Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para el Reconocimiento Mutuo del Tequila y de la Cachaça como Indicaciones Geográficas y Productos Distintivos de México y Brasil, respectivamente, firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL RECONOCIMIENTO MUTUO DEL TEQUILA Y DE LA CACHAÇA COMO INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y PRODUCTOS DISTINTIVOS DE MÉXICO Y BRASIL, RESPECTIVAMENTE
Los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) y la República Federativa del Brasil (en adelante “Brasil”), referidos en el presente Acuerdo colectivamente como “las Partes” y en lo individual como “la Parte”;
INTERESADAS en implementar la Declaración emitida el 26 de mayo de 2015 por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, y la Presidenta de la República Federativa del Brasil, Dilma Rousseff, sobre el reconocimiento mutuo del Tequila y de la Cachaça;
REAFIRMANDO sus derechos, obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus anexos, y otros acuerdos de los que ambos Estados sean parte;
COMPARTIENDO la preocupación por la preservación de la integridad del Tequila y de la Cachaça que se comercializan en Brasil y México, respectivamente, al tiempo de garantizar su calidad, inocuidad y originalidad;
DETERMINADAS a asegurar el resguardo del Tequila y de la Cachaça por medio de la protección como indicaciones geográficas prevista en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, parte integral del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante el “Acuerdo sobre los ADPIC”);
DECIDIDAS a asegurar que las leyes y reglamentos de México y de Brasil operen de manera efectiva para preservar la inocuidad alimentaria del Tequila y de la Cachaça, así como a garantizar su estatus como productos distintivos de México y Brasil, respectivamente;
CONSIDERANDO el interés de compartir conocimientos, mejores prácticas y puntos de vista a través de actividades de cooperación y de asistencia técnica para promover la calidad e inocuidad del Tequila y de la Cachaça;
DESEANDO minimizar las barreras a las exportaciones del Tequila de México a Brasil, así como de la Cachaça de Brasil a México y evitar el comercio ilegal de productos adulterados, ilícitos, ilegítimos o que puedan llevar a error o confusión respecto al verdadero lugar de origen de estas bebidas;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivos
El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a) asegurar la protección recíproca del Tequila y de la Cachaça como indicaciones geográficas y productos distintivos originarios de México y de Brasil, respectivamente;
b) proveer los medios jurídicos necesarios para prevenir el uso indebido de los nombres Tequila y Cachaça;
c) garantizar la comercialización del Tequila y de la Cachaça de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en ambos Estados; y
d) fortalecer la cooperación e intercambio de información entre las Partes respecto a la calidad, inocuidad y originalidad del Tequila y de la Cachaça.
Artículo 2
Definiciones
Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) Cachaça: la denominación típica y exclusiva del aguardiente de caña producida en Brasil, conforme a la legislación nacional de Brasil, la cual contiene una graduación alcohólica de 38 a 48% en volumen a 20 °C, obtenida por la destilación del mosto fermentado del jugo de caña de azúcar con características organolépticas peculiares;
b) Tequila: la bebida alcohólica regional de México producida conforme a la legislación nacional de México, obtenida por destilación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, en las instalaciones de la fábrica de un Productor Autorizado de Tequila Productor Autorizado de Tequila: la persona física o jurídica que cuenta con autorización por parte de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, conforme a sus respectivas atribuciones, para dedicarse a la elaboración de Tequila dentro de sus instalaciones, las cuales deben estar ubicadas en el territorio comprendido en la Declaración. Dicha autorización se encuentra sujeta al cumplimiento de lo establecido en la NOM del Tequila y demás normatividad aplicable., la cual debe estar ubicada en el territorio comprendido en la Declaración, derivados de las cabezas de Agave de la especie tequilana weber variedad azul, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptibles los mostos de ser enriquecidos y mezclados conjuntamente en la formulación con otros azúcares hasta en una proporción no mayor de 49% de azúcares reductores totales expresados en unidades de masa, en los términos establecidos en la NOM del Tequila (NOM-006-SCFI-2012) y en la inteligencia que no están permitidas las mezclas en frío. El Tequila es un líquido que puede tener color, cuando sea madurado, abocado, o añadido de un color específico. El Tequila puede ser añadido de aditivos alimentarios permitidos por la Secretaría de Salud de México, con objeto de proporcionar o intensificar su color, aroma y/o sabor;
c) Declaración: la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Tequila”, publicada en el DOF el 13 de octubre de 1977 y sus subsecuentes modificaciones y adiciones;
d) indicación geográfica: la que identifique un producto como originario del territorio de alguna de las Partes o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;
e) etiqueta: cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, inscrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al envase del producto;
f) legislación nacional de Brasil: la Ley nº 8.918, de 14 de julio de 1994, el Decreto nº 6.871, de 4 de junio de 2009, el Decreto nº 4.062, de 21 de diciembre de 2001, así como sus modificaciones, normas supervenientes y cualquier legislación que las sustituya; y
g) legislación nacional de México: la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; la Ley de la Propiedad Industrial; el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Tequila”, publicada en el DOF el 13 de octubre de 1977 y sus subsecuentes modificaciones y adiciones; la NOM-006-SCFI-2012, “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2012 (en adelante, “la NOM del Tequila”); la NOM-142-SSA1/SCFI-2014, “Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial”, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2015 y las “Políticas y Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad. Procedimientos de Certificación y Verificación de Productos sujetos al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, competencia de la Secretaría de Economía”, así como sus modificaciones, normas supervenientes y cualquier legislación que las sustituya.
