Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-051-SCFI-1994 INFORMACION COMERCIAL EN ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS (CANCELADA)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.

La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. XII, 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. IV de la LFSMN; 19Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracc. I del Reglamento Interior de la SE; 5o. fracc. XIII inciso a) del Acuerdo que adscribe Orgánicamente Unidades Administrativas y delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefes de Unidad, Directores Generales, Coordinador General y otros Subalternos de la SECOFI, publicado el 29/III/1994 y reformado el 14 de septiembre del mismo año, y

CONSIDERANDO
Que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional;
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional ostenten la información comercial necesaria para que los consumidores y usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que adquieren;
Que la LFSMN establece que las NOM'S se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente: Para estos efectos, esta NOM entrará en vigor el 1/XI/1996, con excepción de lo relacionado con la información nutrimental, lo cual entrará en vigor el 1/I/1998. (Resolución que pospone su entrada en vigor, DOF 3/IX/96Diario Oficial, Circulares T-336/96 y T-219/97Base de datos 'Circulares CAAAREM', Vista '2. Por número') 1. Objetivo
Esta NOM tiene por objeto establecer la información comercial que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, así como determinar las características de dicha información.
1.1 Campo de aplicación
Esta Norma es aplicable a todos los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional.
La presente Norma no se aplica a:
a) Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial contenidas en normas oficiales mexicanas específicas o en alguna otra reglamentación vigente;
b) Los productos a granel; (Ver Criterio 35 del ManualBase de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios')
c) Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones. 2. Referencias
Esta NOM se complementa con las siguientes normas vigentes:
NOM-002-SCFI Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación.
NOM-008-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm Sistema General de Unidades de Medida.
NOM-030-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones. 3. Definiciones
Para los fines de esta Norma, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Aditivo.- Aquellas sustancias permitidas que se adicionan directamente a los alimentos y bebidas no alcohólicas durante su elaboración, y cuyo uso permite desempeñar alguna función tecnológica.
3.2 Alimento.- Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición por vía oral.
3.3 Azúcares.- Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.
3.4 Bebida no alcohólica.- Cualquier líquido natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición por vía oral y que no contiene más del 0,5 por ciento en volumen de alcohol etílico.
3.5 Coadyuvante de elaboración.- Sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y los aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.6 Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados. No es consumidor quien adquiera, almacene o utilice alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
3.7 Contenido.- Cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.8 Contenido neto.- Cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.9 Declaración de propiedades.- Cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutrimentales, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.
3.10 Declaración de propiedades nutrimentales.- Cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que el producto preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, tanto en relación con su contenido energético y de proteínas, grasas (lípidos) y carbohidratos (hidratos de carbono), como en su contenido de vitaminas y minerales.
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a) La mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca comercial del producto preenvasado;
b) La mención de algún nutrimento o componente, cuando la adición del mismo sea obligatoria;
c) La declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes,
cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
3.11 Declaración nutrimental.- Relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
3.12 Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.13 Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.14 Envase múltiple.- Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más variedades iguales de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.
3.15 Envase colectivo.- Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más variedades diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.
3.16 Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje. (Ver Criterios 36Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios' y 43Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios'del Manual) (Ver Art. Primero y Cuarto 3o. P. del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
3.17 Fecha de caducidad.- Fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el fabricante, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.18 Fecha de consumo preferente.- Fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido, siempre y cuando no exceda la fecha de caducidad.
3.19 Fibra dietética.- Componente del material vegetal que no es digerido por las enzimas del aparato digestivo. Incluye, fundamentalmente, los polisacáridos estructurales y no estructurales que no son almidón y la lignina.
3.20 Función tecnológica.- El efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.
3.21 Información nutrimental.- Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a) La declaración nutrimental obligatoria.
b) La declaración nutrimental complementaria.
3.22 Ingrediente.- Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.23 Ingrediente compuesto.- Mezcla previamente elaborada de sustancias y productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.24 Leyendas precautorias.- Cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el abuso en el consumo de éste.
