la normatividad ambiental.
VI. Producto: Es el bien que se deriva o resulta de un proceso de producción o servicio.
VII. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
VIII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
IX. DGN: Dirección General de Normas de SE.
Artículo 3.- La Evaluación de la Conformidad se llevará a cabo para determinar el cumplimiento de las NOM’s expedidas por la SEMARNAT que no cuenten con un procedimiento específico, y que establezcan especificaciones a que estén sujetos:
a) Productos.- Cuando para fines oficiales, comerciales, de importación, o de exportación los interesados, requieran la certificación, dictamen o informe de resultados de un producto.
b) Procesos.- Cuando en una actividad se deba cumplir una o más NOM´S, ya sea antes de iniciar el proceso, durante su operación, al término o abandono del mismo, se realizará de manera individual para cada una de las etapas de proceso que se encuentren reguladas por las NOM’s aplicables.
CAPITULO II
Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de productos
Artículo 4.- Para la expedición, a petición de parte, de certificados, dictámenes o informes de resultados de productos sujetos a regulación por parte de la SEMARNAT, de conformidad con los listados que para tal efecto se expidan, la PROFEPA, los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba deberán estar a lo siguiente, de acuerdo a sus competencias:
I. Cuando así se requiera a efecto de constatar la veracidad y evaluar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las NOM´S, la PROFEPA, el Organismos de Certificación o la Unidad de Verificación podrá estar presente en las instalaciones del solicitante y verificará que se satisfagan las disposiciones establecidas en las NOM´S;
II. El muestreo se deberá llevar a cabo conforme al método establecido por la NOM o, en su defecto, lo establecido por las NOM´S, y a falta de éstas por las normas internacionales, métodos extranjeros, o las especificaciones del productor cuando éstas se encuentren documentadas. En caso de que no se aplique ningún método de muestreo específico anterior, se deberá aplicar el método aleatorio simple, siguiendo la fórmula que se describe a continuación:
( 1 )
Donde:
n= Tamaño de la muestra (incógnita)
N= Tamaño total de la población que se quiere muestrear
s2= Varianza muestral; esta varianza se podrá obtener por cualquiera de los siguientes métodos (en caso de no contarse con una varianza poblacional estimada):
a) Se selecciona un tamaño de la muestra (decidido por el usuario); sobre esta muestra se estima la varianza muestral y se calcula n, de acuerdo con la fórmula 1;
b) Se toma una muestra piloto (decidida por el usuario) y sobre la misma se estima la varianza muestral;
c) Se utiliza la información de una muestra previa.
B= Variable límite, que es dos veces el error estándar de la muestra.
III. En su caso, la PROFEPA, la Unidad de Verificación o el Organismo de Certificación elaborará un informe detallado de las piezas que serán enviadas al laboratorio de prueba, el cual contendrá características de las piezas, tamaño, peso, apariencia física, materiales, entre otros, el cual deberá ser firmado por el verificador responsable de recabar las piezas y refrendado por el representante de la parte interesada.
IV. Las muestras seleccionadas, serán enviadas bajo la responsabilidad de la PROFEPA, de la Unidad de Verificación o del Organismo de Certificación a un Laboratorio de Pruebas, protegiendo en todo momento las muestras a efecto que éstas no sufran alteraciones o contaminación durante su traslado que pudieran inducir en un momento dado a un resultado erróneo en la realización de pruebas.
V. Las muestras de productos en todo caso deberán ser regresadas al particular una vez concluidas las pruebas.
VI. El Laboratorio de Pruebas seleccionado por el particular, recibirá las muestras y efectuará las pruebas correspondientes, de acuerdo a los métodos establecidos en la NOM o NMX o, en su defecto, a los establecidos internacionalmente, o a los extranjeros, o a las especificaciones del productor cuando éstas se encuentren documentadas, en el orden establecido en esta frac..
VII. Dicho laboratorio expedirá un informe de resultados y lo enviará directamente a la PROFEPA, a la Unidad de Verificación u Organismo de Certificación que realizó la toma de muestras, el informe de resultados se integrará al resultado de la verificación y se hará constar en el dictamen que al efecto emita la Unidad de Verificación o el Organismo de Certificación.
VIII. Una vez, recibido el informe a que se refiere la frac. anterior, la PROFEPA, la Unidad de Verificación u el Organismo de Certificación determinará el grado de cumplimiento del resto de las especificaciones y emitirá el dictamen de conformidad o no conformidad correspondiente.
IX. La PROFEPA, la Unidad de Verificación u el Organismo de Certificación hará del conocimiento del interesado el resultado obtenido respecto a la verificación o realización de las pruebas correspondientes, indicando, en su caso, el cumplimiento con lo establecido en la NOM, o bien las no conformidades.