Artículo 3
Protección como Indicaciones Geográficas
1. Las Partes acuerdan que las denominaciones para bebidas espirituosas previstas en el segundo párrafo de este Artículo son indicaciones geográficas en términos de lo previsto en el párrafo 1 del Art. 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. En consecuencia, tales denominaciones se sujetarán a las disposiciones aplicables del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la protección de indicaciones geográficas.
2. Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a Brasil, la bebida espirituosa de caña de azúcar denominada “Cachaça”, producida únicamente en Brasil; y
b) por lo que se refiere a México, la bebida espirituosa de agave denominada “Tequila”, producida únicamente en México.
3. En México, la denominación protegida de Brasil sólo podrá ser utilizada en las condiciones previstas en la legislación nacional de Brasil y su empleo se reservará exclusivamente a la bebida espirituosa originaria de Brasil a la que le es aplicable.
4. En Brasil, la denominación protegida de México sólo podrá ser utilizada en las condiciones previstas en la legislación nacional de México, y su empleo se reservará exclusivamente a la bebida espirituosa originaria de México a la que le es aplicable.
5. Cada Parte proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para impedir la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación.
6. Las Partes acuerdan que la protección que se otorga al Tequila y a la Cachaça por virtud del presente Acuerdo es sin perjuicio de la solicitud de registro de indicación geográfica o denominación de origen, según sea el caso, bajo la legislación nacional de México y de Brasil, respectivamente.
Artículo 4
Protección como Productos Distintivos
1. Las Partes reconocerán al Tequila y a la Cachaça como productos distintivos de México y Brasil, respectivamente. En consecuencia, no permitirán la venta de producto alguno que se designe en la etiqueta o se ofrezca al público como Tequila o Cachaça, a menos que hayan sido elaborados de conformidad con lo establecido en la legislación nacional de México y de Brasil, respectivamente.
2. En consecuencia, las Partes se asegurarán de que su legislación interna incluya, por lo menos, las definiciones y especificaciones fisicoquímicas del Tequila y de la Cachaça que correspondan a las de la legislación de México y Brasil, respectivamente, conforme a lo siguiente:
a) a más tardar 45 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, México publicará en el DOF para consulta pública, el proyecto de NOM correspondiente a la definición de Cachaça conforme a la legislación nacional de Brasil;
b) a más tardar 30 días después de la publicación referida en el inciso anterior, Brasil iniciará los procedimientos administrativos para abrogar la Portaria nº 371 del 9 de septiembre de 1974 y modificar el Art. 58 del Decreto nº 6.871 del 4 de junio de 2009, para armonizarlos a las definiciones de Tequila contenidas en la NOM del Tequila; y
c) Brasil iniciará el procedimiento administrativo para actualizar la lista de aditivos alimentarios contenida en el reglamento RDC Nº 5, del 4 de febrero de 2013, y hacerla compatible con los permitidos por la legislación nacional de México.
Artículo 5
Protección contra Prácticas Engañosas y Desleales
A fin de asegurar la protección del Tequila y de la Cachaça en los territorios de Brasil y México, respectivamente, contra prácticas engañosas y desleales relacionadas con ambas bebidas, las Partes se asegurarán de que el envasado, las operaciones de almacenamiento, así como la comercialización y distribución del Tequila y de la Cachaça se lleven a cabo conforme a la legislación nacional de México y de Brasil, respectivamente.
Artículo 6
Control Aduanero
1. Las Partes acordarán medios para facilitar el control estadístico, la rastreabilidad y la vigilancia de las importaciones del Tequila y la Cachaça, de conformidad con sus procedimientos internos, lo que podrá incluir la creación de una clasificación arancelaria específica para el Tequila u otra solución que atienda esos objetivos, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Adicionalmente, las Partes establecerán los mecanismos que permitan exigir que las importaciones de Tequila y Cachaça a Brasil y a México, respectivamente, sean acompañadas de un certificado o documento que acredite la evaluación de la conformidad del producto objeto de la importación con la legislación nacional de México y la legislación nacional de Brasil, respectivamente.