3.25 Lote.- Alimento producido por un fabricante durante un periodo, identificado con un código específico.
3.26 Magnitud.- Cualidad de una propiedad o atributo físico del producto cuando es susceptible de cuantificarse y expresarse conforme al Sistema General de Unidades de Medida (véase Referencias).
3.27 Masa drenada.- Cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.28 Nutrimento.- Cualquier sustancia, incluyendo a las proteínas (aminoácidos), grasas (lípidos), carbohidratos (hidratos de carbono), agua, vitaminas y minerales, consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica, y que:
a) Proporciona energía;
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.29 Porción.- Cantidad de producto que se consume por ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.30 Producto a granel.- Producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.31 Producto preenvasado.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas, que cuando son colocados en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.32 Símbolo de la unidad de medida.- Signo convencional con que se designa la unidad de medida, según el Sistema General de Unidades de Medida (véase Referencias).
3.33 Submúltiplo de la unidad de medida.- Fracción de una unidad de medida que está formada según el principio de escalas admitido por el Sistema General de Unidades de Medida (véase Referencias).
3.34 Superficie de información.- Cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.35 Superficie principal de exhibición.- Es aquella parte del envase o embalaje a la que se le da mayor importancia por ostentar la denominación y la marca comercial del producto. Los fondos de los envases se pueden utilizar como superficie principal de exhibición únicamente cuando en ninguna otra parte del envase se coloque información comercial.
3.36 Unidad de medida.- Valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1 (véase Referencias). 4. Especificaciones
4.1 Requisitos generales del etiquetado (Ver Criterios 36Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios' y 43Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios'del Manual)
4.1.1 La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto. (2)
4.1.2 Los productos preenvasados sujetos a la aplicación de esta Norma, deben presentarse con una etiqueta en la que describa o empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran al producto. Las etiquetas que contengan los productos preenvasados pueden incorporar la descripción gráfica o descriptiva de la sugerencia de uso, empleo o preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.
4.2 Requisitos obligatorios de información
4.2.1 Nombre o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado
4.2.1.1 El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos legales específicos; en ausencia de éstos, puede indicarse el del nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, que no induzca a error o engaño al consumidor. En el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1 En la etiqueta de los productos preenvasados cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente.
4.2.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término "ingredientes:".
4.2.2.1.2 Los ingredientes del alimento o bebida no alcohólica preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
4.2.2.1.3 Se debe declarar un ingrediente compuesto cuando constituya más del 25 porciento del alimento o bebida no alcohólica y debe ir acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes constitutivos por orden cuantitativo decreciente (m/m). Cuando constituya menos de ese porcentaje se deben declarar los aditivos que desempeñan una función tecnológica en la elaboración del producto y aquellos ingredientes o aditivos que se asocien a reacciones alérgicas, de conformidad con los ordenamientos legales correspondientes.
4.2.2.1.4 Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados, destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".
4.2.2.1.6 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.1, excepto en las clases de ingredientes señalados en la Tabla 1, en las que puede emplearse denominación genérica (véase Tabla 1).
4.2.2.1.7 No obstante lo estipulado en el punto anterior, la manteca de cerdo y el sebo se deben declarar siempre por sus denominaciones específicas.
4.2.2.1.8 Cuando se declare el uso de aditivos permitidos en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas, pueden emplearse las denominaciones genéricas o el nombre específico del aditivo.
4.2.2.2 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
4.2.2.2.1 Debe ser incluido en la lista de ingredientes todo aditivo que haya sido empleado en los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado y que se transfiera a otro producto preenvasado en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica.
4.2.2.2.2 Están exentos de su declaración en la lista de ingredientes los aditivos transferidos a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que ya no cumplen una función tecnológica en el producto terminado, así como los coadyuvantes de elaboración, excepto aquellos que puedan provocar reacciones alérgicas y de intolerancia.
