Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Subsecretaría de Competitividad y Normatividad.- Dirección General de Normas.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los Art. 34 fraccs. II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 19fraccs. I, XIV y XV del RI de la SE; 1o., 2o. fracc. II, inciso e), 3fraccs. XVII y XVIII, 39fraccs. VII y XII de la LFSMyN; 50de su Reglamento; 4 de LFPA y,
CONSIDERANDO
Que el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 6 de julio de 2007 y sus Modificaciones, en su Anexo 2.4.1 contiene el "Acuerdo que Identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de NOM's en el punto de entrada al país y en el de su salida", éste establece en su Art. 10 fracc. XV:
“ARTICULO 10.- Lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de:
…
XV. Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente...
…
Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:
a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y
b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera…”.
Que con fecha 18 de noviembre de 2003, fueron publicados en el DOF los “PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA VERIFICACION DE LA INFORMACION DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE INFORMACION COMERCIAL, COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, APLICABLES A LAS EMPRESAS DE FRANJA Y REGION FRONTERIZAS”.
Que el día 5 de abril de 2010, se publicó en el DOF la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria”.
Que en virtud de la cancelación de la NOM-051-SCFI-1994 “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados”, publicada en el DOF el 24 de enero de 1996, a través de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados-Información comercial y sanitaria”, los Procedimientos antes mencionados requieren ser actualizados conforme a la norma oficial mexicana en ella aplicables.
Que de conformidad con el artículo TRANSITORIO CUARTO de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, a través de la misma se cancelan los Procedimientos derivados de la NOM-051-SCFI-1994.
Que los lineamientos generales del Gobierno procuran minimizar los impactos adversos que puedan derivarse del cumplimiento a las regulaciones que la sociedad requiere, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA VERIFICACION DE LA INFORMACION DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION COMERCIAL Y SANITARIA”, APLICABLES A LAS EMPRESAS DE FRANJA Y REGION FRONTERIZAS
ETIQUETADO EN ANAQUEL
Artículo 1.- Las mercancías de importación destinadas a su comercialización en la franja y región fronterizas, que estén sujetas al cumplimiento de la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS-INFORMACION COMERCIAL Y SANITARIA, que sean importadas al amparo de la fracc. XV del Art. 10 del "Acuerdo que Identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de NOM's en el punto de entrada al país y en el de su salida", contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, podrán dar cumplimiento a esta norma conforme al siguiente procedimiento simplificado:
I. INFORMACION AL CONSUMIDOR
Quienes se sujeten a lo dispuesto en el presente procedimiento simplificado deberán asistir a los consumidores, respecto de la información comercial y sanitaria adicional que solicite el cliente distinta del idioma español, contenida en los productos que adquieran, lo cual podrán hacer a través de módulos de información, jefes de departamentos o empleados de piso o empleados de mostrador.
II. DENOMINACION DEL PRODUCTO Y DECLARACION DEL CONTENIDO
Los datos correspondientes a nombre o denominación del producto, así como su declaración de contenido se podrán presentar en la cenefa de la góndola o anaquel, o en un letrero de fácil visibilidad para el consumidor, fijada en islas, botaderos, exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en que se exhiban las mercancías.
Los datos antes señalados no serán requeridos cuando las mercancías, aun dentro de sus envases y empaques sean identificables a simple vista por el consumidor.
La denominación o marca del producto no debe aludir o incluir clara o veladamente relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
III. FECHA DE CADUCIDAD O CONSUMO PREFERENTE Y LOTE
En alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados la fecha de caducidad o de consumo preferente y la identificación del Lote, deberán ostentarse en el empaque de origen, cuando estas fechas no se identifiquen en idioma español, podrán presentarse en cualquier otra parte del mismo empaque en donde se exhiban las mercancías y dichos datos no deben diferir de la que el fabricante haya determinado.
IV. DATOS DEL RESPONSABLE DEL PRODUCTO
Los datos correspondientes al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto deben indicarse en la etiqueta o podrán ostentarse en los comprobantes o recibos de compra que se entregan al consumidor en la caja registradora respectiva o en el mostrador del comercio e indistintamente podrán corresponder a la persona física o moral que se ostente como cualquiera de los siguientes:
· Fabricante o
· Importador o
· Responsable de la importación o
· Responsable de la fabricación del producto.
Los establecimientos que vendan productos de importación al amparo del presente Procedimiento podrán elegir el ser considerados como responsables del producto.