Artículo 7
Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Prueba
Sujeto a los requisitos establecidos en su legislación interna, las Partes iniciarán negociaciones para celebrar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los informes de pruebas referentes al Tequila y la Cachaça. Las pruebas fisicoquímicas objeto de acreditación serán aquéllas previstas en los reglamentos técnicos de México y de Brasil sobre el Tequila y la Cachaça, respectivamente.
Artículo 8
Puntos de Contacto
Con el fin de facilitar las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, las Partes designan a los siguientes puntos de contacto o sus sucesores:
a) por Brasil, el Ministerio de Relaciones Exteriores; y
b) por México, la Secretaría de Economía.
Artículo 9
Grupo de Trabajo
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Cachaça y el Tequila, integrado por representantes designados por los puntos de contacto, quienes invitarán a participar a representantes de otras agencias regulatorias involucradas en la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
a) monitorear la implementación y administración del presente Acuerdo;
b) promover la acreditación de laboratorios autorizados a emitir certificados de análisis físico-químicos, de conformidad con los reglamentos técnicos sobre el Tequila y la Cachaça de México y de Brasil, respectivamente, y los requisitos del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la “Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios” (ILAC);
c) intercambiar estadísticas disponibles nacionalmente sobre el comercio bilateral del Tequila y de la Cachaça;
d) facilitar el diálogo y la discusión de casos de incumplimiento de la legislación sobre bebidas alcohólicas que se elaboren a partir de o contengan Tequila o Cachaça; así como proponer medidas para garantizar que en la producción y comercialización de las mismas se observen, en lo aplicable, la legislación nacional de México y de Brasil, respectivamente; y
e) hacer disponible a solicitud de una Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que la otra Parte debe cumplir, información relativa a la importación de Cachaça en México y de Tequila en Brasil.
3. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año, a solicitud de cualquiera de las Partes, a menos que acuerden algo distinto.
4. El Grupo de Trabajo podrá, según considere apropiado, consultar a los representantes de la industria e invitarlos a sus reuniones.
Artículo 10
Actividades de Cooperación
Las Partes llevarán a cabo las siguientes actividades de cooperación y asistencia técnica:
a) intercambiar información para un mejor entendimiento de las especificaciones requeridas en los reglamentos en la materia y los procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte respecto al Tequila y la Cachaça;
b) proveer asistencia técnica, sobre bases mutuamente convenidas, para mejorar la capacidad de la aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) llevar a cabo actividades bilaterales de capacitación y creación de confianza entre los reguladores, tales como visitas de campo, entrenamiento, seminarios, etc.;
d) llevar a cabo actividades de cooperación para garantizar la trazabilidad del Tequila y de la Cachaça;
e) adoptar un enfoque de cooperación, incluso a través del intercambio de información, para enfrentar y prevenir la falsificación del Tequila y de la Cachaça; y
f) asegurar que cualquier consulta o reclamación respecto de los casos de presunta falsificación del Tequila y de la Cachaça sean manejados de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte y el presente Acuerdo.
Artículo 11
Confidencialidad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que cualquiera de las Partes proporcionará o dará acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria a las leyes que protegen la intimidad de las personas, los secretos comerciales, la información confidencial o los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo 12
Consultas
1. Con el fin de abordar la amenaza de productos que utilicen indebidamente las indicaciones geográficas protegidas Tequila y Cachaça, las Partes podrán solicitar por escrito consultas, así como presentar solicitudes de investigación o quejas a la otra Parte en relación con cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo.
2. Las Partes se asegurarán que las solicitudes de investigación o queja, y su resolución respectiva, sean tratadas de conformidad con las leyes y reglamentos de México y Brasil y el presente Acuerdo, lo que puede eventualmente incluir el retiro del mercado de aquellos productos que incumplan con la legislación nacional de México y de Brasil, respectivamente.
Artículo 13
Entrada en Vigor y Terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación, por la vía diplomática, por la que las Partes se hayan informado el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, y podrá modificarse por acuerdo escrito entre las Partes, el cual, a su vez, entrará en vigor según el procedimiento de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto un año después, contado a partir de la fecha de recepción de tal notificación. Antes de que lo notifique por escrito, la Parte que considere su terminación entablará consultas con la otra Parte en las que expondrá las razones por las que considere la terminación, y la otra Parte podrá tratar de responder a las preocupaciones que la primera Parte ha expuesto.
3. El presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente cada cinco años, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra no estar de acuerdo con tal prórroga, a más tardar el primer día del quinto año de vigencia del Acuerdo.
Firmado en la Ciudad de México, el 25 de julio de 2016, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: el Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: el Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, José Serra.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para el Reconocimiento Mutuo del Tequila y de la Cachaça como Indicaciones Geográficas y Productos Distintivos de México y Brasil, respectivamente, firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 26/X/2018y su Decreto Aprobatorio el 20/VI/2017.