Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en el Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Arts. 906.4 y 906.6 del TLCAN; 34, fraccs. I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fraccs. III y X de la LCE; 39, fraccs. X y XII de la LFSMyN; 5, fracc. XVI del RI de la SE, y
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá son parte del TLCAN, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22/XI/1993, publicado en el DOF el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1/I/1994, por lo que sus disposiciones son ley suprema en el territorio nacional conforme al Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ha representado un alto nivel de integración comercial entre los tres estados parte durante más de 15 años;
Que con la entrada en vigor del TLCAN se creó el Comité de Medidas relativas a la Normalización el cual ha sesionado desde entonces como un foro para que las Partes consulten sobre temas vinculados con medidas relativas a la normalización y en el cual han intercambiado información sustantiva sobre el tema;
Que, adicionalmente, las Partes crearon un Comité Coordinador de Cooperación Regulatoria en el que las actividades en la materia se intensificaron, con miras a facilitar aún más el comercio entre los tres países;
Que el 10/VIII/2009 los líderes de América del Norte, Barack Obama, Stephen Harper y Felipe Calderón, en declaración conjunta instruyeron a sus respectivos Ministros para que continuaran con la reducción de diferencias innecesarias en las regulaciones de los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, desarrollando prioridades específicas y definiendo una ruta crítica;
Que en seguimiento de dicha instrucción y como parte de la cooperación mencionada los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá han intercambiado información y colaborado para fomentar la aplicación de las disposiciones correspondientes al Capítulo IX del TLCAN denominado “Medidas relativas a la normalización”, en particular, las correspondientes a cooperación regulatoria;
Que, como resultado de ese ejercicio las instituciones de los Estados Unidos Mexicanos han obtenido información de los EUA y Canadá sobre la manera en que operan sus sistemas regulatorios, de normalización y evaluación de la conformidad;
Que México requiere que las empresas generen riqueza y empleos para sus ciudadanos, por lo que es necesario facilitar que las empresas adquieran equipos con tecnología de última generación, como computadoras y equipos de procesamiento de datos, que les permitan ser más competitivos;
Que reviste particular importancia establecer condiciones de mejor y más amplio acceso a equipos de procesamiento de datos para las empresas y consumidores mexicanos, ya que impulsa la presencia de tecnología en procesos productivos más eficientes, así como en el desarrollo del sector de servicios prestados por pequeñas y medianas empresas, y favorece el acceso a la información y el conocimiento en los ciudadanos mexicanos;
Que conforme al Art. 39, fracc. X de la LFSMyN corresponde a la SE coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización, y conforme al Art. 5o., fraccs. III y X de la LCE, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
Que la aplicación del mecanismo de aceptación de equivalencias de reglamentos técnicos y de resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad previsto en los Art.s 906.4 y 906.6 del TLCAN, respectivamente, a los reglamentos técnicos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá respecto de la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos, permite facilitar el ingreso al mercado mexicano de dichos equipos manteniendo el mismo nivel de seguridad que existe actualmente y que otorgan a los consumidores la norma oficial mexicana citada, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
Que la aceptación de equivalencias permitirá también que los fabricantes en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos cuenten con la alternativa de evaluar la conformidad de sus productos conforme a la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos, y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, o conforme a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad declarados equivalentes en el presente instrumento;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un reglamento técnico se define como un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;
Que conforme al Art. 915 del TLCAN un procedimiento de evaluación de la conformidad se define como cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos; pero no significa un procedimiento de aprobación;
Que la SE, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Art. 39, fracc. V de la LFSMyN, emitió el 3/XI/1998 la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos, publicada en el DOF el 11/XII/1998, misma que establece las características de dichos equipos para proteger la seguridad del usuario y es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional;
Que los EUA cuentan con la norma ANSI/UL 60950-1, Second Edition, Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) aprobada por el American National Standards Institute (ANSI) misma que es reconocida en dicho país como norma de seguridad por agencias del gobierno federal como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, haciendo su observancia obligatoria mediante el requerimiento de que los productos se sometan a procedimientos de evaluación de la conformidad de tercera parte;
Que Canadá cuenta con la norma CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07, Second Edition, Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1) aprobada por el Standards Council of Canada, misma que es referida por el Canadian Electrical Code, que al ser adoptado legalmente por las provincias y territorios de ese país hace su observancia obligatoria;
Que las normas referidas con anterioridad están basadas en el estándar internacional IEC 60950 Information technology equipment-Safety-Part 1: General requirements, emitido por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés), y que con base en los acuerdos comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y en la LFSMyN, la política de normalización mexicana consiste en armonizar las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas respecto de estándares internacionales emitidos por organizaciones como la mencionada;