4.2.3 Contenido neto y masa drenada (Ver Art. Cuarto del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
4.2.3.1 Debe declararse el contenido neto y la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades.
4.2.4 Nombre y domicilio fiscal
4.2.4.1 Para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados nacionales debe indicarse en la etiqueta el nombre o razón social y domicilio fiscal del fabricante o empresa responsable de la fabricación. En el caso de productos preenvasados importados esta información debe ser proporcionada a la SECOFI por el importador, a solicitud de ésta. La Secretaría debe proporcionar esta información a solicitud de los consumidores cuando exista una queja por parte de éstos.
4.2.4.2 Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
4.2.5 País de origen
4.2.5.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de procedencia nacional o extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte. (Ver Criterio aplicable a productos de origen agrícola, DOF 31/VIII/2001Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
Tabla 1.- Denominación genérica de ingredientes.
Clases de ingredientes
Denominación genérica
Aceites refinados distintos del aceite de oliva "Aceite", juntamente con el término "vegetal" o "animal", calificado con el término hidrogenado, según el caso.
Grasas refinadas "Grasas", juntamente con el término "vegetal" o "animal", según el caso.
Almidones, distintos a los almidones modificados químicamente. "Almidón".
Todos los tipos de carne de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado. "Pescado".
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral. "Carne de ave".
Todos los tipos de quesos, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso. "Queso".
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el alimento. "Especia", "especias" o "mezclas de especias", según el caso.
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. "Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas aromáticas", según el caso.
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar. "Goma de base".
Todos los mono y disacáridos. "Azúcares".
La dextrosa anhidra y la dextrosa monohidratada. "Dextrosa" o "glucosa".
Todos los tipos de caseinatos. "Caseinatos".
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada. "Manteca de cacao".
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento. "Frutas confitadas".
Todos los condimentos en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el alimento. "Condimentos".
4.2.6 Identificación del lote
4.2.6.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo, la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. (Ver Art. Segundo del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
4.2.6.2 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no debe ser alterada u ocultada de forma alguna.
4.2.7 Fecha de caducidad (Ver Art. Primero del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
4.2.7.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas que deban incorporar la fecha de caducidad, quedan sujetos a lo que establezcan las disposiciones legales correspondientes. (Ver Art. Tercero del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm) (Ver Circulares G-451/06Circulares 2006, T-602/03Circulares 2003relacionada con la NOM-130-SSA1-95)
4.2.7.2 Cuando se declare la fecha de caducidad, se debe indicar en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha. Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas. (Ver Art. Tercero del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
4.2.7.3 La fecha de caducidad que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia. (Ver Art. Tercero del Criterio aplicable a productos avícolas preenvasados, DOF 9/IX/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
4.2.8 Información nutrimental
4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es voluntaria. Sólo es obligatoria cuando se realice la declaración en forma cuantitativa o cualitativa de alguna propiedad nutrimental. Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por disposiciones específicas, se sujetarán a lo que establezcan dichas disposiciones.
4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados
4.2.8.2.1 Cuando se incluya la declaración nutrimental en los productos preenvasados, es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por los ordenamientos legales aplicables:
a) Contenido energético;
b) Las cantidades de proteínas, carbohidratos disponibles (hidratos de carbono), y grasas (lípidos);
c) La cantidad de sodio;
d) La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades, y
e) La declaración de propiedades nutrimentales cuantitativa o cualitativamente de algunos nutrimentos o ingredientes en la
etiqueta, regulado por los ordenamientos legales aplicables.
4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades numéricas que correspondan. Adicionalmente se pueden emplear otras formas de presentación de los mismos.
