Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fracc. XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38fraccs. V y IX, 39fracc. XII, 73LFSMN; 80y 81RLFSMN; 19 fraccs. XIV, XVI y demás aplicables del Reglamento Interior de esta Secretaría expide los Procedimientos para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para la verificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de NOM'S de información comercial, competencia de la SE, aplicables a las empresas de franja y región fronterizas, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73LFSMN, fueron expedidas las Políticas y Procedimientos de certificación y verificación de productos sujetos al cumplimiento de NOM'S competencia de la SE(anteriormente Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), mismas que fueron publicadas el 24 de octubre de 1997 y modificadas mediante publicación en el mismo medio de difusión oficial el 29 de febrero de 2000, 24 de mayo de 2000 y 10 de diciembre de 2001;
Que en el artículo 13del mencionado instrumento se estableció que las empresas inscritas en el registro previsto en el Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte; y del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encuentran totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicados el 31 de diciembre de 2002, podrían optar por obtener el certificado simplificado de cumplimiento NOM en términos de los procedimientos establecidos para tal efecto por la Dirección General de Normas;
Que en este contexto y dado que el procedimiento simplificado de certificación anteriormente descrito se expidió exclusivamente en el marco de las normas de seguridad expedidas por la actual SE y toda vez que las empresas de franja y región fronterizas han solicitado un procedimiento simplificado para la evaluación de la conformidad de las NOM'S de información comercial conforme a los lineamientos establecidos en la fracción XV del artículo 10del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM'S en el punto de su entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo), publicado y modificado en el DOF, el 27 de marzo, 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003 y 13 de agosto de 2003;
De conformidad con los artículos 73LFSMN y 81RLFSMN, el día 26 de febrero de 2003, se publicó el Proyecto de Políticas y Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad: Procedimientos simplificados para la verificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de NOM'S de información comercial, competencia de la SE, aplicables a las empresas de franja y región fronterizas, a encuesta pública por un periodo de 60 días naturales a partir de su publicación;
Que con fecha 5 de septiembre de 2003, el grupo de trabajo encargado de la elaboración de los Procedimientos para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para la verificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de NOM´S de información comercial, competencia de la SE, aplicables a las empresas de franja y región fronterizas y después de haber analizado los comentarios recibidos, aprobó por unanimidad los Procedimientos en cuestión;
Que es necesario establecer, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales se requiera comprobar el cumplimiento con las mismas, previa consulta con los sectores interesados, mediante publicación en el DOF;
Los productos que importen las empresas comerciales inscritas en el padrón a que se refieren el Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte; y del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encuentran totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza (Actual "Decreto por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte", DOF 24/XII/2008), siempre y cuando dicha mercancía no se reexpida al resto del país, que estén sujetos al cumplimiento de las NOM'S que estén identificados en términos de su fracción arancelaria y nomenclatura que les corresponda, conforme a los Arts. 20 y 26de la LCE, y 25fraccs. I inciso c) y II inciso b) de la LA, en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM'S en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado el 27 de marzo, 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003 y 13 de agosto de 2003 (6 de julio de 2007), podrán cumplir con lo dispuesto en dichas NOM´S en los términos siguientes:
PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA VERIFICACION DE LA INFORMACION DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE INFORMACION COMERCIAL, COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, APLICABLES A LAS EMPRESAS DE FRANJA Y REGION FRONTERIZAS
ETIQUETADO EN ANAQUEL
Artículo 1.- Las mercancías de importación destinadas a su comercialización en la franja y región fronterizas, que estén sujetas al cumplimiento de las NOM'S de información comercial que sean importadas al amparo de la fracción XV del artículo 10del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM'S en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, podrán dar cumplimiento a esas normas conforme al siguiente procedimiento simplificado:
I. INFORMACION AL CONSUMIDOR
Quienes se sujeten a lo dispuesto en el presente procedimiento simplificado deberán asistir a los consumidores, respecto de la información comercial adicional que solicite el cliente distinta del idioma español, contenida en los productos que adquieran, lo cual podrán hacer a través de módulos de información, jefes de departamentos o empleados de piso o empleados de mostrador.