Que por lo señalado anteriormente y para los efectos de este Acuerdo, las normas citadas, vistas como parte integral de los instrumentos de los que forman parte o por ser reconocidas como normas de seguridad conforme a las que se debe evaluar la conformidad de ciertos productos, son reglamentos técnicos por ser instrumentos que establecen las características de un producto y cuya observancia es obligatoria;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respecto de las normas citadas anteriormente, se demuestran a través de evidencia documental como una carta o certificados emitidos por organismos acreditados para dicho propósito, tomando como referencia las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, como es el caso de la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que dicha guía internacional establece que los organismos de certificación deberán proporcionar a cada proveedor que ofrece productos certificados, documentos formales que evidencien la certificación como una carta o un certificado firmado por un funcionario al que se le ha asignado esa responsabilidad;
Que en los Estados Unidos Mexicanos, los EUA y Canadá existen organizaciones que realizan la acreditación de los organismos de certificación como es el caso de la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), el American Nacional Standards Institute (ANSI) y el Standards Council of Canada (SCC), mismas que emplean como referencia para desarrollar el proceso de acreditación de organismos de certificación la guía internacional ISO/IEC citada anteriormente y que de esta manera han acreditado a los organismos de certificación encargados de realizar la evaluación de la conformidad de las normas materia de este Acuerdo;
Que las entidades de acreditación referidas anteriormente, realizan sus actividades tomando como orientación estándares internacionales, particularmente el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, instrumento emitido por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés);
Que las entidades de acreditación de los tres países pertenecen a la International Accreditation Forum, Inc. (IAF), organización internacional, entre cuyos propósitos se encuentra asegurar que este tipo de organizaciones cumplen, en la realización de sus actividades de acreditación, con estándares internacionales como el referido anteriormente; además, dichas entidades de acreditación son signatarias del IAF Multilateral Recognition Arrangement (MLA) que tiene como uno de sus objetivos el reconocimiento de las acreditaciones realizadas por otras organizaciones miembro como equivalentes;
Que los organismos de certificación en el sistema de los EUA además de estar acreditados conforme a la guía internacional referida, también son reconocidos por agencias del gobierno federal de los EUA como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en calidad de laboratorios de prueba nacionales, con la capacidad de determinar el cumplimiento de las normas de seguridad indicadas en el programa de evaluación de conformidad de tercera parte implementado por dicha agencia;
Que el reconocimiento otorgado por la agencia Occupational Safety and Health Administration (OSHA) del gobierno de los EUA incluye a organismos de certificación ubicados en el territorio de dicho país y de Canadá;
Que conforme al tratado internacional citado, para aceptar la equivalencia es indispensable que se cumplan de manera adecuada los mismos objetivos que en la norma oficial mexicana correspondiente, y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivo otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado de conformidad;
Que la determinación de equivalencias está prevista en un tratado internacional que es ley suprema de toda la Unión, y otorga a las empresas acceso a tecnología de última generación que les permitirá generar riqueza y empleos para los mexicanos;
Que la integración comercial entre las Partes del TLCAN ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen en los equipos de procesamiento de datos regulados por la NOM-019-SCFI-1998, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los EUA y Canadá que se declaran equivalentes conforme al presente instrumento;
Que en razón de dicha experiencia de más de 15 años, el análisis de equivalencia contenido en el presente Acuerdo y la existencia de facultades de las autoridades mexicanas para suspender la comercialización de productos y servicios, así como para ordenar el retiro del mercado de bienes o productos que ponen en riesgo la salud, es posible la comercialización en México de ciertos productos certificados conforme a los sistemas de nuestros socios en el TLCAN, con la misma seguridad que se comercializan dichos productos certificados conforme al sistema normativo de los Estados Unidos Mexicanos, y
Que conforme a lo dispuesto en el Art. 27 de la LCE, la aceptación de equivalencia a que se refiere este Acuerdo fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LA NOM-019-SCFI-1998 SEGURIDAD DE EQUIPO DE PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EUA Y DE CANADÁ
1. Se aceptan como equivalentes respecto de la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos (en lo sucesivo NOM-019-SCFI-1998) y de sus resultados de procedimientos para la evaluación de la conformidad:
(i) Las normas ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1), aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, y
(ii) Sus respectivos resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad consistentes en los documentos o certificados emitidos por los organismos de certificación acreditados por el American National Standards Institute (ANSI) conforme a la Guía ISO/IEC 65, que también cuentan con reconocimiento de la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA como laboratorios de prueba nacionales, así como los acreditados por el Standards Council of Canada(SCC) conforme a la Guía ISO/IEC 65, referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo.
