Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.
SERGIO REYES LUJAN, Presidente del Instituto Nacional de Ecología con fundamento en los Arts. 32 fracc. XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracc. VIII, 8o. fraccs. II y VII, 9o. Apartado "A" fracc. II, 36, 37, 43, 110, 111 fraccs. I y V, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fraccs. II y V, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38fracc. II, 40fracc. X, 41434647 52 62 63y 64de la LFSMN; Primero y Segundo del Acuerdo por el que se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y en el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de vivienda y ecología, respectivamente, y
CONSIDERANDO
Que los vehículos automotores nuevos que usan diesel como combustible generan emisiones a la atmósfera como el humo, cuyo grado de opacidad y color está determinado por la concentración de carbón, cenizas y partículas sólidas y líquidas presentes en el mismo, los que deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisión que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de proyectos de NOM'S, el C. Presidente del Comité Consultivo de Normalización para la Protección Ambiental ordenó la publicación del proyecto de NOM-PA-CCAT-007/93, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo, provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, publicado el día 23/VI/1993, con el objeto de que los interesados presentarán sus comentarios al citado Comité Consultivo.
Que la Comisión Nacional de Normalización determinó en sesión de fecha 1/VII/1993, la sustitución de la clave NOM-PA-CCAT-007/93, con que fue publicado el proyecto de la presente NOM, por la clave NOM-CCAT-007-ECOL/1993, que en lo subsecuente la identificará.
Que durante el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de la publicación de dicho proyecto de NOM, los análisis a que se refiere el Art. 45 del citado ordenamiento jurídico, estuvieron a disposición del público para su consulta.
Que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados en el citado Comit Consultivo Nacional de Normalización, realizándose las modificaciones procedentes. La SEDESOL, por conducto del Instituto Nacional de Ecología, publicó las respuestas a los comentarios recibidos en la Gaceta Ecológica, Volumen V, número especial de octubre de 1993.
Que las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal expresaron su conformidad con el contenido y expedición de la presente NOM.
Que previa aprobación del Comit Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental en sesión de fecha 23/IX/1993, he tenido a bien expedir la siguiente
NOM-044-ECOL-1993, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS, MONOXIDO DE CARBONO, OXIDOS DE NITROGENO, PARTICULAS SUSPENDIDAS TOTALES Y OPACIDAD DE HUMO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE MOTORES NUEVOS QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE Y QUE SE UTILIZARÁN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS.
(Mediante Acuerdo publicado el 23/IV/2003, la nomenclatura de esta NOM cambió a NOM-044-SEMARNAT-1993)
1. OBJETO
Esta NOM establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo, provenientes del escape de motores nuevos, que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.
2. CAMPO DE APLICACION
Esta NOM es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de los motores que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nacionales o importados, referidos en el punto anterior.
3. REFERENCIAS
NMX-AA-23 Terminología.
4. DEFINICIONES
4.1 Año-Modelo del motor.- El período comprendido entre el 1o. de enero del año en curso al 31 de diciembre del mismo año. 4.2 Autobús urbano de servicio ligero-pesado y mediano-pesado.- El vehículo de transporte pesado para pasajeros con motor diesel de hasta 250 HP y peso bruto vehicular de hasta 33, 000 libras (14, 969 kilogramos), con capacidad de quince o más pasajeros que se dedica principalmente a la operación interurbana; es decir, dentro de los límites de una ciudad o de una gran área metropolitana. La operación del autobús urbano se caracteriza por recorridos cortos y paradas frecuentes. Para facilitar este tipo de operación se instalan normalmente más de una entrada de acceso y salida rápida. Dado que las tarifas se pagan generalmente en efectivo con monedas en lugar de boletos comprados por adelantado, los autobuses urbanos deberán tener equipo para la recolección de las tarifas en efectivo. Los autobuses urbanos se caracterizan también por la ausencia de equipo e instalaciones para viajes de largas distancias tales como sanitarios, compartimientos grandes para equipaje o instalaciones para equipaje de mano.