V. ADVERTENCIA DE RIESGOS
Los productos que contengan componentes o ingredientes que representen un riesgo a la salud de los consumidores, ya sea por ingesta, aplicación o manipulación deben contener leyendas de advertencias de riesgos, dichas leyendas deben señalarse en los envases de los productos, de forma clara y veraz haciendo referencia al ingrediente asociado al riesgo.
Dicha información, si se encuentra en idioma diferente al español, debe ostentarse en la cenefa de la góndola o anaquel, o en letreros de fácil visibilidad para el consumidor, fijada en islas, botaderos, exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en que se exhiban las mercancías.
VI. INSTRUCCIONES DE CONSERVACION, USO, PREPARACION Y CONSUMO
La etiqueta debe contener instrucciones de conservación, las cuales señalen los requerimientos óptimos para la conservación del producto y no genere riesgos a la salud, así como las instrucciones de uso, preparación y consumo sobre el modo de empleo para asegurar una correcta utilización.
Cuando la información se encuentre en idioma diferente al español, debe ostentarse en la cenefa de la góndola o anaquel, o en letreros de fácil visibilidad para el consumidor, fijada en islas, botaderos, exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en que se exhiban las mercancías.
VII. INSTRUCTIVOS Y GARANTIAS
Cuando el uso, manejo o conservación de los productos a que se refiere el presente instrumento, requiera de instrucciones, o se otorgue garantía, se presentarán en idioma español o con la simbología permitida por la normatividad vigente y podrán entregarse dentro de los productos o por separado al momento en que el consumidor realice la compra. Los productos en cuestión podrán conservar, sin perjuicio de lo anterior, sus instructivos y garantías en otros idiomas.
VIII. LISTA DE INGREDIENTES Y ETIQUETADO CUANTITATIVO DE INGREDIENTES
Todos los productos deben figurar lista de ingredientes a excepción de aquellos productos que contengan un solo ingrediente.
Cuando la lista de Ingredientes y etiquetado Cuantitativo de Ingredientes no esté en español en los envases de los productos, debe ostentarse en la cenefa de la góndola o anaquel, o en un letrero.
IX. PAIS DE ORIGEN
La identificación del País de Origen de las mercancías debe ostentarse en el empaque de origen o presentarse en cualquier otra parte en donde se exhiban las mercancías
X. INFORMACION NUTRIMENTAL
La Información Nutrimental debe ostentarse en el empaque de origen, a excepción de los productos citados en el numeral 4.2.8.2.4 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010; cuando esta información no aparezca en idioma español, debe presentarse en cualquier otra parte del empaque o en letreros de fácil visibilidad para el consumidor, donde se exhiban las mercancías y no deberá diferir con la que el fabricante haya determinado.
XI. PRODUCTOS DE IMPORTACION
Tratándose de productos de importación, para que proceda lo dispuesto en estos procedimientos, en el punto de ingreso de las mercancías al país se deberá:
a) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de este Procedimiento;
b) Presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías no serán enviadas al resto del país, y que cumplirá con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de información comercial competencia de la Secretaría de Economía, en los términos de este Procedimiento, y
c) En caso de que se reexpidan al interior del país los productos importados al amparo de este Procedimiento, se deberán cumplir previamente con todas y cada una de las disposiciones que establece la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
XII. PRODUCTOS NACIONALES
El presente Procedimiento también es aplicable a los productos nacionales destinados para su comercialización en la franja y región fronterizas.
XIII. VERIFICACION DE LA INFORMACION
Las autoridades verificadoras deberán apegarse a los lineamientos y facilidades previstos en este Procedimiento.
En caso de controversia sobre el presente Procedimiento, la Dirección General de Normas de la SE y la COFEPRIS, emitirán los criterios y resoluciones que prevalezcan respecto de su correcta aplicación.
Las disposiciones previstas en este Procedimiento no obstan para que se verifique la veracidad de la información comercial de los productos que se ofrecen al consumidor.
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Procedimiento simplificado entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
Atentamente
Naucalpan de Juárez, Edo. de Méx., a 9 de marzo de 2011.- El Director General de Normas, Christian Turégano Roldán.- Rúbrica.- El Coordinador General Jurídico y Consultivo de la COFEPRIS, Enrique Ignacio Urbina Bado.- Rúbrica.
NOTA:
Este Procedimiento, publicado el 23/III/2011 (Circular G-0079/11), quedó cancelado a partir del 18/I/2012 (Artículo PrimeroTransitorio del Procedimiento publicado el 17/I/2012).