Al realizar la determinación de equivalencia contenida en el presente instrumento, el Ejecutivo Federal mantiene el derecho de tomar las medidas apropiadas para proteger la seguridad de sus habitantes, tanto ahora como en el futuro.
2. Las normas citadas en el numeral precedente cumplen adecuadamente con los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 en tanto previenen de riesgos a las personas y sus bienes, ocasionados por accidentes de origen eléctrico como son, entre otros: (i) descargas eléctricas, (ii) cortos circuitos, (iii) fuego por calentamiento de los equipos, y (iv) daños por mal funcionamiento del equipo. Lo anterior, por las siguientes razones:
I. Los requisitos que se detallan en el Anexo I son idénticos entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas;
II. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo II presentan diferencias entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas, dichas diferencias no afectan los objetivos y aseguran el nivel de protección buscados por la norma oficial mexicana mencionada;
III. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo III son diferentes en la NOM-019-SCFI-1998 y en las normas citadas, dichas diferencias no afectan resultados de seguridad;
IV. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo IV presentan diferencias entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas, las pruebas de acuerdo con esta norma se realizan conforme a la tensión eléctrica nominal (valor declarado por el fabricante), por lo que para efectos de pruebas de laboratorio conforme a este requisito no se utilizan los 127 V o 220 V como tensión nominal para evaluar el cumplimiento de la NOM, sino que las pruebas son similares a las que se aplican en el lugar de origen de los productos, ya que el laboratorio por la NOM, debe ajustarlas a los parámetros originales; y en relación a la prueba de rigidez dieléctrica, ésta es equivalente, ya que para las tensiones de alimentación de nuestro país a 127 V se aplican 1 000 V y a 250 V se aplican 1 500 V, valores de prueba equivalentes a los aplicados en los EUA y Canadá;
V. Los requisitos que se detallan en el Anexo V indicados en la NOM-019-SCFI-1998 no se encuentran identificados como tales en las normas citadas en el numeral 1, pero se encuentran integrados a los requisitos previstos en éstas y se aplican mediante pruebas directas al producto terminado, y
VI. La observancia obligatoria de las normas referidas en el numeral 1 del presente instrumento deriva en ambos países:
(i) En el caso de los EUA, del reconocimiento en dicho país de la norma ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007), como norma de seguridad por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, mediante el requerimiento de que los productos que se instalen en centros de trabajo cumplan con procedimientos de evaluación de la conformidad con esta norma, y
(ii) En el caso de Canadá, mediante la adopción del Canadian Electrical Code que realizan las provincias y territorios de ese país, mismo que refiere al cumplimiento de la norma CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1), haciendo obligatoria su observancia.
3. Los resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento, consistentes en documentos o certificados emitidos por organismos de certificación referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo, garantizan el cumplimiento de los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 de manera satisfactoria, y en un grado de conformidad equivalente a los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad consistentes en certificados emitidos por organismos mexicanos acreditados respecto de la norma oficial mexicana referida, por las siguientes razones:
I. Aún cuando las pruebas que se detallan en el Anexo VI presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 y, por lo tanto, el nivel de protección buscado, ya que las pruebas previstas por las normas de los EUA y Canadá referidas en el presente instrumento se hacen por rutina, mientras que las pruebas conforme a la NOM-019-SCFI-1998 se aplican por inspección. Las pruebas por rutina implican su realización periódica en un número determinado dependiendo del tipo de producto pudiendo ser mensuales, trimestrales o semestrales, para garantizar que en todo momento el producto cumple con las especificaciones, incluso después de haber sido emitido el documento o certificado correspondiente. Por su parte, las pruebas realizadas por inspección se realizan una vez para obtener el certificado, y otra vez para confirmar su vigencia;
II. Tanto los organismos mexicanos que evalúan y certifican la conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, como los organismos extranjeros que evalúan y certifican la conformidad con las normas citadas, están acreditados conforme a la Guía ISO/IEC 65 por organizaciones de acreditación que basan la realización de sus actividades de acreditación en estándares internacionales comunes como es el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, por lo que dichos organismos cuentan con sistemas de control de calidad, auditoría y certificación de procesos equivalentes, y
III. La integración y el volumen de comercio con los EUA y Canadá, ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento.