4.3 Autobús urbano de servicio extra-pesado.- El vehículo de transporte pesado para pasajeros con motor diesel que generalmente excede de 250 HP de potencia y con un peso bruto vehicular de más de 33, 000 libras (14, 969 kilogramos), con capacidad de quince o más pasajeros que se dedica principalmente a la operación interurbana; es decir, dentro de los límites de una ciudad o de una gran área metropolitana. La operación del autobús urbano se caracteriza por recorridos cortos y paradas frecuentes. Para facilitar este tipo de operación se instalan normalmente más de una entrada de acceso y salida rápida. Dado que las tarifas se pagan generalmente en efectivo con monedas en lugar de boletos comprados por adelantado, los autobuses urbanos deberán tener equipo para la recolección de las tarifas en efectivo. Los autobuses urbanos se caracterizan también por la ausencia de equipo e instalaciones para viajes de largas distancias tales como sanitarios, compartimientos grandes para equipaje o instalaciones para equipaje de mano.
4.4 Motor a diesel.- La fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión del motor para ser encendido durante la operación normal del pistón, mediante calor generado por la compresión y que usa diesel como combustible.
4.5 Motor de Uso Urbano.- El motor que se utiliza para la propulsión de un vehículo automotor para el transporte de personas cuyo uso está restringido a las áreas urbanas, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.
4.6 Peso Bruto Vehicular.- El peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
4.7 Vehículo Automotor.- El vehículo de transporte terrestre de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz.
4.8 Zona Metropolitana de la Ciudad de México.- El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juaréz, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán.
5. ESPECIFICACIONES
5.1 Los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo provenientes del escape de los motores nuevos a que se refiere esta norma, tomando en consideración el año-modelo en que se comercializan, son los establecidos en las tablas 1 y 2.
Tabla 1
Motores utilizados en vehículos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos que usan diesel como combustible.
*1 Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora.
*2 Certificado con los métodos, procedimientos y combustible establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.
*3 Para los motores 1993 se considerará la clasificación año-calendario a partir del día primero de enero de 1993 y años posteriores.
*4 Esta cifra estará sujeta a revisión de acuerdo a la normatividad de los Estados Unidos de América que se publique a su debido tiempo y nunca excederá de 5.0.Tabla 2
Motores utilizados en vehículos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos que usan diesel como combustible.
*5 Certificado con los métodos, procedimientos y combustible establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.
*6 Para los motores 1993 se considerará la clasificación año-calendario a partir del día primero de enero de 1993 y años posteriores.
5.2 Los valores establecidos en la tablas 1 y 2 entrarán en vigor cuando PEMEX esté en condiciones de suministrar en todo el territorio nacional el combustible diesel con las especificaciones establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, es decir, con un contenido de azufre de 0.05%; mientras tanto los fabricantes de vehículos y motores a diesel incorporarán su tecnología bajo normas certificadas de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, paralelamente al compromiso de PEMEX de suministrar este tipo de diesel en la zona metropolitana de la Ciudad de México a partir de octubre de 1993 y en todo el territorio nacional se hará cuando PEMEX incremente su capacidad de combustible.
6. VIGILANCIA
6.1 La SEDESOL, por conducto de la PROFEPA es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.
7. SANCIONES
7.1 El incumplimiento de la presente NOM será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
8. BIBLIOGRAFIA
8.1 Code of Federal Regulations 40, Part 86, subparts I and N, revised July 1990, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, parte 86, subpartes I y N, revisado en julio de 1990. Estados Unidos de América).
9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
9.1 Esta NOM coincide totalmente con las normas de emisiones para este tipo de motores de Estados Unidos de América.
10. VIGENCIA
10.1 La presente NOM entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
10.2 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAT-010/90, publicado el 21/II/ 1991.
Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres. El Presidente del Instituto Nacional de Ecología, Sergio Reyes Luján.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM quedó cancelada al momento de entrada en vigor de la NOM-044-SEMARNAT-2006 (60 días después del 21/VI/2006, fecha de su publicación), de conformidad con lo dispuesto en los Arts. Primero y Segundo Transitorios de dicha NOM (Circular G-456/06).
- Mediante Acuerdo publicado el 23/IV/2003, la nomenclatura de esta NOM (NOM-044-ECOL-1993) cambió a NOM-044-SEMARNAT-1993.
- Mediante Acuerdo publicado el 29/XI/1994, la nomenclatura original de esta NOM (NOM-CCAT-007-ECOL/1993) cambió a NOM-044-ECOL-1993.
- La NOM-CCAT-007-ECOL/1993 se publicó el 23/X/1993.