Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 34 fracc. XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fraccs. II, IV y V, 39 fracc. V, 40 fracc. XII, 57, 68 y 91 de la LFSMN, 32, y 33de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 2, 4, 23fracc. XV y demás aplicables del Reglamento Interior de la SE, 1 y 17 fraccs. I, IX, XII y XIV del Acuerdo Delegatorio de Facultades de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que el día 24 de enero de 1996 se publicó la NOM-051-SCFI-1994 (Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010), Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados;
Que esta Norma Oficial Mexicana (NOM) tiene por objeto establecer la información comercial que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, así como determinar las características de dicha información, a fin de que los consumidores cuenten con la certeza de las propiedades y características de los productos que adquieren, por lo cual dicha información debe ser veraz y no provocar engaño o confusión a los consumidores, de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos legales invocados;
Que dentro de los productos alimenticios, se comprende a los productos agrícolas para consumo humano, los cuales son obtenidos directamente del cultivo, cosecha o recolección de los mismos en un territorio o país determinado;
Que ya que el fundamento legal establecido en un principio, permite a esta Secretaría aprobar los criterios generales de interpretación mediante los cuales se facilite la aplicación de las NOM´S, se ha detectado la necesidad de establecer un criterio de interpretación respecto del alcance de dicha NOM, a efecto de esclarecer la forma en que se debe ostentar en el etiquetado de los productos agrícolas, los datos correspondientes a la declaración del país de origen de los mismos, ya que en el inciso 4.2.5.1 de dicha NOM se establece que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de procedencia nacional o extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, sujeto a lo dispuesto en los tratados de que México sea parte;
Que en los tratados internacionales que ha suscrito nuestro país, aún no se ha determinado las modalidades que debe revestir la información comercial a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo cual, hoy en día, el etiquetado o marcado de los productos alimenticios debe corresponder a lo que determine cada país en sus leyes, reglamentos, normas o criterios para aplicación en su territorio;
Por lo anteriormente expuesto, se ha determinado dar a conocer el siguiente:
CRITERIO DE INTERPRETACION A LA NOM-051-SCFI-1994 (Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010), ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS, PUBLICADA EL 24 DE ENERO DE 1996
UNICO.- Para los efectos de lo dispuesto por el inciso 4.2.5.1 de la NOM-051-SCFI-1994 (Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010)Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, los productos de origen agrícola deben declarar, de manera veraz y sin que se preste a confusión, el país de origen de los mismos, atendiendo a lo siguiente:
a) El país de origen declarado en las etiquetas de los productos agrícolas, debe corresponder al lugar de su cultivo, cosecha o recolección, no así al de su envasado o beneficio. Unicamente podrán ostentarse como originarios de un solo país, aquellos productos agrícolas en los cuales el 100% de su contenido haya sido cultivado, cosechado o recolectado en el mismo.
b) En el caso de mezclas, el etiquetado de los productos agrícolas debe expresar el porcentaje de producto obtenido en cada uno de los países de origen correspondientes, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
México, D.F., a 30 de agosto de 2001.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NOTAS:
Estos Criterios de interpretación aplicables a la NOM-051-SCFI-1994, quedaron cancelados a los 270 días siguientes a la publicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 (Art. Cuarto TransitorioDOF 5/IV/2010).
Este Criterio se publicó el 31/VIII/2001y se dió a conocer en la Circular T-615/01.