4. Se aceptarán como equivalentes a los certificados expedidos por organismos mexicanos de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, los documentos o certificados de conformidad con las normas ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1) aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, que permitan la comercialización de dichos equipos en los EUA y Canadá, y que sean expedidos por los siguientes organismos y por cualquier otro acreditado en el campo de aplicación de las normas citadas y conforme a la Guía ISO/IEC 65, y para el caso de los EUA que también sean reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los EUA:
Estados Unidos de América | Canadá |
ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) | CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1) |
Intertek Testing Services NA, Inc. | Canadian Standards Association también conocida como CSA International |
TUV Rheinland of North America, Inc. | Intertek Testing Services NA, Ltd. |
Underwriters Laboratories, Inc | Underwriters Laboratories of Canada |
En todo caso, la SE dará a conocer mediante comunicación a la Administración General de Aduanas y a la PROFECO, las modificaciones al listado mencionado.
De conformidad con la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, los documentos o certificados aceptados como equivalentes deberán permitir la identificación de:
I. El nombre y dirección del proveedor, cuyos productos son el objeto de la certificación;
II. El alcance de la certificación concedida, incluyendo:
(i) los productos certificados, los cuáles podrán ser identificados por tipo o por familia de productos;
(ii) las normas de producto u otros documentos normativos, con los cuales se certifica cada producto o tipo de producto, y
(iii) el sistema de certificación aplicable;
III. La fecha de inicio de la certificación, y la fecha de terminación de la certificación.
5. El presente Acuerdo sólo tendrá el efecto de permitir la importación, transporte y comercialización de los productos que cumplan con las normas equivalentes cuya observancia obligatoria se exige en los EUA y Canadá, durante su importación y transporte, así como en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan, cuando dicho cumplimiento esté demostrado a través del documento o certificado expedido por los organismos referidos en este instrumento, y sin necesidad de obtener una certificación de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, independientemente del país de origen de dichos productos. Los productos que estén amparados por un documento o certificado de cumplimiento con las normas equivalentes, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en la NOM-019-SCFI-1998.
6. El presente Acuerdo no exenta a los importadores, distribuidores y comercializadores de productos certificados conforme a los sistemas equivalentes en los términos del presente instrumento de:
I. El cumplimiento de cualquier requisito o especificación que no se encuentre incluido en la NOM-019-SCFI-1998, y que esté obligado a cumplir para su importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de conformidad con cualquier otra ley, reglamento, norma u otra disposición obligatoria del sistema legal mexicano, y
II. El cumplimiento de cualquier orden de autoridad competente que restrinja la importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de dichos productos, por cuestiones de seguridad o por cualquier otra razón fundada. Lo anterior estará siempre sujeto a lo dispuesto por el numeral 9, segundo párrafo.
Los productos usados, remanufacturados o reprocesados con posterioridad a la obtención del documento o certificado conforme a las normas aceptadas como equivalentes en el presente instrumento o conforme a la NOM-019-SCFI-1998, deberán volver a obtener el documento o certificado conforme a dichas normas equivalentes o conforme a la norma oficial mexicana.
7. La PROFECO conforme a sus atribuciones, tendrá en todo momento la facultad de inmovilizar o asegurar los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, así como suspender su comercialización y ordenar su retiro de conformidad con lo establecido por el Art. 25 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que los importadores, distribuidores y comercializadores de productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, que se importen o comercialicen en México, detecten algún defecto o falla en cualquiera de dichos productos, deberán informarlo a la PROFECO o a cualquier otra autoridad competente. Igualmente, deberán realizar las acciones necesarias para informar a sus consumidores sobre el defecto o falla detectados, así como para realizar la reparación o sustitución de los dispositivos sin costo.
8. La PROFECO o cualquier otra autoridad competente, para vigilar y verificar los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, durante su transporte y comercialización en territorio nacional, aceptarán los documentos o certificados que se determinan equivalentes en el presente instrumento como suficiente evidencia de cumplimiento conforme al Art. 53 de la LFSMyN, por lo que cuando se muestre el documento o certificado equivalente no se requerirá el certificado de cumplimiento con dicha NOM-019-SCFI-1998. No obstante lo anterior, la PROFECO o cualquier otra autoridad competente conforme a sus atribuciones, podrá solicitar que los importadores, distribuidores o comercializadores de los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, que se importen, comercialicen o transporten en territorio mexicano demuestren el cumplimiento con las especificaciones contenidas en las normas equivalentes conforme al presente Acuerdo como disposición aplicable de acuerdo con el Art. 24, fracc. XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para lo anterior, el importador o comercializador podrá entregar a la PROFECO o a la autoridad competente, una traducción al español de las normas equivalentes a las que se sometió el producto para que se realicen dichas pruebas. De lo contrario, o en caso de que la autoridad no cuente con la tecnología para realizar las pruebas conforme a dichas normas, la autoridad someterá el producto a las pruebas indicadas en la NOM-019-SCFI-1998.