II. DENOMINACION DEL PRODUCTO Y DECLARACION DEL CONTENIDO
Los datos correspondientes a nombre o denominación del producto, así como su declaración de contenido se podrán presentar en la cenefa de la góndola o anaquel, o en un cartel de fácil visibilidad para el consumidor, fijada en islas, botaderos, exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en que se exhiban las mercancías, estos datos no serán requeridos cuando las mercancías, aun y cuando estuvieran dentro de sus envases y empaques sean identificables a simple vista por el consumidor.
III. FECHA DE CADUCIDAD O CONSUMO PREFERENTE
En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas la fecha de caducidad o de consumo preferente deberá ostentarse en el empaque de origen o en cualquier otra parte en donde se exhiban estas mercancías.
IV. DATOS DEL IMPORTADOR
Los datos correspondientes al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador podrán ostentarse en los comprobantes o recibos de compra que se entregan al consumidor en la caja registradora respectiva o en el mostrador del comercio e indistintamente podrán corresponder a la persona física o moral que se ostente como cualquiera de los siguientes:
Fabricante o
Importador o
Responsable de la importación o
Responsable de la fabricación del producto.
Para efectos de las NOM'S de información comercial los establecimientos que vendan productos de importación al amparo del presente procedimiento podrán elegir el ser considerados como responsables de la importación.
V. ADVERTENCIA DE RIESGOS
En el caso de los productos que deban contener advertencias de riesgos, las leyendas de advertencia se señalarán: en los envases de los productos o en la cenefa de la góndola o anaquel, o en un cartel de fácil visibilidad para el consumidor, fijado en islas, botadores, exhibidores, vitrinas o en cualquier otra parte en las que se exhiban las mercancías, con excepción de aquellos productos en los que, por su naturaleza, el riesgo sea perceptible a simple vista por el consumidor, o esta información podrá ser proporcionada a través de módulos de información, jefes de departamentos o empleados de piso o empleados de mostrador.
VI. INSTRUCTIVOS Y GARANTIAS
Cuando el uso, manejo o conservación de los productos a que se refiere el presente instrumento, requiera de instrucciones, o se otorgue garantía, se presentarán en idioma español o con la simbología permitida por la normatividad vigente y podrán entregarse dentro de los productos o por separado al momento en que el consumidor realice la compra. Los productos en cuestión podrán conservar, sin perjuicio de lo anterior, sus instructivos y garantías en otros idiomas.
VII. PRODUCTOS DE IMPORTACION
Tratándose de productos de importación, para que proceda lo dispuesto en estos procedimientos, en el punto de ingreso de las mercancías al país se deberá:
a) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de este procedimiento;
b) Presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías no serán enviadas al resto del país, y que cumplirá con lo dispuesto en las NOM'S de información comercial competencia de la SE, en los términos de este procedimiento, y
c) En caso de que se reexpidan al interior del país los productos importados al amparo de este Procedimiento, se deberán cumplir previamente con todas y cada una de las disposiciones que establece la normatividad aplicable para la importación de mercancías al resto del país.
VIII. PRODUCTOS NACIONALES
El presente procedimiento también es aplicable a los productos nacionales destinados para su comercialización en la franja y región fronterizas.
IX. VERIFICACION DE LA INFORMACION COMERCIAL
Las autoridades verificadoras deberán apegarse a los lineamientos y facilidades previstos en este Procedimiento.
En caso de controversia sobre el presente Procedimiento, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía emitirá los criterios y resoluciones que prevalezcan respecto de su correcta aplicación.
Las disposiciones previstas en este Procedimiento no obstan para que se verifique la veracidad de la información comercial de los productos que se ofrecen al consumidor.
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente procedimiento simplificado entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
Atentamente
México, D.F., a 20 de octubre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NOTAS:
- A partir del 18 de enero de 2012 quedó cancelada la aplicación de estos Procedimientos Simplificados para las normas NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 (Actual NOM-186-SSA1/SCFI-2013) y NOM-141-SSA1-1995, aplicables a las empresas de franja y región fronterizas (Artículo SegundoTransitorio del Procedimiento publicado el 17/I/2012).
- En la Circular T-569/04se informa que no es necesario emitir los criterios aplicables para realizar este Procedimiento, debido a que con la modificación del segundo párrafo del Art. 9 del Acuerdo de NOM´S, se unificó dicho procedimiento.
- Estos procedimientos se publicaron el 18/XI/2003 (Circular T-774/03). El Proyecto de Políticas y procedimientos se publicó el 26/II/2003 (Circular T-143/03).