4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse en kJ(kcal) por 100 g o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, carbohidratos (hidratos de carbono) y grasas (lípidos) que contienen los alimentos debe expresarse por 100 g o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre vitaminas y minerales debe expresarse en unidades métricas o en porcentaje de la ingestión diaria recomendada (IDR) por 100 g o por porción o por envase si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de recomendaciones ponderadas para la población mexicana. 4.2.8.3.6 La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera:
Nombre del producto________________
Información nutrimentalPor 100 g, por porción o por envase
Contenido energético kJ (kcal)___________kJ (kcal)
Proteínas___________ g
Grasas (lípidos)___________ g
Carbohidratos (hidratos de carbono)___________ g
Sodio___________ g
Información adicional___________ g
4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento
Las autoridades competentes pueden establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales
4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente Norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios (Ver Criterios 36Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios' y 43Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios'del Manual)
4.2.10.1 Generalidades
4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de su uso o consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.2.10.1.2 Cuando los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados se encuentren en un envase múltiple o colectivo para su venta al consumidor, la información a que se refiere esta NOM debe figurar en dicho envase (Circular T-0173/08Circulares 2008). Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados y no tendrán que figurar en el envase múltiple o colectivo. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar la leyenda "No etiquetado para su venta individual".
4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. El dato relativo al lote puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información necesaria, a menos de que la etiqueta aplicada al envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos, la marca y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado. El resto de la información a que se refiere esta NOM puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.2.11 Idioma
4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la etiqueta en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.
4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta NOM, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente Norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
4.3 Requisitos opcionales de información
4.3.1 Fecha de consumo preferente
4.3.1.1 La fecha de consumo preferente para la conservación del producto preenvasado es opcional. De incluirse, se debe observar lo siguiente:
i) El fabricante debe declarar en el envase o etiqueta la fecha de consumo preferente, la cual debe consistir por lo menos de:
- El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
- El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere al consumo preferente.
4.3.1.2 Cuando se declare la fecha de consumo preferente se debe indicar en el envase o etiqueta cualesquiera condiciones que se requieran para la conservación del producto preenvasado.
4.3.1.3 La fecha de consumo preferente no puede ser alterada una vez que se haya establecido al momento de la fabricación del producto preenvasado.
4.3.2 Información nutrimental complementaria
El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas es facultativo y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, los cuales deben cumplir con los ordenamientos legales aplicables.
4.3.2.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, deben aplicarse los siguientes criterios:
a) La declaración de uno de los siguientes nutrimentos no requiere declaración de uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado una IDR y el contenido de la porción esté por arriba del 5% de la IDR:
Proteína (% IDR), Vitamina A (% IDR), Vitamina E (% IDR), Vitamina C (% IDR), Vitamina B1 (Tiamina) (% IDR), Vitamina B2 (Riboflavina) (% IDR), Vitamina B6 (Piridoxina) (% IDR), Vitamina B12 (Cobalamina) (% IDR), Acido fólico (Folacina) (% IDR), Niacina (Acido nicotínico) (% IDR), Calcio (% IDR), Fósforo (% IDR), Magnesio (% IDR), Hierro (% IDR), Zinc (% IDR), Yodo (% IDR).
b) Todos o ninguno de los siguientes:
Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; grasa saturada ___ g; colesterol ___ mg.
c) La declaración de uno de los siguientes no requiere la declaración de los otros:
Azúcar __ g; almidón ___ g; fibra dietética __ g.
d) Al expresar los tipos de constituyentes de carbohidratos (hidratos de carbono) y de grasas (lípidos) referidos en b) y c) se debe anteponer el texto "del cual..."
e) Número de porciones por presentación.
4.3.2.2 La declaración nutrimental complementaria puede presentarse de la siguiente manera:
Nutrimentos
Porcentaje de IDR
Vitamina A
______ %
Vitamina B1 (Tiamina)
______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)
______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)
______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)
______ %
Vitamina C (Acido ascórbico)
______ %
Niacina (Acido nicotínico)
______ %
Acido fólico (Folacina)
______ %
Hierro
______ %
Potasio
______ %
4.3.3 Instrucciones para el uso
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente Norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.3.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor. 5 Cálculos
5.1 Cálculo de nutrimentos
5.1.1 Cálculo de energía
La cantidad de energía que ha de declararse debe calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:
Carbohidratos (Hidratos de carbono) 17 kJ o 4 kcal/g
Proteínas 17 kJ o 4 kcal/g
Grasas (Lípidos) 38 kJ o 9 kcal/g
5.1.2 Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, debe calcularse utilizando la siguiente fórmula:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 6.25
5.1.3 En el caso de los productos derivados del trigo, aplica la siguiente fórmula:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 5.7

6 Declaraciones prohibidas de propiedades
6.1 Se prohíbe el uso de las siguientes declaraciones:
6.1.1 De propiedades
- Declaraciones que impliquen que una dieta recomendable con alimentos o bebidas no alcohólicas ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los nutrimentos.
- Declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse.
- Declaraciones de propiedades sobre la utilidad de un alimento o bebida no alcohólica para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
- Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos o bebidas no alcohólicas similares o causar o explotar el miedo al consumidor y utilizarlo con fines comerciales.
- Declaraciones que indiquen que un alimento o bebida no alcohólica ha adquirido un valor nutrimental especial o superior gracias a la adición de nutrimentos, tales como vitaminas, minerales o proteínas (aminoácidos).
6.1.2 Que inducen a error
- Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos.
- Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene o comercio, tales como "genuinidad", "salubridad", "sanidad", excepto las señaladas en otros ordenamientos legales aplicables.
- Declaraciones de propiedades que afirmen la naturaleza u origen "orgánico" o "biológico" de un alimento o bebida no alcohólica, excepto en aquellos casos en que se compruebe que el producto tiene realmente esa característica.

7 Leyendas precautorias
7.1 Las leyendas precautorias deben hacer referencia al ingrediente u origen del ingrediente que, basado en información científica reconocida, se asocie a riesgos reales o potenciales relacionados con la intolerancia digestiva, alergias o enfermedades metabólicas o toxicidad.
7.2 Las leyendas precautorias específicas por producto y sus características, se establecerán en las normas oficiales correspondientes.
7.3 Se pueden incluir leyendas precautorias que promuevan una dieta recomendable.
7.4 La presentación de las leyendas debe cumplir con lo establecido en el apartado 4.2.10 de esta Norma.

8 Vigilancia
La vigilancia de la presente Norma se llevará a cabo por las dependencias competentes, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables y las Unidades de Verificación acreditadas (1) para el efecto. 9 Bibliografía
- LFSMN (DOF 1/07/92).
- Ley Federal de Protección al Consumidor (DOF 24/12/92).
- Codex Alimentarius VI-Normas y Directrices del Codex para el etiquetado de los alimentos y aditivos alimentarios, 1987. FAO/OMS.
- Ley General de Salud
- Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. 10 Concordancia con normas internacionales
Esta NOM concuerda con las normas Codex:
- CODEX STAN 1-1985. Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Envasados.
- CODEX STAN 107-1981. Norma General para el Etiquetado de Aditivos Alimentarios que se venden como tales.
- CAC/GL 1-1979. Directrices del Codex - Parte II. Directrices generales sobre declaración de propiedades.
- CAC/GL 2-1985. Directrices del Codex - Parte II. Directrices sobre el Etiquetado Nutricional.
- Directrices del Codex - Parte II. Directrices sobre Marcado de la Fecha de Alimentos Preenvasados para Uso de los Comités del Codex.

México, D.F., a 3 de enero de 1996.- La Directora General de Normas, Ma. Eugenia Bracho González.- Rúbrica. NOTAS:
(2) Ver criterio referente a la declaración de sacáridos (azúcar de caña y azúcar de remolacha) y de edulcorantes tales como fructuosa de maíz amarillo y aspartame (Circular G-307/06Circulares 2006).
(1) Ver Unidades de VerificaciónLey Federal sobre Metrol. y Normacreditadas para evaluar la conformidad de esta NOM (Circular G-0398/09Circulares CAAAREM 2009); la última Convocatoria para la acreditación y aprobación de unidades de verificación de infomación comercial, a efecto de evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó el 10/XII/2002Diario Oficial.


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 01/24/1996


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.