En caso de que se determine que el producto no cumple con la norma aplicable, la autoridad competente procederá conforme al Art. 57 de la LFSMyN y demás legislación aplicable.
9. La comprobación de la evaluación de la conformidad con las normas reconocidas como equivalentes conforme al presente instrumento, ante la autoridad aduanera, la PROFECO, así como ante cualquier otra autoridad competente mexicana, se realizará mediante la exhibición del documento o certificado en original o copia simple, y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento o registro que compruebe la certificación esté en un idioma distinto del inglés o francés.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada de forma que restrinja el ingreso de los productos certificados conforme a los sistemas aceptados como equivalentes en el presente Acuerdo, por la única razón de no estar certificados conforme a la NOM-019-SCFI-1998. Tanto al momento del ingreso como durante su transporte y comercialización en territorio nacional, deberá darse el mismo trato a los productos que cuenten con un documento o certificado equivalente conforme al presente Acuerdo que a los productos que cuenten con un certificado de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998.
10. Si durante el despacho aduanero o en el ejercicio de sus demás facultades de comprobación, la autoridad aduanera determina que no se comprueba que la mercancía cumple con alguna de las normas que se aceptan como equivalentes por medio del documento o certificado de conformidad aceptado como equivalente en el presente Acuerdo, y que tampoco cumple con la NOM-019-SCFI-1998 correspondiente, se procederá de conformidad con la legislación aplicable.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 16 de agosto de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
ANEXO I
Requisitos idénticos
REQUISITO | | NORMA ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION |
Accesibilidad de partes vivas-cubiertas removibles | 5.1.2.5 | 2.1.1 |
Accesibilidad de partes vivas-dedo de prueba articulado y rígido | 5.1.2.7 | 2.1.1 |
Accesibilidad de partes vivas-Nivel de potencia y de energía | 5.1.2.3 | 2.1.1.5 |
Accesibilidad de partes vivas-protección de partes vivas | 5.1.2.8 | 2.1.1 |
Cableado interno-Colocación de cables | 7.5 | 3.1.2 |
Cableado interno-pasacables | 7.6 | 3.1.2 |
Cableado interno-Prevención de tensión o daño mecánico. | 7.2 | 3.1.3 |
Cableado interno-protección del aislamiento | 7.1 | 3.1.4 |
Cables de interconexión-Tipo de ensambles y cables flexibles | 7.9.1 | 1.5.5 |
Conexión a tierra-conductor a tierra en cable flexible | 12.5 | 2.6.3.5 |
Conexión a tierra-identificación del conductor de tierra en el cable de alimentación | 12.7 | 3.2.5.1 |
Conexión a tierra-identificación del punto de conexión | 12.4 | 2.6.3.5 |
Conexión a tierra-interconexión entre unidades | 12.3 | 2.6.5.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-aberturas laterales | 5.1.1.6 | 4.6.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-aberturas superiores | 5.1.1.5 | 4.6.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-estabilidad | 5.1.1.3 | 4.1 |
Marcado-Capacidad de corriente en receptáculos | 23.12 | 1.7.5 |
Marcado-entradas combinadas | 23.5 | 1.7.5 |
Marcado-Equipos con tensión múltiple de entrada | 23.7 | 1.7.1 |
Marcado-Marca registrada o identificación de la organización responsable | 23.3c) | 1.7.1 |
Marcado-marcado de posición de encendido apagado | 23.3f) | 1.7.8.3 |
Marcado-marcado de receptáculos | 23.11 | 1.7.5 |
Marcado-Marcado distintivo o identificación equivalente | 23.3d) | 1.7.1 |
Marcado-Nombre comercial | 23.3b) | 1.7.1 |
Marcado-Nombre de fabricante | 23.3a) | 1.7.1 |
Marcado-unidades no conectadas al circuito derivado | 23.6 | 1.7.1 |
Marcado de fusibles | 23.14 | 1.7.6 |
Partes vivas-Chasis y cubiertas | 10.2 | 2.1.1 |
Partes vivas-Partes vivas no aisladas | 10.3 | 2.1.1 |
Radiación ionizante | 19 | 4.3.13(anexo H) |
Tratamiento de humedad | 16 | 2.9.2 |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-tipo de cable | 6.3.1.1 | 3.2.1.1 |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-tipo de cable de acuerdo a su aplicación | 6.3.1.4 | 3.2.1.1 y 3.2.5.1 |
Unidades conectadas por medio de cables-Desconexión en aparatos con más de un cable de alimentación | 6.3.1.3 | 3.4.11 |
Conexión a tierra-conexión a tierra partes metálicas inertes expuestas e internas | 12.2 | 2.6.5.5. |
ANEXO II