X. La PROFEPA, la Unidad de Verificación u el Organismo de Certificación, elaborará el dictamen final del resultado de la verificación realizada, entregando al solicitante dicho dictamen para los efectos que procedan.
XI. El organismo de certificación o la PROFEPA recibirán de la unidad de verificación el dictamen correspondiente para la certificación del producto.
XII. Los certificados NOM se expedirán por producto o familia, por tipo y modelo. El certificado NOM sólo es válido para el titular.
En todo lo no previsto por este artículo se aplicará supletoriamente las “Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, procedimientos de certificación y verificación de productos sujetos al cumplimiento de las NOM’s competencia de la SE”.
CAPITULO III
Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de procesos
Artículo 5.- La Evaluación de la Conformidad de las normas aplicables a procesos, se realizará, a petición de parte, por la PROFEPA, por los Organismos de Certificación o por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas en los términos establecidos por la LFMN y su Reglamento.
Artículo 6.- Para emitir un dictamen, la PROFEPA o la Unidad de Verificación, deberá:
I. Verificar que en el informe de resultados se consigne el cumplimiento de las especificaciones establecidas en la NOM, en el caso de que se requiera de la participación de un laboratorio.
II. Verificar que se utilizaron los métodos de prueba y de muestreo establecidos en la NOM o, en su defecto, lo establecido por las NOM´S, y a falta de éstas por las normas internacionales, métodos extranjeros o las especificaciones del productor cuando éstas se encuentren documentadas.
III. Verificar que se realizaron los estudios especificados en la NOM, cuando estos se soliciten;
IV. Evaluar que los resultados de los estudios cumplan con las NOM’s, cuando éstas soliciten estudios.
V. Llevar a cabo las acciones de campo y gabinete necesarias para evaluar el cumplimiento de las especificaciones contenidas en las NOM’s.
VI. Constatar que el particular cuenta con las bitácoras, registros, programas y demás documentación requerida por las NOM’s que se evalúan, en el caso de que tales documentos estén inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a que se refiere la LFPA.
VII. Hacer constar en el expediente mediante pruebas documentales, fotográficas o gráficas el cumplimiento de las especificaciones de la norma.
Lo dispuesto en el presente capítulo aplica para determinar el cumplimiento de las NOM´S en materia ambiental que regulen obras o actividades.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a la Evaluación de la Conformidad tanto de procesos como de productos
Artículo 7.- Previo a la emisión de un dictamen o certificado, la PROFEPA o la Unidad de Verificación, o los organismos de certificación podrá formular un informe por escrito, de no conformidad con la NOM al interesado, para que éste corrija las deficiencias que se detecten en el cumplimiento de la NOM. De común acuerdo con el particular fijarán un plazo para corregir las deficiencias.
El plazo para la Evaluación de la Conformidad no podrá ser mayor a tres meses, incluyendo el periodo de corrección de no conformidades a que se refiere este artículo. La PROFEPA tendrá un término de 10 días hábiles para dar contestación a la solicitud de los particulares, sobre la prestación o no del servicio solicitado.
Artículo 8.- El certificado o dictamen tendrá una vigencia indefinida, cuando el particular cuente con un sistema de aseguramiento de la calidad con reconocimiento oficial o internacional vigente, y de dos años, sujeto a prórroga, en caso contrario.
En cualquiera de los casos anteriores, los certificados y dictámenes perderán su vigencia en el caso de que se modifiquen los productos o procesos evaluados.
Los particulares podrán informar a la PROFEPA, por una sola ocasión, que están sujetos al Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad. En el plazo en que éste se lleve a cabo, la PROFEPA no ejecutará actos de inspección respecto del cumplimiento de las NOM’s que se estén evaluando; salvo en el caso de que exista una emergencia o contingencia ambiental. En caso de que exista una denuncia ciudadana, la PROFEPA procederá de manera inicial e inmediata a solicitar toda la información pertinente a la Unidad de Verificación u Organismo de Certificación que esté realizando dichos trabajos y sólo en caso de existir discrepancias técnicas, lo cual la dependencia hará constar por escrito debidamente fundado y motivado, se procederá a realizar los actos necesarios de inspección.
Artículo 9.- Los dictámenes o datos de identificación no podrán ser impresos en empaques, envolturas, etiquetas, publicidad o cualquier otra forma de difusión al público.
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por los Arts. 83 y 85 de la LFMN, las dependencias competentes reconocerán los dictámenes emitidos por Unidades de Verificación e informes de resultados emitidos por laboratorios acreditados y aprobados en los términos establecidos por la LFMN y su Reglamento.
