Para las mercancías que se listan en el artículo 3del presente Acuerdo, excepto las fracciones I,II,III,VIII,IX,X,XI,XII,XIII,XIV,XVy XVI, únicamente se exigirá que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancías hasta llegar al consumidor final.
Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III,VIII,IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren dichas fracciones:
I. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional;
II. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada (1) en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida;
En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía a través de sus delegaciones federales en el interior de la República para que resuelva lo conducente;
Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera (Art. 158L.A. y Circular T-344/04) y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar;
III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I,II,III,VIII,IX,X,XI,XII,XIII, XIV, XVy XVI, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la Ley Aduanera al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación (1) en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por esta alternativa, deberán:
a) Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación (1);
b) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (PA), y
c) Anexar al pedimento de importación:
i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad (2) indicando que las mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacional el cumplimiento de las NOM´S mencionadas;
ii) Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, su RFC, y la clave de acreditación del almacén general de depósito;
iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación (1) en la que se llevará a cabo la verificación, y (Se considera original la impresión directa del formato de solicitud del servicio de verificación, transmitida por medios electrónicos, Circular T-013/07)
iv) La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119de la Ley Aduanera.
IV. Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular en el cual una unidad de verificación (1) acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por esta alternativa, deberán:
a) Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59fracción IV de la Ley Aduanera, con una antigüedad no menor a 2 años;
b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los EUA, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;
c) Cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I,II,III,VIII,IX,X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la legislación aduanera. Dicho plazo será de 40 días naturales si la mercancía a etiquetar requiere más de 10,000 etiquetas;
d) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (Clave identificador PB), y
e) Anexar al pedimento de importación:
i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad (2), indicando que las mercancías importadas se trasladarán a un domicilio particular, en el cual se realizará la verificación por conducto de una unidad de verificación (1), acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
ii) Copia del contrato para la prestación del servicio, celebrado entre la unidad de verificación acreditada y el importador, y
iii) el original del formato de solicitud del servicio correspondiente, en el que se señale la denominación y la clave de acreditamiento de la unidad de verificación (1) que realizará dicha verificación, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta. (Se considera original la impresión directa del formato de solicitud del servicio de verificación, transmitida por medios electrónicos, Circular T-013/07)
NOTAS:
Con la reforma efectuada mediante Acuerdo publicado el 3/II/2005, se eliminó de las fracciones I y II la obligación de presentar el original o copia simple de la solicitud de servicio de verificación, o copia del dictamen vigente de cumplimiento de la veracidad de la información a que se refería el párrafo tercero del artículo 5 de este Acuerdo.
Los textos en color verde corresponden a las reformas efectuadas mediante Acuerdo publicado el 5/I/2004, y entrarán en vigor a los 5 días de su publicación (Art. PrimeroTransitorio).
Los textos en color magenta corresponden a las reformas efectuadas mediante Acuerdo publicado el 11/VII/2003, y entrarán en vigor a los 5 días siguientes de su publicación (Art. Primero Transitorio).
Los textos en color azul corresponden a las reformas efectuadas mediante Acuerdo publicado el 8 de noviembre de 2002.
- No es obligación del Organismo de Certificación anotar la fracción arancelaria en los Certificados que comprueben el cumplimiento de las NOM'S (Circulares T-442/01, 521/01). En este sentido, no se podrán invalidar los certificados que comprueben su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dichos certificados sea distinta a la asentada en el pedimento de importación (Circular T-611/01).
(1) - Unidades de Verificación de la NOM-004 (Actual NOM-004-SCFI-2006), Unidades de Verificación de la NOM-015 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-020 , Unidades de Verificación de la NOM-024 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-050 , Unidades de Verificación de la NOM-051 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-120 , Unidades de Verificación de la NOM-128 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-129 , Unidades de Verificación de la NOM-141 ,
- Unidades de Verificación de la NOM-142 .
(2) La declaración rendida bajo protesta de decir verdad no debe ser objetada por la autoridad aduanera cuando se presente al momento del despacho aduanero (Circular T-456/97), sin embargo, no existe precepto legal alguno que limite a la autoridad aduanera su facultad para indagar sobre la veracidad del contenido de la declaración rendida bajo protesta de decir verdad (Circular T-502/03)