Requisitos cuyas diferencias no afectan los objetivos y aseguran el nivel
de protección buscado por la norma oficial mexicana
REQUISITO | NOM-019-SCFI-1998
INCISO | NORMA ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2
No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION | DESVIACIONES
NOM vs. ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2
No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1) |
Protección para sobrecorriente- Circuitos primarios-Capacidad de dispositivo de sobrecorriente | 11.1.2 | 2.5 | Se requiere el valor de carga adecuada a la requerida por el aparato o un valor específicado |
Protección para sobrecorriente- Circuitos primarios-Dispositivo de sobrecorriente en serie con el cableado de conexión | 11.1.4 | 2.5 | Se requiere el valor de Sobrecorriente adecuado al requerido por el aparato o un valor específicado |
Accesibilidad de partes vivas-protección de partes vivas | 5.1.2.1 | 4.4.2 | Mediante la aplicación de dedos de prueba equivalentes en dimensiones |
Marcado-marcado distintivo de fabrica | 23.8 | 1.7.1 | Se requiere el distintivo de la fabrica, en caso de que exista mas de una, se requiere indicar en donde se fabrica el producto |
REQUISITO | NOM-019-SCFI-1998
INCISO | NORMA ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2
No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION | DESVIACIONES NOM vs. ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2
No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1) |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-Tipo de clavija o conector | 6.3.1.7 | 3.2.1 | Igual, sin considerar la desviación de UL que no afecta la equivalencia |
Esfuerzo mecánico-Cubiertas metálicas-Impacto | 20.1.2 | 4.2.5 | Igual, solo aplica en caso de que se considere que puede estar afectada la seguridad del usuario sin afectar su equivalencia |
Accesibilidad de partes vivas-riesgo de descarga eléctrica | 5.1.2.2 | 5.1 | La medición se realiza a través de una resistencia de 1 500 ohms, contra una medición directa, que no afecta al valor de la especificación, considerándose equivalente |
Conexión a tierra-corriente de fuga | 12.6 | 5.1 | Límite permitido hasta 5 mA contra 3.5 mA en tanto la corriente del conductor de protección no exceda el 5% de la corriente de salida |
ANEXO III
Requisitos diferentes que no afectan resultados de seguridad
REQUISITO | NOM-019-SCFI-1998 INCISO | NORMA ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION | ESPECIFICACIÓN |
Esfuerzo mecánico-Cubiertas metálicas-Impacto | 20.1.2 | 4.2.5 | Igual, solo aplica en caso de que se considere que puede estar afectada la seguridad del usuario |
Accesibilidad de partes vivas-riesgo de descarga eléctrica | 5.1.2.2 | 5.1 | La medición se realiza a través de una resistencia de 1 500 ohms, contra una medición directa, que no afecta al valor de la especificación, considerándose equivalente |
Conexión a tierra-corriente de fuga | 12.6 | 5.1 | Límite permitido hasta
5 mA contra 3.5 mA en tanto la corriente del conductor de protección no exceda el 5% de la corriente de salida |
ANEXO IV
Requisitos diferentes que terminan siendo equivalentes
REQUISITO | NOM-019-SCFI-1998 INCISO | NORMA ANSI/UL 60950-1/ CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION | DESVIACIONES NOM vs. ANSI/UL 60950-1/CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements
(Bi-National standard with UL 60950-1) |
Alimentación-Carga máxima | 14.2 | 1.6.2 | La NOM pide la carga máxima sin definirla, en Mexico existen tensión de 127 y/o 220 V entre otras y la UL requiere la carga en base a la nominal, sin dejar lugar a interpretación por lo que no afecta la equivalencia y da mayor certeza a los resultados. |
Alimentación-Corriente de entrada | 14.1 | 1.6.2 | Se aplica a las condiciones más severas de uso, lo cual es discrecional, en México las tensiones existentes son Tensión de 127 y/o 220 V entre otras, haciéndose referencia a que también se usa la tensión nominal del producto, sin dejar lugar a interpretación por lo que no afecta la equivalencia y da mayor certeza a los resultados. |
REQUISITO | NOM-019-SCFI-1998 INCISO | NORMA ANSI/UL 60950-1/ CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION | DESVIACIONES |
NOM | ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1) |
Rigidez dieléctrica | 17.1.2 | 5.2.2 Tabla 5B* | 17.1.2 El potencial de prueba:
a) Debe ser de 1 000 V para una unidad o sistema especificada a 250 V o menos.