Asimismo, las autoridades reconocerán los certificados emitidos por los Organismos de Certificación acreditados y aprobados.
Artículo 11.- Para acreditar ante los estados y municipios, así como ante el Distrito Federal, el cumplimiento de las NOM´S, serán válidos los dictámenes emitidos por Unidades de Verificación e informes de resultados emitidos por laboratorios acreditados y aprobados en los términos establecidos por la LFMN y su Reglamento, así como los certificados emitidos por los Organismos de Certificación acreditados y aprobados por la Secretaría, que se expidan conforme al procedimiento establecido en el presente Acuerdo o el previsto en las propias NOM´S.
Artículo 12.- Cuando un trámite o servicio a cargo de las autoridades ambientales inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios, establezca como requisito el cumplimiento de una o varias NOM’s, el dictamen, informe o certificado tendrá los efectos necesarios para solventar el o los requisitos correspondientes.
Artículo 13.- Derogado.
CAPITULO V
Información
Artículo 14.- Una vez aprobadas las Unidades de Verificación, Organismos de Certificación y Laboratorios de Prueba deberán cumplir con las obligaciones que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, así como las acciones, medidas y requisitos que se establezcan en los Lineamientos para la aprobación de las Unidades de Verificación, Organismos de Certificación y Laboratorios de Prueba (Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos para la aprobación de organismos de certificación de producto, laboratorios de ensayo y/o pruebas, y unidades de verificación para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas, expedidas por la SEMARNAT, DOF 23/XI/2012) y, en su caso, en la Convocatoria respectiva.
La PROFEPA dará seguimiento al cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior y, en caso de incumplimiento, procederá a suspender o revocar la aprobación respectiva, en términos de los artículos 118 y 119, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 15.- El interesado podrá consultar el listado completo de los Organismos de Certificación, Laboratorios de Pruebas y Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas en la página electrónica de la PROFEPA; información que mantendrá permanentemente actualizada.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
Segundo.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 3, la SEMARNAT publicará en el DOF dentro de los siguientes 30 días naturales a la entrada en vigor del presente, el listado de NOM’s sujetas a cada tipo de procedimiento.
Tercero.- La SEMARNAT conjuntamente con la PROFEPA en los términos establecidos por la LFMN, su Reglamento y los Arts. 8 frac. IX, 23frac. XXVI, 24 frac. XXII, 25 frac. XXII, 26 frac. XX y 118 fraccs. XXXVI y XXXVII del Reglamento Interior de la SEMARNAT, en un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este procedimiento publicará en el DOF los lineamientos para la aprobación de las Unidades de Verificación, Organismos de Certificación y Laboratorios de Pruebas (Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos para la aprobación de organismos de certificación de producto, laboratorios de ensayo y/o pruebas, y unidades de verificación para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas, expedidas por la SEMARNAT, DOF 23/XI/2012).
Cuarto.- La SEMARNAT conjuntamente con la Entidad de Acreditación, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento publicará en el DOF una Convocatoria nacional para la acreditación y aprobación de organismos de Certificación, Unidades de Verificación y Laboratorios de Pruebas (DOF 15/II/2007, Circular G-048/07).
Quinto.- En las convocatorias para la acreditación y aprobación que se formulen se establecerá si las normas requieren de un certificado, un dictamen, un informe de laboratorio o una combinación de ellos.
Sexto.- Cuando se obtenga un certificado de Industria Limpia o cualquier otro emitido por la PROFEPA, o ISO 14000, o algún otro de carácter oficial o internacional, que demuestre que cuentan con un sistema de la calidad, y éste genere con ello la conformidad con alguna NOM expedida por la SEMARNAT, se considerarán como válidos para demostrar la conformidad de las mismas. Asimismo, se considerarán como válidos los certificados, dictámenes o informes emitidos por organismos de tercera parte para obtener cualquiera de los certificados antes descritos, y con ellos se pretenda demostrar el cumplimiento de una NOM expedida por la SEMARNAT.
Séptimo.- La SEMARNAT publicará un listado de los métodos de prueba aplicables a cada NOM, en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente instrumento; en tanto no se expidan los listados a que se refiere este artículo, el particular podrá elegir uno en el orden establecido dentro del cuerpo del presente instrumento.
Octavo.- El procedimiento que describe el presente Acuerdo no es aplicable para las NOM´S en materia hídrica.
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT, José Ramón Ardavín Ituarte.- Rúbrica.
NOTAS:
El texto en color magenta corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Acuerdo DOF 24/IX/2012.
Este Acuerdo se publicó el 2/I/2006 (Circular G-002/06).