EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los Arts. 26 y 34, fraccs. I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracc. III, 5o. fracc. III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la LCE; 36 fraccs. I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la LFSMN; 5 fracc. XVI del RISE, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley de Comercio Exterior, con fecha 2/VI/1997 fue publicado el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la LIGIE, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004, 3 de febrero, 17 de mayo y 26 de octubre de 2005, y 2 de febrero y 3 de mayo de 2006;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y el 18/ I /2002 fue publicada la LIGIE, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo, por lo que resulta indispensable actualizarlo;
Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y Art. 36 fracciones I inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, o las partes de éstas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;
Que el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emergencia en el punto de entrada al país está sujeto a lo dispuesto por los artículos 19 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y éstas deberán someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior dentro del periodo de 20 días a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de la Ley de Comercio Exterior;
Que independientemente del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y
Que las normas oficiales mexicanas que se emitan con posterioridad a la publicación de este Acuerdo, incluyendo las expedidas con carácter de emergencia, deberán ser sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior para su inclusión en el mismo, y ser cumplidas en el punto de entrada de la mercancía al país, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAÍS, Y EN EL DE SU SALIDA
Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12.
TRANSITORIOS
DOF 6/VII/2007, 3/IX/2007, 1/IV/2009, 8/V/2009, 26/III/2010, 17/VIII/2010, 11/XI/2010, 28/XII/2010, 18/III/2011, 26/VIII/2011, 20/X/2011, 21/XII/2011, 12/VI/2012.
NOTAS:
Este Acuerdo se dió a conocer en el Anexo 2.4.1 del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", DOF 6/VII/2007 (Capítulo 2.4) (Circulares G-256/07, T-169/07, G-277/07).
Se recomienda leer:
- Forma de declarar el número de certificado (Boletín P026en Circular G-0046/11).
- Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a la PGR a abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican, DOF 10/VIII/2010, modificado 21/VIII/2012.
- Criterio sobre la validez de las resoluciones administrativas emitidas por la Dir. Gral. de Normas a un particular, su ámbito de aplicación y la vigencia de las mismas (Circulares T-565/01y T-0189/08).
- Criterio a seguir cuando una NOM es cancelada por otra más reciente (Circulares T-373/01, 492/05)
- NO será necesario asentar la fracción arancelaria a nivel subpartida en la expedición de Certificados de Cumplimiento de NOM´s, sin embargo, para efectos de su trámite, SÍ continúa la obligación de proporcionarla a los Organismos de Certificación, a efecto de que sea incorporada en su base de datos y la comuniquen a la DGN, con la finalidad de que el SAAI pueda validar dichos Certificados de manera electrónica (Circulares T-077/09, G-0184/09, G-0333/09, T-0194/09, T-0208/09). No es obligación del Organismo de Certificación anotar la fracción arancelaria en los Certificados que comprueben el cumplimiento de las NOM'S (Circulares T-442/01, 521/01). No podrán invalidarse los certificados que comprueben su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dichos certificados sea distinta a la asentada en el pedimento de importación (Circular T-611/01).
- Diversos criterios aplicables a este Acuerdo, Circulares T-357, T-410y T-458de 1997, T-001, T-219y T-382de 1998 , T-315y T-477de 1999, T-631de 2001.
- Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Procedimientos de certificación y verificación de productos sujetos al cumplimiento de NOM'S, competencia de la SE.