b) Debe ser de 1 000 V más dos veces la tensión marcada en una unidad o sistema, si ésta es mayor de 250 V. | Establece valores equivalentes conforme a la TABLE 5B … |
Working Voltage U, peak or dc |
Up to and including 210 V | Over 210 V up to and including 420 V |
Test voltage, volts a.c. r.m.s. …. |
1 000 | 1 500 |
… | … |
ANEXO V
Requisitos indicados en la NOM 019-SCFI-1998 no se encuentran identificados como
tales en las normas citadas, pero se encuentran integrados a los requisitos previstos
en éstas y se aplican mediante pruebas directas al producto terminado
PRUEBA | NOM-019-SCFI-1998
INCISO |
Cableado interno-pasacables en conexiones de motores | 7.7 |
Cableado interno-Remoción o reemplazo de partes | 7.4 |
Cableado interno-Servicio por parte del operador | 7.3 |
Circuitos secundarios internos-Circuitos secundarios derivados de fuentes de poder u otras fuentes | 11.2.3 |
Circuitos secundarios internos-Conectores con protección de sobrecorriente | 11.2.2 |
Circuitos secundarios internos-Protección | 11.2.1 |
Circuitos secundarios internos-Protección de corriente proporcionada por el circuito primario | 11.2.4 |
Conexión a tierra-partes metálicas inertes expuestas | 12.1 |
Diagrama de conexión | 23.13 |
Dispositivos de protección y seguridad-Aflojamiento de interruptores | 5.1.3.7 |
Dispositivos de protección y seguridad-Aflojamiento de partes | 5.1.3.4 |
Dispositivos de protección y seguridad-Aflojamiento de partes | 5.1.3.5 |
Dispositivos de protección y seguridad-Medios para asegurar la posición de componentes | 5.1.3.8 |
Dispositivos de protección y seguridad-seguridad mecánica de componentes manejados por el usuario | 5.1.3.6 |
Empalmes y conexiones-Aislamiento de empalmes | 7.8.2 |
Empalmes y conexiones-Aseguramiento mecánico | 7.8.1 |
Empalmes y conexiones-Cableado interno trenzado | 7.8.3 |
Esfuerzo mecánico-Cubiertas metálicas-Fuerza externa | 20.1.1 |
Marcado-conductor de tierra separado de la conexión | 23.16 |
Marcado-marcado de cables de interconexión | 23.9 |
Marcado-marcado de unidades con más de un cable de alimentación | 23.18 |
Marcado-Partes metálicas no aterrizadas | 23.17 |
Marcado-Reemplazo de lámparas o fusibles | 23.10 |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-unidad con más de un circuito de alimentación | 11.1.8 |
Marcado-Colocación del marcado | 23.2 |
Marcado-símbolo de fase | 23.4 |
Cables de interconexión-Circuito de seguridad para desenergizar contactos expuestos | 7.9.4 |
Cables de interconexión-Contactos expuestos | 7.9.3 |
Cables de interconexión-Inserción de conectores | 7.9.2 |
Cables de interconexión-Tensiones y corrientes de circuito abierto | 7.9.5 |
Circuitos secundarios-Chasis, bisagras y partes móviles | 8.2 |
Circuitos secundarios-Circuitos de seguridad | 8.3 |
Circuitos secundarios-Conexión al chasis de la unidad | 8.1 |
Circuitos secundarios-Transformador clase 2 | 8.4 |
Circuitos secundarios-Transformador de aislamiento | 8.5 |
Funcionamiento | 13.1 |
Interconexión de unidades-circuitos clase II | 7.10.3 |
Interconexión de unidades-Terminales para cableado en campo | 7.10.1 |
Interconexión de unidades-Unidades para combinarse en instalaciones en campo | 7.10.2 |
Material aislante-Materiales para montar partes vivas | 9.1 |
Material aislante-Resistencia mecánica | 9.3 |
Material aislante-Soporte de partes vivas | 9.2 |
Partes vivas-Material de conductores de corriente | 10.1 |
Partes vivas-medios de mantener la posición de partes vivas | 10.4 |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-longitud del cable | 6.3.1.5 |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-No. de cables de alimentación | 6.3.1.2 |
ANEXO VI
Pruebas que la NOM-019-SCFI-1998 aplica por inspección (como proceso de vigilancia)
y la norma ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information
Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard
with UL 60950-1) aplica por rutina
PRUEBA | | NORMA ANSI/UL 60950-1/ CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1)
SECCION |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-Conexión de dispositivos de protección | 11.1.7 | 2.5 |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-Dispositivos alimentados directamente por el circuito alimentación | 11.1.6 | 2.5 |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-Protección por sobrecarga o cortocircuito | 11.1.1 | 2.5 |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-Tipo de dispositivo de protección térmica o de sobrecorriente | 11.1.5 | 2.5 |
Protección para sobrecorriente-Circuitos primarios-Tipo de dispositivo de sobrecorriente | 11.1.3 | 2.5 |
Construcción-Chasis y cubiertas-materiales | 5.1.1.7 | 4.7 |
Marcado-Marcado permanente | 23.1 | 1.7.3 |
Protección contra la corrosión | 5.1.4 | 2.6.5.6 |
Liberador de esfuerzos-Medios para prevenir la introducción del cable | 6.4.3 | 3.2.6 |
Liberador de esfuerzos-Sujetadores | 6.4.2 | 3.2.6 |
Liberador de esfuerzos-Transmisión de tensión mecánica | 6.4.1 | 3.2.6 |
Pasacables | 6.5.1 | 3.2.6 |
Construcción-Chasis y cubiertas-cubiertas completas | 5.1.1.2 | 4.2.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-resistencia mecánica | 5.1.1.1 | 4.2.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-Materiales reemplazables | 5.1.1.10 | 4.3.10 y 4.3.11 |
Construcción-Chasis y cubiertas-Partes en contacto con líquidos | 5.1.1.9 | 4.3.9 y 4.3.10 |
Construcción-Chasis y cubiertas-Dispositivos de protección de restablecimiento automático | 5.1.1.13 | 4.4.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-Protección de partes móviles | 5.1.1.11 | 4.4.1 |
Construcción-Chasis y cubiertas-Grado de protección de guardas | 5.1.1.12 | 4.4.2 |
Dispositivos de protección y seguridad-Medios de desactivación | 5.1.3.2 | 2.8.3 y 2.8.4 |
Dispositivos de protección y seguridad-Operación | 5.1.3.1 | 2.8.3 y 2.8.4 |
Construcción-Chasis y cubiertas-aberturas superiores | 5.1.1.4 | 4.6.1 |
Prueba de temperatura | 15 (15.1-15.6) | 4.5.1 |
Dispositivos de protección y seguridad-Dispositivo para remover energía almacenada | 5.1.3.3 | 2.1.1.7 |
Marcado-Tensión, símbolo, frecuencia y corrientes nominales de entrada | 23.3e) | 1.7.1 |
Estabilidad física-condiciones normales de uso | 18.1 | 4.1 |
Estabilidad física-plano inclinado | 18.2 | 4.1 |
Unidades conectadas por medio de cables-cables y clavijas-identificación de conductores | 6.3.1.6 | 3.2.5.1 |
Accesibilidad de partes vivas-fondo de las cubiertas | 5.1.2.4 | 4.6.2 |
Construcción-Chasis y cubiertas-portafusibles | 5.1.1.8 | 2.1.1.1b) |
NOTAS:
- Este Acuerdo se publicó el 17/VIII/2010 (Circular G-0277/10).
Se recomienda leer:
- El reto I.4 del Programa Institucional del Centro Nacional de Metrología (DOF 14/V/2014).
- El Catálogo de equipos y aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético (DOF 14/XI/2017)
- Comentarios relativos al procedimiento para la aplicación de los esquemas de certificados (Circulares G-283/10, T-136/10, T-195/10, G-90/11, T-66/11). Para efecto de integrar la información de los certificados equivalentes a la NOM-019, conforme a este Acuerdo, se ha establecido un sistema denominado "Sistema de Integración de la Información en Documentos Equivalentes en línea con las Aduanas" (Circular G-134/2011)
- El Extracto del Acuerdo de Reconocimiento mutuo entre Intertek Testing Services de México, S.A. de C.V. (Intertek ETL Semko México), ubicado en México e Intertek Testing Services NA Inc. (Intertek), ubicado en Estados Unidos, en materia de resultados de evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica, se publicó el 29/XI/2010.
- El Extracto de Renovación del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo que se celebró entre el organismo Servicios de Análisis Técnicos S.A. de C.V. (SEATSA), ubicado en México, y los Laboratorios de pruebas de grupo de TUV SUD PSB Pte Ltd, ubicado en Singapur y la República Popular de China, para la aceptación de resultados de la evaluación de la conformidad en la rama eléctrica-electrónica., se publicó el 29/XI/2010.